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Clasificación de los Impedimentos Matrimoniales

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Clasificación de los Impedimentos Matrimoniales

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Significado de Impedimentos Matrimoniales: Clasificación en el Derecho Canónico

Este término recibe un tratamiento integrado en esta entrada de la Enciclopedia Jurídico aún cuando se pueda encontrar regulado este tema por la normativa nacional.

Recursos

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Bibliografía

  • Es imprescindible manejar (gestionar) el texto mismo del Código. Aparte de la edición típica vaticana, existe la edición biling&uulm;e hecha en España por la BAC (13.ª ed., 1987). Existen también dos ediciones comentadas, una por profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca, editada por la BAC (7.ª ed., 1986) y otra por profesores de la Universidad de Navarra (3.ª ed., 1984). Pueden consultarse también los tratados de derecho matrimonial canónico que han aparecido en España:
  • AZNAR GIL, F. R.: El nuevo Derecho matrimonial canónico, Salamanca, Universidad Pontificia, 2.ª ed., 1985.
  • BERNáRDEZ CANTóN, A.: Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid, Tecnos, 5.ª ed., 1986.
  • ECHEVARRíA (Dir.): Nuevo Derecho Canónico (La parte matrimonial a cargo de SALAZAR SANTOS).
  • MOSTAZA: (Madrid, BAC, 2.ª ed., 1985), GONZÁLEZ DEL VALLE, J. M.: Derecho canónico matrimonial según el Código de 1983, Pamplona, Eunsa, 3.ª ed., 1985.
  • LÓPEZ ALARCÓN, M. y NAVARRO—VALLS, R.: Derecho matrimonial canónico y concordado, Madrid, Tecnos, 4.ª ed., 1990
  • MOLINA MELLA, A. y OLMOS ORTEGA, M. E.: Derecho matrimonial canónico sustantivo y procesal, Madrid, Civitas, 1985.

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Impedimentos Matrimoniales: Clasificación

Impedimentos Matrimoniales: Clasificación en el Derecho Canónico Matrimonial Los impedimentos se han clasificado con arreglo a criterios muy diferentes, que agrupamos ateniéndonos a la distinción que acabamos de hacer entre norma y hecho.

A. Como norma:

a) Origen. Desaparecida en buena hora la distinción entre impedimentos de grado mayor y de grado menor, que era casi escandalosa (una dispensa obtenida sin causa o con causa falsa, resultaba válida, con lo que se hacía depender la subsistencia de un matrimonio de un puro formalismo), la clasificación con este criterio se fija en el Derecho del que procede el impedimento, que puede ser el divino, o el humano—eclesiástico, ambos no se contraponen adecuadamente, pues el Derecho humano—eclesiástico asume, insertando en su propio ordenamiento, el Derecho divino. Así, por ejemplo, el impedimento de consanguinidad entre padres e hijos y entre hermanos lo encontramos formulado en el Código a sabiendas de que, con toda probabilidad, es de Derecho natural. Una obvia razón práctica aconseja proceder de esta manera.

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Esta distinción lleva consigo un criterio en cuanto a la dispensabilidad. La Iglesia no es dueña de modificar lo que Dios ha dispuesto, y por eso se abstiene de dispensar en los impedimentos que de él proceden.

Informaciones

Los demás son siempre dispensables, pues el legislador es dueño de modificar o suspender la norma que él mismo ha dado. La adecuación, sin embargo, no es absoluta, y hay impedimentos de Derecho Eclesiástico en los que la Iglesia ni dispensa actualmente, ni ha dispensado nunca. El ejemplo más clásico es el proveniente del episcopado, y se suele evocar al respecto la trágica situación, en vísperas de la firma del Concordato de Napoleón, en 1801, cuando se trataba de condicionar esa firma a la dispensa en favor del ministro Tayllerand.

b) Eficacia. ¿Subsiste hoy la anterior clasificación por la eficacia? El Código da a entender que han desaparecido los impedimentos impedientes, existentes en la legislación anterior, ya que se habla solo de los dirimentes.Si, Pero: Pero los autores ven en esto una operación puramente formal, realizada en favor de una mayor claridad, ya que creen que los impedimentos impedientes, no solo subsisten a través del c. 1.071, sino que incluso han sido ampliados, ya que ahora se contemplan más supuestos que en la legislación anterior.Entre las Líneas En efecto, ese c. establece siete casos, en los que la asistencia al matrimonio requiere una previa licencia del Ordinario del lugar, sin cuya licencia el matrimonio es ilícito. Cabe asimilar esa licencia a la dispensa. Y hay que observar que los nuevos supuestos contemplados en el Código son, en la práctica, tan amplios, que serán mucho más numerosos los casos en que tendrán aplicación, que lo que ocurría en la legislación anterior, además de ser significativos (piénsese, por ejemplo, en el que podríamos llamar impedimento de matrimonio civil o en el de legislación civil opuesta). De todas formas, advertido esto, nosotros utilizaremos la palabra impedimento a lo largo de este artículo en el sentido de dirimente, es decir, como obstáculo que se opone a la válida celebración del matrimonio.

Otros Detalles

B. Como hecho:

a) Personal. Existen impedimentos absolutos en los que una cualidad inherente a la persona afectada le inhabilita para contraer matrimonio con cualquier otra (edad, vínculo, orden sagrado…), y otros relativos en los que la prohibición solo tiene sentido entre personas ligadas por una relación o vínculo especial (crimen, parentesco…), pudiendo las personas afectadas contraer matrimonio con todas las demás. Adviértase que la clasificación no es enteramente adecuada, pues existe un impedimento —incapacidad, el de impotencia, que puede ser absoluto o relativo—. Y recuérdese también el aforismo matrimonium non potest claudicare, en virtud del cual, aunque el impedimento absoluto afecte a uno solo de los contrayentes, el matrimonio será nulo para ambos, pues, como gráficamente suele decirse, ningún hombre puede estar casado con una mujer soltera.

b) Duración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El impedimento es perpetuo cuando la circunstancia o relación contemplada no puede cesar ni por el transcurso del tiempo ni por una acción que pueda ser considerada lícita y ordinaria. Tal es el caso de la consanguinidad —los que nacen hermanos lo serán siempre— o de la impotencia que constituye impedimento.Si, Pero: Pero si el impedimento cesa con el paso del tiempo —el caso de la edad— o con una intervención que pueda ser considerada como lícita y ordinaria —algunos casos de impotencia— el impedimento es clasificado como temporal. La distinción no siempre es enteramente clara, pues los avances de la cirugía y la existencia de sistemas de Seguridad Social que ponen al alcance de cualquiera medios que hace no muchos años se consideraban como extraordinarios, contribuyen a hacer borrosos los límites.

Desarrollo

c) Prueba. El nuevo Código ha operado una simplificación que se traduce en una mayor claridad, haciendo desaparecer la mención de los impedimentos públicos por su naturaleza de los que hablaba el anterior (c. 1.971, c. 1.120*) refiriéndose a la posibilidad que tenía el fiscal de instar la declaración de nulidad de un matrimonio. Se ha eliminado así una parte de las dificultades que anteriormente existían para la clasificación de los impedimentos en públicos y ocultos.Si, Pero: Pero subsiste otra parte de las dificultades.

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El c. 1.074 establece que se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto. La norma es, aparentemente, muy clara. Nos basta saber si un impedimento puede ser probado en forma jurídica, es decir, por documentos, testigos, dictamen pericial y demás formas de prueba legalmente admitidas. Si es así, será público, y si no, oculto. ésta es la noción del Código, y es la que se aplicará mientras no se demuestre que haya que aplicar otra.

Esa otra, que hay que aplicar en algunos casos, se refiere a la divulgación y considera oculto el caso en que el impedimento puede probarse en el fuero externo, pero sin embargo es totalmente ignorado, porque no ha sido divulgado ni se puede conjeturar su próxima divulgación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es la hipótesis que hay que contemplar en el matrimonio en peligro de muerte (c. 1.079, parágrafo 3) de la convalidación (c. 1.158), y respecto a la competencia de la Sagrada Penitenciaría. Resultaría durísimo que un impedimento de consanguinidad procedente de una relación ilegítima, totalmente desconocida, pero que se podría probar por una partida existente en el archivo secreto, tuviera que tener una tramitación pública. Habría sido deseable que el Código dejara esto claramente establecido en lugar de solamente implícito.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más sobre esta cuestión

Ni terminan aquí las dificultades, porque no siempre está claro si el adjetivo público se refiere al hecho mismo o al impedimento. Tal es el caso de las personas que, pasando notoriamente como casadas, no lo están, y sobreviene el fallecimiento de una de ellas, que intenta luego contraer matrimonio con otra, a la que podía alcanzar el impedimento de pública honestidad (V.).

C. Como norma y como hecho:

Ambos supuestos, norma y hecho, originan la clasificación de los impedimentos atendiendo al grado de seguridad. Un impedimento puede ser cierto de Derecho, si es cierto la norma que lo contiene, y cierto de hecho, si es también cierto el hecho en que se apoya. Cuando existen razones para cuestionar la norma o el hecho, nos encontramos con un impedimento dudoso de derecho o de hecho. Certidumbre e incertidumbre pueden acumularse, de manera que existan impedimentos con ambas características. Procede en estos casos hacer todo lo posible para disipar la duda, pero no siempre se alcanzará este resultado. Ante la perplejidad, si el impedimento es de Derecho Eclesiástico, la solución se encuentra en el c. 14: estamos en presencia de una ley que no obliga, si existe duda de Derecho y que puede dispensarse fácilmente, si existe duda de hecho, con una dispensa que dará la certidumbre de la validez del matrimonio una vez celebrado.

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Indicaciones

En cambio, el problema será mucho más complicado si se trata de impedimentos de Derecho natural, en los que la Iglesia carece de potestad para legislar.Entre las Líneas En la duda del Derecho, el matrimonio valdrá o no valdrá según el caso caiga o no en el ámbito del derecho natural.Si, Pero: Pero se podrá permitir el matrimonio cuando el impedimento es absoluto y perpetuo, y no cuando es relativo, ya que en este segundo caso no se priva a los interesados de su derecho a contraer matrimonio con otras muchísimas personas.Entre las Líneas En cuanto a la duda de hecho, en los casos de impedimentos procedentes de Derecho natural el mismo Código da normas concretas para los de consanguinidad, ligamen e impotencia, que habrán de tenerse en cuenta (cc. 1.085, parágrafo 2; 1.084, parágrafo 2; 1.091, parágrafo 4).

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