Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE)
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Los centros de internamiento de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) aparecen por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en España, que contempla la posibilidad de que el juez de instrucción acuerde, como medida cautelar vinculada a la sustanciación o ejecución de un expediente de expulsión, el internamiento, a disposición judicial, de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en locales que no tengan carácter penitenciario.
El funcionamiento de estos espacios de internamiento fue objeto de la correspondiente regulación en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, y en la Orden del Ministerio de Presidencia de 22 de febrero de 1999, dictada en cumplimiento de la habilitación contenida en el referido real decreto. Esa orden ministerial se ha venido aplicando hasta el momento actual, con las únicas salvedades derivadas de los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de diversos apartados de los artículos 30, 33 y 34, apartado 5.
La necesaria regulación, mediante norma con rango de ley orgánica, de los aspectos más trascendentes del funcionamiento de los centros de internamiento de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) tiene lugar con la aprobación de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en España y su integración social, llevada a cabo por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.Entre las Líneas En los artículos 62 bis a 62 sexies, introducidos por dicho texto legal, se abordan aspectos esenciales del funcionamiento de estos centros como son los derechos y obligaciones de los internos, la información que debe serles suministrada a su ingreso, la formulación de peticiones y quejas, la adopción de medidas de seguridad y la figura del director como responsable último del funcionamiento del centro, aspectos desarrollados posteriormente en los artículos 153 a 155 del Reglamento de dicha ley orgánica, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) después por el Reglamento de la misma actualmente en vigor, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Los centros, tal como se recoge en los artículos 60.2 y 62 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tienen carácter penitenciario y los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en ellos internados estarán privados únicamente del derecho deambulatorio, limitación que será conforme al contenido y finalidad de la medida judicial de ingreso acordada.
La reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, viene a perfeccionar el régimen de garantías y control judicial de los centros de internamiento de extranjeros. Para ello, se crea la figura del juez competente para el control de la estancia (artículo 62.6), se reconoce el derecho de los internos a entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales de protección de inmigrantes y el derecho de éstas a visitar los centros (artículo 62 bis) y se contempla, como garantía adicional, la inmediata puesta en libertad del extranjero por la autoridad administrativa que lo tiene a su cargo, en el momento en que cesen las circunstancias que motivaron la medida cautelar de internamiento (artículo 62.3).
Con posterioridad a esta última reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ha producido otra novedad legislativa que afecta al régimen de internamiento de extranjeros. La nueva redacción del artículo 89 del Código Penal, dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contempla el ingreso en un centro de internamiento de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) como medida judicial tendente a asegurar, en determinados casos, la salida del territorio español de aquellos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a los que los jueces y tribunales hubieran sustituido penas de prisión, o parte de las mismas, por la medida de expulsión.
Por último, en el marco normativo, es obligado hacer referencia a la figura del Ministerio Fiscal, dadas las funciones que al mismo le atribuye su Estatuto Orgánico, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, al que para llevarlas a cabo le confiere, entre otras, las de poder girar visita a los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase, pudiendo examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
El Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, según se enuncia en su parte no dispositiva, “viene a satisfacer no solo la necesidad legal de desarrollar reglamentariamente todos estas novedades en el ejercicio del mandato expreso que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dirige al Gobierno, sino también la material de dar concreción a aspectos del funcionamiento de los centros, regulando el régimen de internamiento de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) de forma específica y completa mediante una norma con rango de real decreto que venga a sustituir definitivamente a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de febrero de 1999, hasta ahora en vigor, procediéndose, asimismo, a incorporar al derecho nacional diversos aspectos regulados por la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.”
En este sentido, el gobierno español ha considerado oportuno dedicar un reglamento específico (se trata del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros) a la regulación de estos centros, desvinculando tal desarrollo normativo del reglamento general de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuyo artículo 258 regula el ingreso en los mismos, por considerar que la relevancia de la materia y la importancia de los derechos afectados exige un tratamiento detallado de los diferentes aspectos de las condiciones en las que debe producirse el internamiento, que redunde en el incremento de las garantías de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) objeto de esta medida.
Información Útil
El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) del Cuerpo Nacional de Policía o de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo (véase más en esta plataforma general) de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado siguiente.
Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54 así como las letras a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000.
- Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) de setenta y dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.
- Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo (véase más en esta plataforma general) que se le haya concedido para ello.
El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.
La detención de un extranjero a efectos de expulsión, devolución o retorno será comunicada al Consulado competente al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España.
La duración máxima del internamiento no podrá exceder de sesenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo (véase más en esta plataforma general) se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.
El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.
Igualmente se remitirán, a la autoridad u órgano a quien sean dirigidas, las quejas y peticiones que el extranjero pudiera presentar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados por la medida judicial de internamiento, en especial el derecho a asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos, así como del derecho a ser informado de las disposiciones administrativas y resoluciones judiciales que les afecten o puedan perjudicarles.
Los menores extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) no podrán ser ingresados en dichos Centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo Centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
Juzgado de Control Jurisdiccional
La figura del Juzgado de Control Jurisdiccional del Centro de Internamiento de Extranjeros: se crea en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en España y su integración social, encomendándose tal función a los Jueces de Instrucción, procediéndose a la atribución de dicha competencia específica de forma exclusiva a uno de dichos Juzgados de Instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las competencias concretas del órgano judicial incluyen la resolución de las peticiones y quejas que formulen las personas ingresadas en uno de los Centro de Internamientos de Extranjeros que afecten a sus derechos fundamentales, reconociéndose legitimación a tal efecto también a familiares, allegados y miembros de ONG´S de atención a inmigrantes conllevando en la mayor parte de los casos la audiencia directa del interno por parte de la autoridad judicial; asimismo, le compete la realización de visitas ordinarias con la periodicidad que se considere oportuna, y extraordinarias cuando se considere oportuno o se haya recibido una queja colectiva por parte de una pluralidad de internos, procediéndose a la audiencia de los internos seleccionados de forma aleatoria. Asimismo, al mismo se le debe dar cuenta de la adopción de medidas disciplinarias contra los internos consistentes en la separación preventiva de los mismos, a fin de controlar “ab initio” su idoneidad y su duración, pudiendo acordar el cese de la misma. Dada la inexistencia de regulación legal de los Centros de Internamiento de Extranjeros, por parte de estos Juzgados se han dictado acuerdos generales que afectan a la vida diaria de los internos como son la utilización de teléfonos móviles, visitas de familiares y amigos, recepción de asistencia social, información de derechos de internos, horario de estancia en patios, comunicaciones con el exterior, etc… procurándose la uniformidad en las distintas normativas aplicables en los Centros de Internamiento de Extranjeros.Entre las Líneas En la práctica, de cualquier incidencia ocurrida en el interior del Centro de Internamiento de Extranjeros se da cuenta al Juzgado de Control que acordará lo procedente incluidas las oportunas comunicaciones tanto al Juzgado de Guardia como al Juzgado que acuerda el internamiento, que será el único competente para cesarlo.
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