Cosas en el Derecho Romano
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Se entiende por cosa o bien todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Para el Derecho romano, no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio. Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio.
Las cosas podían estar fuera del comercio ya se por razones de derecho divino o de derecho humano.
Pero, ¿cuáles son las razones de derecho divino?, para que quede más claro a que se refiere, veamos cuáles eran:
- Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
- Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros.
- Las res sanctae santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad.
Ahora, ¿cuáles estaban fuera del comercio por razones de derecho humano? Veamos:
- Las res communes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar.
- Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.
A su vez, las cosas in commercium pueden clasificarse de la siguiente manera:
- Res mancipi y res nec mancipi.- Es un criterio de clasificación muy antiguo; entre las res mancipi incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y a los animales de tiro y carga. Estas, las res mancipi representan las cosas más valiosas para un pueblo agricultor como lo que el romano de los primeros tiempos, Todas las demás cosas son nec mancipi.
- Cosas inmuebles y cosas muebles.- Esta distinción vino a sustituir a la anterior, siendo los bienes inmuebles los más importantes. Entre ellos se tienen a los terrenos y edificios; muebles son los demás bienes.
- Cosas corporales e incorporales.- Son corporales las cosas que se pueden apreciar con los sentidos, que son tangibles, que pueden ser tocadas; las incorporales son las cosas no tangibles, como un derecho.
- Cosas divisibles e indivisibles.- Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela; las indivisibles, por el contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.
- Cosas principales y accesorias.- Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre. Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen.
- Cosas fungibles y no fungibles.- Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género; para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas. Las no fungibles son las que no pueden sustituirse las unas por las otras ya que estaban dotadas de individualidad propia.
- Cosas consumibles y no consumibles.- Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban con el primer uso, como los comestibles. El dinero también es consumible, porque su uso normal lo hace salir del patrimonio. Las cosas no consumibles son las que pueden usarse repetidamente.
Para que se entienda mejor, la palabra res, significa cosa, que en el derecho romano era todo lo que pudiera ser objeto de derechos, pero al haber cosas que no podían ser objeto de derecho privado; entonces se puede decir que había cosas en el patrimonio y fuera del patrimonio. Para terminar, cabe aclarar que en esta época se dio la clasificación de cosas de derecho divino y cosas del derecho humano.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Fuente: Universidad Santo Tomás
Recursos
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MORINEAU Iduarte, Marta. IGLESIAS González, Román. Derecho romano. Cuarta edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). México D.F., Oxford, 1998.
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