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Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión

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Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión

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La Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión en relación a Convenios tradicionales de protección del derecho de autor

Concertada en Roma (Italia) en 1961, es la base internacional del reconocimiento de derechos exclusivos o de remuneración, según el caso, a las tres categorías de titulares de derechos conexos, e implica la aceptación internacional a la necesidad de protección para los así llamados “auxiliares” de la creación intelectual.Entre las Líneas En tal sentido, la Convención de Roma se ocupa de la relación entre la protección de los derechos conexos y el derecho de autor, disponiendo de una “cláusula de salvaguardia”, con base en la cual la protección que ella concede a los titulares de derechos conexos, deja intacta y no afecta a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.

La Convención también contempla el principio del trato nacional, sujeto a los niveles mínimos de protección que ella contiene, y a las limitaciones previstas en la Convención, e igualmente contiene disposiciones sobre condiciones de la protección para los artistas en cuanto al trato nacional y señala algunos criterios para que los productores de fonogramas tengan derecho al trato nacional: si son nacionales de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad), si la primera fijación se ha efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación), o si el fonograma se ha publicado por primera vez o simultáneamente en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).

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Como aspecto muy importante, la Convención de Roma establece para artistas y productores el derecho a percibir una remuneración económica por la denominada “utilización secundaria” de fonogramas. [1]

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre la convención de roma sobre la protección de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión procedente de “El Contrato de Edición”, de Sheila Milena Montoya, Tesis Universitaria, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Especialización en Derecho Comercial, Bogotá, Colombia, 2004
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