Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En inglés: Vienna Convention on the Law of Treaties between States and International Organizations or between International Organizations (‘VCLT-IO’).
Visión General
La Convención sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales se firmó en Viena el 21 de marzo de 1986. Este acuerdo multilateral, cuyo contenido fue elaborado bajo los auspicios de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) entre 1969 y 1982, establece y codifica normas relativas a los tratados que implican a las organizaciones internacionales como partes.
El origen de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales es la resolución relativa al artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), que recomienda que la Comisión de Derecho Internacional estudie, en consulta con las principales organizaciones internacionales, según considere apropiado de conformidad con su práctica, la cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o más organizaciones internacionales (Resolución 2501 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, párrafo 5). La Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) siguió esta recomendación en su Resolución 2501 (XXIV) (Informe sobre la Comisión de Derecho Internacional y Resolución sobre el Artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), que encomendó a la CDI el estudio de la cuestión de los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales, o entre dos o más organizaciones internacionales.
La CDI nombró a Paul Reuter Relator Especial sobre el tema durante su 23º período de sesiones en 1971. Presentó once informes a la CIT entre 1972 y 1982. El primer informe constituye una introducción general de la cuestión y aborda algunos problemas fundamentales, como la capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados y el problema de su representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En el segundo informe se exponen los métodos que la CDI debe seguir para alcanzar el objetivo de un proyecto de artículos pertinente sobre esta cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así pues, la directriz principal era que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados constituía el marco estricto en el que debía estudiarse el proyecto relativo a las organizaciones internacionales.
De este modo, en los siete informes siguientes se propone una adaptación de cada disposición de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a la cuestión específica de los tratados celebrados por organizaciones internacionales, cuando dicha modificación sea teóricamente posible. Los informes décimo y undécimo contienen el proyecto de artículos definitivo y el proyecto fue aprobado en segunda lectura por la Comisión de Derecho Internacional en sus períodos de sesiones 33º y 34º. Sobre esta base, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió convocar una conferencia diplomática con el objetivo de concluir un acuerdo multilateral sobre el tema. Esta conferencia tuvo lugar en Viena del 18 de febrero al 21 de marzo de 1986. Participaron en la Conferencia 97 Estados, 19 organizaciones internacionales y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia. Las cuestiones clave eran la capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados, las obligaciones y los derechos de los Estados miembros de una organización internacional en virtud de un tratado en el que esa organización es parte, y el mecanismo de solución de controversias. A pesar de estos tres problemas, la Convención se adoptó sin mayores dificultades el 21 de marzo de 1986.
Puntualización
Sin embargo, aún no ha entrado en vigor.Entre las Líneas En efecto, el artículo 85 de la Convención dispone que la Convención “entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia”. Sólo treinta y un Estados han ratificado la Convención o se han adherido a ella el 31 de marzo de 2016. Incluso si la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales no está todavía en vigor, sus disposiciones son consideradas de manera general y abstracta como reflejo del derecho internacional consuetudinario por la comunidad internacional.
Revisor: Lawrence
Análisis
Como cuestión preliminar, es interesante observar que la VCLTIO crea una nueva denominación para expresar el acuerdo de una organización internacional de estar obligada por un tratado. Este es el “acto de confirmación formal” que corresponde a la ratificación de un Estado. Art. 2(1)(bbis)] Este acto de confirmación formal es sustancialmente necesario si las reglas de la organización prevén un procedimiento específico para celebrar tratados en el seno de la organización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Un principio de similitud con el derecho interno de los Estados no aparece en este punto.
Más Información
Los otros términos jurídicos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se transponen en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como la expresión “plenos poderes”. [Art. 7]
Una de las disposiciones más importantes de la Convención es que “la capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por las normas de esa organización”. Estas reglas son `los instrumentos constitutivos, las decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con ellas, y la práctica establecida de la organización’. Esta solución no era obvia, ya que se podían considerar dos concepciones sobre esta cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por una parte, una concepción estricta implica que las organizaciones internacionales solo pueden celebrar tratados de conformidad con las disposiciones de sus instrumentos constitutivos. Por otra parte, una concepción amplia implica que esta capacidad se deriva del derecho internacional consuetudinario y de la teoría de los poderes implícitos en particular. El preámbulo de Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales refleja esta idea.Entre las Líneas En efecto, afirma que “las organizaciones internacionales poseen la capacidad de celebrar tratados, necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos”.Entre las Líneas En este sentido, la definición de Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales de las reglas de las organizaciones confirma la elección de la concepción amplia de la capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados. De hecho, la referencia a “la práctica establecida de la organización”, que no se define específicamente en la Convención ni en el derecho internacional general, tiene un amplio alcance teórico y depende de cada organización en la práctica. Esta práctica está vinculada a la teoría de los poderes implícitos.
Una Conclusión
Por consiguiente, este tipo de norma permite a las organizaciones internacionales desarrollar su propia práctica con los fines establecidos en sus instrumentos constitutivos.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales también proporciona un mecanismo específico de resolución de disputas. Se establecen varios procedimientos diferentes dependiendo de las partes en la controversia. Art. 66] Si las controversias solo implican Estados, el demandante puede someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para que ésta adopte una decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si las controversias implican a Estados y organizaciones internacionales u organizaciones internacionales, se prevén tres procedimientos.Entre las Líneas En primer lugar, el Estado demandante puede, en principio, solicitar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) o a la Asamblea General de las Naciones Unidas que solicite una opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) a la CIJ.Entre las Líneas En segundo lugar, las Naciones Unidas (ONU) o la organización internacional reclamante autorizada de conformidad con el Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) pueden solicitar una opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) a la CIJ.Entre las Líneas En tercer lugar, la organización internacional demandante que no esté autorizada de conformidad con el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945) puede, a través de un Estado miembro de las Naciones Unidas, solicitar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o a la Asamblea General de las Naciones Unidas que, en principio, solicite una opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) a la CIJ. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales declara que dicha opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) vinculará a las partes en la disputa. Si no se concede la solicitud de una opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) de la CIJ, se establece un procedimiento de arbitraje.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Revisor: Lawrence
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales
Tratados entre organizaciones internacionales o entre Estados y organizaciones internacionales
Las normas de validez aplicables a los tratados celebrados entre organizaciones internacionales o entre Estados y organizaciones internacionales han quedado excluidas del ámbito de aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La práctica es escasa, la doctrina solo es marginal. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales ha reproducido en gran medida las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La única excepción sustancial se refiere al acceso de las organizaciones internacionales a la CIJ en el caso de una controversia relativa al ius cogens, previsto en el Art. 66 (2) y (3) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales.
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Sin embargo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales, a finales de 2014, aún no ha entrado en vigor. Presumiblemente muchos Estados y organizaciones internacionales no sienten la necesidad de convertirse en partes porque las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales son similares a las de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, permitiendo así su aplicación análoga.
Autor: Black
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