Conexión
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Factores de Conexión en el Derecho Internacional Privado
1. Noción y función
Conexión es un término especial del Derecho Internacional Privado (DIPr). Tiene equivalentes en otros idiomas donde se denomina rattachement o connexion, Anknüpfung, collegamento, aanknoping, conexão, connection. Una cuestión jurídica (por ejemplo, la obligación de alimentos) se conecta con un factor de conexión (por ejemplo, la residencia habitual de una persona) para decidir qué ley rige la obligación de alimentos. Al conectar el asunto con un determinado factor de conexión personal, local o estipulado dado en un momento dado, se fija la ley aplicable. Sin embargo, el término conexión también se utiliza en el procedimiento civil internacional cuando se conecta un criterio de competencia con factores como el domicilio, el lugar de cumplimiento o el lugar de actuación en los casos de responsabilidad extracontractual. En el procedimiento civil, dicha conexión es menos problemática que en el Derecho Internacional Privado.
2. Factores de conexión
La conexión se realiza mediante el uso de un factor de conexión (facteur ou catégorie de rattachement, Anknüpfungsfaktor, criterio di collegamento, elemento de conexão, punto de conexión), que normalmente es personal o local. Los factores de conexión personales son la nacionalidad o la pertenencia a una comunidad local, religiosa o étnica. Los factores de conexión locales o territoriales son el domicilio, la sede, la residencia habitual, el lugar de actuación (locus actus o locus delicti commissi), el lugar donde se encuentra un objeto (locus rei sitae) y el lugar de procedimiento (forum). Estos factores de conexión no son relevantes cuando ha habido una elección de ley por las partes porque en este caso, se elige la ley aplicable y, aparte de los casos en los que las partes están limitadas en su elección de ley, la ley elegida no necesita tener ninguna conexión personal o local con el objeto, por ejemplo, el contrato.
3. Persona vinculada
En muchas normas de conflictos debe indicarse qué persona es importante para cualquier conexión: el marido, la mujer, los cónyuges, el causante o la víctima de un daño o el demandado y no el demandante.
4. Momento de la conexión
Para determinar la ley aplicable, es necesario saber en qué momento debe realizarse el vínculo, por ejemplo, la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio (por ejemplo, para los requisitos del matrimonio), en el momento con respecto a un hecho determinado (por ejemplo, para la pensión alimenticia) o en el momento del fallecimiento (por ejemplo, para los casos de sucesión). De esto se desprende fácilmente que existen dos conexiones diferentes en cuanto al tiempo: una conexión inmutable con un factor en un momento determinado, y una conexión mutable con un factor en el tiempo con respecto a un acontecimiento determinado.
a) Si se ha establecido una conexión de forma inmutable, cualquier cambio posterior del factor de conexión (por ejemplo, la residencia habitual o la nacionalidad) carece de importancia. No habrá cambio de la ley aplicable. Un contrato, por ejemplo, está conectado en el momento de la contratación -si no hay elección de ley- con la residencia habitual de la persona que está obligada a la prestación característica. Si esa persona cambia posteriormente de residencia habitual, este cambio no altera el contrato válidamente celebrado. Esto sólo puede ocurrir si ambas partes realizan conjuntamente una nueva elección de ley con respecto a las mismas obligaciones.
b) Si una conexión es mutable, la conexión se realiza con respecto a un acontecimiento determinado. Esto ocurre especialmente con respecto a las obligaciones extracontractuales a largo plazo en virtud del derecho matrimonial y del derecho de padres e hijos. Un ejemplo es el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo de La Haya sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias de 2007. Según este artículo, si se produce un cambio en la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley interna de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produzca el cambio.
5. Subconexión
Algunos sistemas jurídicos no son unitarios. Pueden tener normas diferentes para distintas partes territoriales del país o para distintos grupos de personas. Si se aplica un sistema de este tipo, debe existir una subconconexión para decidir qué ley territorial o personal rige. Corresponde en primer lugar al derecho rector designar mediante el derecho interlocal e interpersonal el derecho territorial o personal aplicable. Así lo hacen los Convenios de La Haya (por ejemplo, los arts. 46(a) y 47(a) del Convenio de La Haya de 2000 sobre la Protección Internacional de Adultos) y los estatutos nacionales del Derecho Internacional Privado (por ejemplo, el art. 4(3) s 1 EGBGB; el art. 18(1) del Estatuto italiano de Derecho Internacional Privado). Si falta tal disposición de la ley extranjera designada, el propio foro tiene que hacer la elección según el principio de la conexión más estrecha. En consecuencia, se aplicaría la ley regional o personal de la ley rectora con la conexión más estrecha con el asunto en cuestión (por ejemplo, Art 47(b) del Convenio de La Haya de 2000 sobre la protección internacional de adultos; Art 4(3) s 2 EGBGB; Art 18(2) Estatuto del Derecho Internacional Privado italiano). Un tercer método para superar una división regional de la ley aplicable es el aplicado por el art. 22(1) del Reglamento Roma I 593/2008. Según este artículo, cuando un país tiene más de una unidad territorial con su propia norma jurídica para las obligaciones contractuales, cada territorio se trata como un país separado a efectos de determinar la ley aplicable.
6. Tipos de conexión
La conexión puede realizarse de formas muy diferentes. En la mayoría de los casos es simple. En otros casos, sin embargo, la conexión puede ser precisa o abstractamente general; primaria o subsidiaria; alternativa o acumulativa; singular o ubicua; sujeta a disposición de las partes u obligatoria; autónoma o accesoria; mutable o inmutable (véase 4. más arriba); objetiva o subjetiva; o personal o local (véase 2. más arriba).
a) En la mayoría de los casos se encuentra una conexión precisa y no abstractamente general. El factor de conexión (por ejemplo, la residencia habitual de una persona o la ubicación de los bienes) está claramente especificado y la ley aplicable no debe fijarse por un factor abstractamente general como el lugar de la conexión más estrecha (les liens plus étroits, engste Verbindung, collegamento piu stretto, nauwste verbondenheid, vinculos más estrechos). Una conexión tan abstractamente general sólo se utiliza en tres casos: (1) como norma general de Derecho internacional privado que debe especificarse mediante normas de conflicto particulares (por ejemplo, el artículo 1(1) del Estatuto austriaco de Derecho internacional privado como norma general de Derecho internacional privado; el artículo 117(1) del Estatuto suizo de Derecho internacional privado para la ley que rige los contratos); (2) como norma aplicable subsidiariamente (por ejemplo, el artículo 4(2) s 2 del Reglamento Roma I); y (3) como cláusula de elusión general (artículo 15(1) del Estatuto suizo de Derecho internacional privado) o como cláusula de elusión especial para ciertos fines específicos (por ejemplo, el artículo 4(3) del Reglamento Roma II 864/2007).
b) La mayoría de las conexiones son primarias y no funcionan de forma subsidiaria. El derecho aplicable se determina una vez y para siempre y exige que la conexión primaria conduzca a un resultado aceptable; un resultado inaceptable, por el contrario, es el requisito que desencadena una conexión subsidiaria.
c) Existen conexiones alternativas y acumulativas. Las conexiones alternativas son elegidas por el legislador o por los tribunales si quieren favorecer un determinado resultado. Es el caso del favor negotii (por ejemplo, el art. 10(1) del Reglamento Roma I). Para favorecer la validez formal de un contrato, las formalidades se rigen bien por la ley del lugar donde se había estipulado (lex loci actus), bien por la ley que rige el contrato (lex causae). Rara vez se observa una conexión acumulativa. Éste es el caso cuando un problema jurídico debe ser respondido positivamente por dos o más sistemas jurídicos. En otros tiempos, podía verse en la norma inglesa sobre acciones internacionales de responsabilidad extracontractual con el caso Phillips contra Eyre (1870) que establecía la norma de la doble accionabilidad, una norma finalmente abolida para la mayoría de las acciones de responsabilidad extracontractual en 1995 por los artículos 9 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado (Disposiciones Varias) de 1995. Otros ejemplos siguen existiendo, como la regla de la ley más débil (los efectos sólo se reconocen si dos sistemas jurídicos los reconocen) o la solución suiza de la acción de contribución entre codeudores (Art 144(1) de la ley suiza de Derecho Internacional Privado).
No existe conexión acumulativa si varias cuestiones de un mismo caso deben responderse y decidirse por separado. Un contrato, por ejemplo, sólo es válido si el contrato está válidamente formado según la lex causae, se cumplen las formalidades según la lex loci actus o la lex causae, y las partes son capaces de contratar según su ley personal. Tal efecto “acumulativo” se debe a algunas cuestiones “parciales” diferentes (sustancia, formalidades, capacidad) de una cuestión principal más amplia (contrato).
d) Una conexión o una teoría puede denominarse ubicua si un determinado acto produce efectos en más de un lugar y las consecuencias jurídicas de la totalidad del acto se rigen por la ley aplicable en cualquiera de estos lugares (por ejemplo, el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Roma II) o las consecuencias jurídicas de determinados aspectos parciales se rigen por la ley del lugar donde se producen estos efectos parciales (por ejemplo, el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento Roma II).
e) Los factores de conexión pueden estar abiertos a la disposición de las partes o pueden ser obligatorios. Las partes pueden acordar el factor de conexión si se les permite elegir uno. Tal acuerdo es posible en el derecho de los contratos, en el derecho matrimonial y en los casos de sucesión en los que las partes pueden sustituir la ley objetivamente aplicable por una ley elegida por las partes. Dicha elección puede ser ilimitada, como en el derecho de los contratos, o restringida, como en el derecho matrimonial y en las sucesiones.
f) Una conexión se realiza objetivamente si se hace sin interferencia de una elección subjetiva de ley por las partes. Si tal elección puede realizarse, ya sea por ambas partes de un contrato o unilateralmente por el testador, la ley elegida sustituye a la ley que rige objetivamente.
g) La mayoría de las conexiones se realizan de forma autónoma y designan la ley aplicable. Tal conexión debe distinguirse de una conexión hecha accesoriamente como, por ejemplo, en el art. 5(3) s 2 del Reglamento Roma II donde la ley que rige la responsabilidad extracontractual se rige por la ley aplicable a la relación preexistente (contrato, asociación, familia) entre las partes.
7. Conexión y dépeçage
Un dépeçage se refiere a una conexión separada de una cuestión parcial como, por ejemplo, las formalidades a diferencia de la validez en sustancia. Para favorecer la validez del contrato, las formalidades se rigen a menudo alternativamente por la lex loci actus o por la lex causae. Esta política requiere la distinción entre formalidad y sustancia. Se trata de una cuestión de caracterización o de calificación, que se hace regularmente según los principios del derecho comparado junto con la inspiración de la ley que rige la cuestión. Una situación similar puede observarse en el derecho de las personas. La capacidad se conecta por separado de la ley que rige el contrato o un acto similar. También aquí hay que distinguir la capacidad de la ley que rige el contrato o el acto.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Anteriormente, existía en el derecho contractual internacional la distinción entre la ley que rige la celebración del contrato y la ley que rige los efectos del contrato (gran escisión del derecho contractual) y, en cuanto a los efectos del contrato, entre la ley que rige la prestación de una parte y la ley que rige la prestación de la otra parte (pequeña escisión del derecho contractual). Por lo tanto, había dos leyes que regían los efectos de un contrato. Hoy en día tal escisión ha desaparecido. La celebración del contrato se rige por la misma ley que sus efectos (véase, por ejemplo, el art. 12 del Reglamento Roma I).
8. Conexión y caracterización
Hay que ajustar los hechos para que encajen en las normas sobre conflictos. Este problema es una cuestión de interpretación, denominada caracterización en el Derecho Internacional Privado. Si, por ejemplo, la cuestión de la culpa in contrahendo debe ser respondida por el Art 12 del Reglamento Roma II, el caso debe ser caracterizado como extracontractual porque ha habido una violación de obligaciones precontractuales. Esta caracterización se trata por separado.
9. Ley aplicable a las cuestiones incidentales
Una cuestión se denomina incidental cuando, en virtud del derecho sustantivo aplicable, surge un problema jurídico preliminar o secundario que debe ser respondido. Normalmente, las cuestiones incidentales deben ser respondidas por la ley aplicable al problema principal, es decir, la lex causae. Por ejemplo, si la ley inglesa rige la sucesión de una persona y, en consecuencia, hay que decidir si un hijo adoptado en un país extranjero (por ejemplo, Estados Unidos) es un “hijo” que puede tomar parte en la herencia de la persona fallecida, no habría razón para responder a esta cuestión incidental según las normas de conflicto alemanas si la cuestión principal (la sucesión) se rige por la ley inglesa.
Una solución diferente puede surgir si la cuestión incidental, por ejemplo, el nuevo matrimonio de los cónyuges divorciados, es respondida por la lex causae de forma incompatible con el derecho básico de que los cónyuges divorciados puedan volver a casarse. En este caso, la cuestión incidental debe responderse de forma independiente y permitirse el nuevo matrimonio aunque la ley extranjera aplicable no permita el nuevo matrimonio porque no reconoce el divorcio de los cónyuges.
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Conexión en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Conexión se define como:
Dícese, en general, de la relación existente los objetos de dos o más procesos, cuando en ellos coinciden alguno o algunos de los elementos identificadores del objeto, esto es, los sujetos, el «petitum» (la correcta tutela pedida al tribunal) y la causa a pedir (relación o situación jurídica invocada como fundamento la petición).
En particular, respecto del proceso penal, conexión es la relación existente entre varios hechos que revisten caracteres de delito a tenor del artículo 17 de la LECr Relación que puede existir por simultaneidad en la comisión, con pluralidad de sujetos reunidos en el mismo lugar; por una única e idéntica intencionalidad entre los cometidos por dos o más personas; por razón de medio a fin; por unidad de sujeto activo y analogía o relación entre los hechos, siempre que no hubiere recaído sentencia sobre ellos La conexión determina que esos hechos sean conocidos y juiciados en un mismo proceso (art 300 LECr), aunque ello suponga aplicar reglas especiales de jurisdicción y de competencia [PSR]
Más sobre Conexión
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La conexión y la Censura
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Censura
- “Palabras Sucias.”
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