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Controversia Constitucional

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Controversia Constitucional

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Controversia Constitucional

Definición y descripción de Controversia Constitucional ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) (Este término, en su aplicación,) se encuentra inspirado en el artículo tercero, sección segunda fracciones I y II, de la Constitución de los Estados Unidos de 1787; precepto que también ha sido recogido en sus aspectos generales por los restantes países latinoamericanos que han conservado la estructura federal (Argentina, Brasil y Venezuela), ya que esta institución está dirigida esencialmente a preservar los límites que la Constitución establece entre las facultades de los organismos centrales y los de carácter local.

Justificación de la Constitución

La Constitución y la legitimidad de su origen

Muchas veces se ha defendido el rol privilegiado que juega la Constitución dentro del ordenamiento jurídico argentino, a partir de las especiales circunstancias en que tuvo su origen.

En tal sentido, merecen repetirse los conceptos de un reconocido juristas, Rafael Bielsa (1), cuando sostiene que “se cuestiona si una Asamblea Constituyente puede… obligar a las generaciones futuras, limitando de ese modo su soberanía.Entre las Líneas En nuestra opinión puede hacerlo cuando esa Constitución ha emanado de una asamblea tan auténticamente soberana (como la nuestra)”. Frente a esta opinión que representa, de algún modo a una corriente importante de constitucionalistas, caben varios interrogantes. El más obvio, apuntaría a determinar cuál es la razón por la cual ha de respetarse la voluntad de algunos hombres reunidos hace más de un siglo: el hecho de que se haya tratado de una asamblea “auténticamente soberana” no parece razón suficiente para obligar a las generaciones futuras.

Pero, en realidad, no es necesario recurrir a tales razones para quitarle solidez a una opinión como la sostenida por Bielsa (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Basta con demostrar la precaria legitimidad de aquella asamblea. Similares cuestionamientos pueden plantearse respecto de la Constitución americana, en la cual la argentina se inspira. Tanto en uno como en otro caso, la selección de los constituyentes fue el resultado de un proceso débilmente democrático.

En Norteamérica, los convencionales fueron nombrados por las Legislaturas de cada Estado y no por el pueblo de cada uno de ellos, lo cual desdibuja indudablemente el carácter verdaderamente “soberano” de la asamblea posterior. Más aún, cuando advertimos las restricciones vigentes, en aquella época, para poder tener acceso al voto, o para ser elegido, las cuales implicaban el marginamiento de la gran mayoría de
la población en cuanto a su participación (aun indirecta) en el dictado de la Constitución.

Para reiterar solo algunos casos representativos: en la Constitución de Carolina del Sur se proclamaba que “ninguna persona residente en la parroquia por la cual es elegida, podrá sentarse en el Senado a menos de poseer bienes raíces poblados y por derecho propio en dicha parroquia o distrito, del valor de dos mil libras, como mínimo, libres de deudas”. Para ser diputado, se exigía tener una propiedad, y “esclavos o bienes raíces por valor de mil libras”.

En la Constitución de Georgia, se exigía explícitamente pertenecer a la religión protestante para ser electo y a la raza blanca para ser elector.

En la de Connecticut, los requisitos se extendían a los de tener una conducta “pacífica y tranquila”.

Llegados a este punto, no es fácil defender la verdadera representatividad de la Asamblea Constituyente, tarea que se torna todavía más compleja cuando reconocemos que, en realidad, dentro de la población excluida del proceso constituyente debemos considerar además a las mujeres, sistemáticamente fuera de la actividad política hasta bastante tiempo después.

Limitaciones absolutamente similares pueden verse reproducidas en el pasado político argentino.

Puntualización

Sin embargo, a ellas cabe agregar otra característica, más propia de nuestra vida institucional, como lo es la práctica del fraude electoral.

En palabras del historiador Pérez Amuchástegui (2): “todo estaba listo en Santa Fe para instalar el Congreso, pues se hallaban presentes casi todos los diputados integrantes del mismo. Ha de convenirse en que las elecciones de éstos se realizaron según las más puras tradiciones fraudulentas: cada gobernador, previo acuerdo con Urquiza, ‘insinuó’ los candidatos que, posteriormente, obtuvieron el triunfo”. De todos modos, aun a pesar de la relativa homogeneidad que (a través del fraude) se alcanzó entre los representantes seleccionados para el Congreso de Santa Fe, las diferencias internas no pudieron ser resueltas por completo. Tanto es así que la comisión encargada de redactar el proyecto de Constitución no pudo llegar a un acuerdo al respecto.

Por el contrario, el proyecto redactado por José Benjamín Gorostiaga y Juan María Gutiérrez fue rechazado por los otros tres miembros de la comisión, Manuel Leiva, Pedro Ferré y Pedro Díaz Colodrero.

Debido a tales hechos, la aprobación final del escrito solo pudo lograrse, finalmente, ampliando el número de miembros del grupo. Fueron integrados, entonces, Martín Zapata y Santiago Derqui, que se sabía eran partidarios de aquel texto. Otro partidario, Salustiano Zavalía, también fue incluido con posterioridad en la comisión (en este caso, en lugar de Pedro Ferré, comisionado para negociar con la dirigencia porteña, aún ajena al acuerdo).

Esto nos habla, en definitiva, de la fragilidad de aquellas posiciones que quieren ver en el proceso constituyente el resultado de un sustancial consenso, alcanzado a partir de la más amplia discusión democrática. Tal proceso, en verdad, no tuvo a la ciudadanía como invitada. El proceso de elaboración de la Constitución no fue transparente, el debate por el cual fue aprobada tampoco tuvo (sobre todo en nuestro país), la riqueza y profundidad que podía esperarse.

De ahí que no resulte del todo razonable realizar complejos ejercicios hermenéuticos destinados a desentrañar “el verdadero sentido” de la Constitución; ni que resulte adecuado apoyarse en ella en busca de argumentos últimos y definitivos. El valor de la Ley Fundamental no parece residir en las circunstancias de su origen.

Constitución y consenso

Dadas las dificultades que se presentan al querer justificar la validez de la Constitución a partir de su origen o de la especial significación del “momento” de su dictado, intentaremos analizar otras posibles fundamentaciones alternativas.

En tal sentido, es posible ir más allá de un momento o instancia definido en el tiempo, para centrar nuestra atención, en cambio, en la trascendencia de aquella instancia en la historia. Así, podríamos sostener que constituciones como la argentina o la norteamericana han afirmado su validez con el correr de la historia, legitimándose con el paso del tiempo, a partir de un consenso tácito formado en su torno. Según esta versión, el hecho de que la Constitución no haya sido reformada, o que la gente parezca adherir a ella o aceptarla, en primera instancia, otorga alguna razón relevante para valorar el texto escrito.

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Sin embargo, los problemas que esta posición conlleva son numerosos y difíciles de resolver.Entre las Líneas En primer lugar, podríamos preguntarnos qué es lo que ocurriría si una persona rechaza una norma, o qué sucedería si un grupo de personas explícitamente manifestara no adherir a ninguna norma jurídica vigente: ¿se consideraría acaso que ese consenso tácito ha desaparecido? Según parece, no, y más aún, en una Constitución como la argentina (que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino por intermedio de sus representantes) dicha actitud sería considerada atentatoria contra el orden constitucional y objeto de las más severas sanciones.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

De ahí que, si la Constitución pone la violencia legítima detrás de sí, de tal modo que el poder coercitivo de las normas derivadas de ella alcanza aun a quienes desconocen el texto constitucional, entonces, no podría sostenerse que la Constitución se justifique en virtud de un consenso tácito.

Otros posibles problemas que una posición como la expuesta podría enfrentar son los siguientes: ¿Cómo sabríamos qué es lo que la gente tácitamente acepta?¿Qué pasaría si la gente tuviese diferencias respecto de tal aceptación? ¿Cómo deberían decidir los jueces: conforme a lo que dice la Constitución, a lo que ellos interpretan que dice la Constitución, o a lo que la gente entiende que dice la Constitución? ¿Qué pasaría si la ciudadanía hubiese interpretado históricamente que la Constitución debe incluir cláusulas que ésta en realidad no contiene?

Los problemas del tipo de los planteados podrían ser multiplicados al infinito.

En otro contexto, Dworkin (3) rechaza también la aceptabilidad del criterio del consenso tácito. Entiende que es irrazonable suponer que un ordenamiento jurídico pueda considerarse válido por el hecho de que, por ejemplo, la población no haya hecho abandono del lugar en el cual dicho ordenamiento rige. Afirma entonces que: “El consentimiento no puede ser obligatorio para la gente,…a menos que sea dado con mayor libertad y con una elección alternativa más genuina que el solo hecho de negarse a construir una vida bajo una bandera extranjera”.

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Autor: Roberto Gargarella

Recursos

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Véase También

Notas

(1) Bielsa, Rafael, Derecho constitucional, Bs. As., Depalma, 1959, p. 90 y siguientes
(2) Pérez Amuchástegui, A.- Sabsay, Fernando L., La sociedad argentina, Bs. As., La Ley, 1973, p. 316.
(3) Dworkin, R., El imperio de la justicia, Barcelona, 1988, p. 58.

Bibliografía

Fix-Zamudio, Héctor, “Las garantías constitucionales en el derecho mexicano”, Anuario Jurídico, México, III-IV, 1976-1977; Herrera y Lasso, Manuel, Estudios constitucionales. Segunda serie, México, Jus, l964; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18ª edición, México, Porrúa, 1981.

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