Clases de Cosas
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Cosas muebles e inmuebles
Según el art. 333 CC, todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. Eco de otros tiempos en que se pensaba ser ésta la summa divisio de todos los bienes y derechos, el legislador español, conservó, en parte por inercia y por respeto a los viejos dogmas, las bases y las reglas de una bipartición (impropia para los derechos) que en su origen trataba de establecer dos grados de importancia económica de los bienes, a fin de darles un tratamiento diferente: más severo a los inmuebles, base del patrimonio, y más leve a los restantes, o sea, los muebles; no por ser desplazables, sino porque tenían, en épocas remotas, muy escasa importancia económica.
Hoy, el tratamiento diverso de los bienes según sean muebles o inmuebles no responde a los motivos que lo inspiraron en otros tiempos: al contrario, lo más valioso de las fortunas consiste en bienes muebles en cuya existencia no pudo soñarse hace uno o dos milenios: letras de cambio y cheques; papel moneda, depósitos en cuenta corriente; acciones de sociedades; patentes y marcas; máquinas y artefactos muy costosos.
El Código Civil español considera como inmueble a la finca (las tierras dice el art. 334-1°), y además como parte de ella, a los objetos que se le incorporan: los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo (artículo 334-1°); los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble (2°); todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto (3°).
La expresión «son bienes inmuebles», salvo referida a las tierras, es inadecuada: en principio (y esto es lo que quiso decir el legislador), se trata de partes integrantes de la finca, que reciben de ella su existencia o su soporte; que necesariamente la acompañan en el tráfico; y que solo en casos particulares y mediante particulares formalidades pueden ser objeto de negocio o titularidad como bienes inmuebles autónomos o como bienes muebles futuros (construcciones, árboles, frutos). La misma impropiedad comete el Código Civil cuando califica de inmuebles a las estatuas, relieves o pinturas colocados en forma que revele el propósito de unirlos permanentemente al fundo; a las máquinas destinadas a la explotación que se realiza en el edificio; o a los abonos que estén en las tierras donde hayan de utilizarse (cfr. art. 334,4° a 7°): en todos estos casos se trata de débiles presunciones. Con mayor realismo considera inmuebles el Código Civil a las minas y las aguas (n° 8°) y a los diques y construcciones que, aun flotantes, sean fijos (n° 9). [1]
Clases de Cosas
Clases de Cosas en el Derecho Civil Español: Para un análisis más detenido acerca de clases de cosas y, en general, del derecho civil español (objeto de la relación jurídica), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).
Clases de Cosas en Relación con sus Partes
Dentro del contenido de la parte general del Derecho Civil, persona y familia, la presente sección hará una breve referencia a las siguientes cuestiones: clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas, en el contexto de las cosas, y en conexión con el objeto de la relación jurídica (cosas, bienes y patrimonio).
En España
Parte de lo dispuesto en esta sección sobre clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas, puede aplicarse al derecho civil español. Explórese, en caso de interés.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Notas y Referencias
Bibliografía
La materia se halla expuesta en todas las obras generales de Derecho civil; véase, entre otras: 1. CARBONNIER, París 1967, II, 45 ss.; H. MAZEAUD, París 1967, I, 208 ss.; y K. LARENZ, Allgemeiner Teil, Munich 1967, 285 ss.
Otros Elementos
Además, G. ANDREOLI, Le pertinenze, Padua 1936; A. BALLARIN, Partes, pertenencias y accesorios, «Temis» 2, Zaragoza 1957; B. BIONDI, Los bienes, Barcelona 1961; F. CARNELUTTI, Le energie como oggetto di rapporti giuridici, en «Rivista di Diritto Commerciale», 1913, I, 354 ss.; 1. GONZÁLEZ, Estudios, Madrid 1948, I, 5 ss.; III, 178 ss.; P. GULPHE, L’immobilisation par destination, París-Argel 1944; C. MAIORcA, La cosa in senso giurídico, Turín 1937; P. MARíN PÉREZ, Bienes, en Nueva Enciclopedia jurídica Seix, III, Barcelona 1950; P (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). RASO, Le pertinenze, Padua 1955; 1. SAVATIER, La théorie desobligations, París 1967, 29-135; íD, Vers de nouveaux aspects de la conception et de la classification juridique des biens corporels, «Rev. Trimestrielle de Droit Civil» 1958, 1 ss.
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