Clases de Cohecho
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Clases de Cohecho en el Derecho Español
La variedad de figuras de este delito dificulta la labor de formular un concepto
omnicomprensivo dando lugar a la división jurisprudencial y doctrinal entre el
cohecho activo y pasivo (véase más en esta plataforma) según se refiera el tipo del particular o a la conducta del
funcionario. Respecto de la naturaleza del cohecho se hace presente la discusión de
si se trata de un delito bilateral o de dos delitos.
En la regulación española aun cuando, a primera vista, podría pensarse en un
negocio jurídico bilateral – incluso algún pronunciamiento jurisprudencial afirma
que es un delito de carácter bilateral que exige el convenio o acuerdo entre las dos
personas que necesariamente han de intervenir en él y el conocimiento por parte
de ellas del acto punible-, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha destacado
finalmente su carácter unilateral en cuanto que el Código Penal contempla dos
figuras distintas de cohecho, uno activo y otro pasivo, ambas de carácter
unisubjetivo; de modo que cada sujeto responde de su propio delito sin que
resulten aplicables las reglas de la coparticipación criminal, ya que para la
consumación de los respectivos tipos basta con la unilateral iniciativa o
proposición-solicitud, sin que sea exigible un “pactum sceleris” o convenio
corrupto.
Tanto el cohecho activo como pasivo, y en la disyuntiva de clasificarlos como
delitos de mera actividad o de resultado cortado, deben incluirse entre los delitos
de mera actividad; de tal forma, que la consumación se produce con el mero
ofrecimiento o solicitud, no admitiendo formas imperfectas de ejecución, así lo considera el Tribunal Supremo en sentencia 21/93 de 18 de enero. Es decir, el
cohecho se produce con la simple solicitud de la dadiva o promesa –para el
pasivo-, o el ofrecimiento de ellas –para el activo-, con independencia de que
resulten real y efectivamente entregadas a los efectos de la consumación de la
conducta típica; perteneciendo la entrega a la fase de agotamiento del delito sin
perjuicio de su repercusión en orden a la responsabilidad civil derivada del delito,
STS 776/2001, de 8 de mayo.
Cohecho Pasivo
Dentro de los preceptos señalados para el cohecho, el pasivo (véase más en esta plataforma) aparece
recogido en los artículos 419, 420 y 425.1; se trata de la conducta imputable a la
autoridad o a un funcionario público.
En cuanto al primero de los preceptos, el artículo 419 establecía anteriormente:
“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o
recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o
promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de
delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor
de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa”.
La conducta típica se íntegra por una diversidad de conductas alternativas que se
concretan en:
- solicitar o recibir por sí o por persona interpuesta dadiva o promesa;
- aceptar ofrecimiento o promesa; en ambos casos para realizar en el ejercicio de su cargo –autoridad o funcionario público- una acción constitutiva de delito.
No resulta necesaria a la hora de apreciar la existencia del delito de cohecho de
este artículo, la efectiva comisión del delito en el ejercicio de su cargo. Si así fuese,
es decir si el delito se llega a llevar a cabo, el mismo se penara por separado
ateniéndonos a las reglas del concurso de delitos.
La acción típica de este precepto penal y su objeto material necesitan de las
siguientes precisiones:
1ª.- La solicitud de dádiva o promesa es una declaración de voluntad concreta,
seria y precisa, dirigida a persona determinada, que puede realizarse de cualquier
forma, explícita o implícita, expresa o tácita.
2ª.- En cuanto el ofrecimiento o promesa deberán entenderse como expresión de
voluntad de futura actuación respecto de las dadivas y presentes de contenido
económico señalados.
3ª.- El objeto material del delito se constituye por la dádiva, presente, ofrecimiento
o promesa, habiendo mantenido mayoritariamente tanto la jurisprudencia como la
doctrina que los mismos han de tener contenido económico apreciable, descartando los de otro tipo.
Lo que cualifica la modalidad de cohecho examinada es que los medios
corruptores indicados han de tener por objeto la realización por la autoridad o
funcionario en el ejercicio de su cargo de una acción u omisión constitutiva de
delito; siendo necesario, por tanto, que dicha acción u omisión delictiva se sitúa
dentro del marco de competencia legales o reglamentarias que correspondan a la
autoridad o funcionario sujeto activo del delito. Ahora bien, el Tribunal Supremo
en sentencia 701/1994 de 4 de abril ha sostenido que no ha de ser precisamente un
acto que le corresponde ejecutar en el uso de sus específicas competencias sino
sólo con ellas relacionado.
Este elemento típico del cohecho se alza como elemento subjetivo del injusto –
reflejado en la expresión “para realizar en el ejercicio de su cargo un acción u omisión
constitutiva de delito”- que define la voluntad del sujeto activo dirigida hacia la
realización de una conducta, activa u omisiva, constitutiva de delito que lesiona o
pone en peligro un determinado bien jurídico.
Por su parte, la modalidad de cohecho prevista en el artículo 420 consiste en “La
autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba,
por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar acto injusto relativo al
ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión
de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a nueve años y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo.Entre las Líneas En ambos casos se
impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva”.
Manteniéndose las características típicas del tipo de cohecho del artículo 419, se
distingue de dicho tipo en el objeto de la actuación del funcionario público sobre el que
se proyecta la dadiva o presente u ofrecimiento solicitados o admitidos, de tal
manera que aquéllas no tienen por objeto la realización por el funcionario público
de un delito en el ejercicio de su cargo sino la simple realización de un acto injusto
relativo al ejercicio de su cargo.
Cohecho Activo
En cuanto al cohecho activo, es el artículo 423 del Código Penal, en su redacción anterior, establece:
“1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren
corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas
de prisión y multa que éstos.
2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán
castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.”
Se castiga, por tanto, según esa redacción, al particular que corrompe o intenta corromper al funcionario o autoridad, así como al particular que acepta la petición de dadiva o
presente realizada por el aquél.
Con iguales características de delito de mera actividad del cohecho pasivo, el
activo se configura como un delito común que puede ser realizado por cualquier
persona, sin que el círculo de sujetos activos resulte restringido por cualidad
natural o jurídica alguna.Entre las Líneas En el supuesto del número 1 del art 423 se exige que el
dolo especifico del sujeto activo se dirija tanto a la entrega de la dadiva o presente
como el objeto al que la misma se dirige, esto es, que la misma opera en el
supuesto concreto como medio corruptor a fin de que el funcionario público
realice alguno de los comportamientos que para el cohecho activo se describen en
los artículos 419 a 425 del Código Penal en su primitiva redacción del 1995.
Por otra parte, en el supuesto atenuado del artículo 423.2, la ejecución por el particular de esta acción típica lleva consigo la realización previa por el funcionario público de uno de los comportamientos sancionados en los artículos 419, 420, 421 y 425 del Código Penal: la solicitud de una dádiva. Por esta razón, el dolo del autor ha de abarcar no solo la entrega de la dádiva, sino también que esta entrega se hace a la autoridad para que realice en el ejercicio de su cargo una acción u omisión algunos de los actos típicos previstos en los artículos 419, 420, 421 del Código Penal.
Homogeneidad entre las diversas figuras de Cohecho
La homogeneidad entre las diversas figuras de cohecho no es discutible, en cuanto que el bien jurídico que tratan de proteger en sus diferentes modalidades delictivas es, en opinión de la jurisprudencia, perfectamente unificable.
Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con
instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los
funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema
administrativo del Estado. Desde esta perspectiva, se tiende a una política unitaria
que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un
comportamiento corrupto.Entre las Líneas En este sentido todas las modalidades de cohecho son
manifestaciones de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración
Pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho.
Tampoco es obstáculo –para considerar la homogeneidad de todas las modalidades de cohecho- el principio acusatorio, ya que lo que pretende proteger esta garantía procesal, incorporada a nuestro texto constitucional, es el mantenimiento intacto de las posibilidades de defensa en el curso de una causa criminal que termina en acusación por unos concretos hechos que llevan aparejada una determinada calificación delictiva.
El núcleo de la acusación está constituido por la realidad fáctica que es objeto de incriminación y que constituye el eje material sobre el que se establece el debate contradictorio.Entre las Líneas En la salvaguarda del principio acusatorio lo importante son los hechos y no los conceptos jurídicos que se manejan para calificarlos.
Clases de Cohecho a principios del Siglo XXI
En el Diccionario Jurídico Espasa, Clases De Cohecho se define como:
Siguiendo a LUZÓN CUESTA podemos hacer la siguiente clasificación:
– Cohecho pasivo (véase más en esta plataforma) Dentro del cohecho pasivo (véase más en esta plataforma) puede distinguirse entre el propio e impropio El cohecho propio se regula en los arts 419 a 421 CP pudiendo incluirse también el primer supuesto del apartado 1 del art 425 El supuesto más grave se regula en el art 419, en el que se castiga a la autoridad o funcionario que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito Es necesario destacar que el acto no tiene por qué ser, necesariamente, constitutivo de delito contra la Administración Pública, basta que sea una actividad delictiva realizada en el ejercicio del cargo Por otro lado, la doctrina discute si la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa han de tener un contenido patrimonial Entiende RODRÍGUEZ MOURULLO que la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa por cuanto se trata de conductas que podrían reconducirse, en caso de no tener contenido patrimonial, a otros tipos penales como ocurre con el tráfico de influencias La consumación se produce con la mera solicitud, aunque el particular no la acepte El art 420, por su parte, regula un supuesto atenuado de cohecho pasivo (véase más en esta plataforma) propio, relacionado con un acto injusto no constitutivo de delito, atendiendo, a efectos de penalidad, a si se ha ejecutado o no dicho acto injusto Como «acto injusto» debe entenderse «toda actuación que sea contraria al ordenamiento jurídico, incluyéndose en esa denominación los ilícitos administrativos y civiles en su más amplio concepto» (STS 709/94 de 28 de marzo) Todavía más atenuado se nos presenta el tipo del art 421 en el que se tipifica una conducta de carácter omisivo, a saber, abstenerse de un acto que deberá practicar en el ejercicio de su cargo, en caso de no ser así habrá que acudir a otros tipos regulados en el Código En todo caso la omisión no puede ser constitutiva de delito, con lo que se excluyen los deberes emanados de normas penales Como cohecho pasivo (véase más en esta plataforma) de carácter propio hay que entender, también, la referencia del art 4251, primer párrafo, en cuanto castiga la realización de la conducta típica con el objeto de realizar un acto propio de su cargo Entiende LUZÓN que se trata de un tipo residual respecto de los arts 419 y 420 y de no fácil diferenciación
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre Clases De Cohecho
La segunda de las modalidades del cohecho pasivo, es decir, el impropio, se regula en el art 425, segundo párrafo de los apartados 1 y 2, así como en el art 426 CP En relación con este último precepto hay que destacar que la conducta típica consiste en admitir dádivas o regalos que le sean ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente La referencia del art 425 debe entenderse en el sentido de no dejar impunes las formas más leves del cohecho, «como recompensa del ya realizado», agravándose la pena en el apartado 2 si aquél fuera constitutivo de delito
– Cohecho activo Como tal deben entenderse los tipos de los arts 423 y 424 CP Así, el art 423 castiga a los que intentaren corromper a las autoridades o funcionarios mediante presentes, dádivas, ofrecimientos o promesas El apartado 2 establece un tipo atenuado en caso de que la conducta típica consista en atender las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos Sujeto activo puede ser, pues, cualquier persona, si bien la iniciativa puede proceder del particular o del funcionario Por su parte, el tipo del art 424 contempla un supuesto de inexigibilidad parcial que, para algún autor, es una excusa absolutoria Efectivamente, el precepto aludido establece una atenuación de la pena para el caso de que el soborno (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “bribery” en derecho anglosajón, en inglés) medie en causa criminal a favor del reo por parte del cónyuge o persona en análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, adopción o afines en los mismos grados
Otros Aspectos
El capítulo dedicado al cohecho concluye con el art 427 CP, en el que se establece una excusa absolutoria basada, en opinión de RODRÍGUEZ MOURULLO, en razones de política criminal o de utilidad para fomentar la denuncia de los particulares, razones que, por otro lado, suelen ser el fundamento de toda excusa absolutoria Así, el precepto aludido establece que «Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos»
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Finalmente hay que hacer referencia a determinados aspectos comunes a los tipos contenidos en el Capítulo V:
1 En todos los casos del cohecho, «las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso», conforme a lo dispuesto en el art 431 CP, que, si bien se integra en el Capítulo VI, el mismo establece expresamente su aplicación al Capítulo V
También en el Diccionario Jurídico
2 No se contemplan las formas imperfectas de ejecución, lo cual, conforme a la nueva regulación de las mismas en el Código de 1995, no permite sancionarlas
3 No se contempla la comisión imprudente de estos delitos por lo que, por ministerio del art 12 CP, las conductas culposas son impunes
4 El Capítulo V se incluye dentro de los que el art 1 de la LO 5/95 de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado, atribuye a la competencia del mismo Esta última referencia hay que entenderla al texto modificado por la LO 8/95 de 16 de noviembre y, fundamentalmente, la modificación operada, en el art 12 LOTJ, por la Disposición Final Segunda del Código Penal de 1995 [CR-VG]
Bibliografía
RODRÍGUEZ MOURULLO, G (Director): Comentarios al Código Penal Ed Civitas, Madrid, 1997
LUZÓN CUESTA, J M: Compendio de Derecho Penal Ed Dykinson, Madrid, 1997
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