Cuestiones de la Iglesia
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Cuestiones Mixtas de la Iglesia en Relación a Ética
En este contexto, a efectos históricos puede ser de interés lo siguiente: [1] (Nota: esto es una continuación del texto sobre cuestiones mixtas de la iglesia que se haya en otra parte de esta plataforma online). 5) Cuestiones mixtas en particular. Hemos dicho anteriormente que con frecuencia las cuestiones mixtas abordadas doctrinalmente por los autores son, con ligeras variaciones, coincidentes entre los diversos tratadistas de Derecho público eclesiástico. Los más clásicos en la materia suelen exponer los principios generales de ordenación que se relacionan con el matrimonio y la enseñanza, aunque no faltan quienes además añaden el problema del «placet» regio (Ottaviani), el de la llamada apellatio ab abusu (Ottaviani, E. Montero), el de la erección de episcopados y parroquias (Aichner) y otros similares. Por ser los dos señalados los de mayor audiencia en la doctrina daremos aquí unas breves notas caracterizantes por lo que al tema nuestro afecta, remitiendo los restantes aspectos a las voces correspondientes (véase en esta plataforma: MATRIMONIO VII; ENSEÑANZA II).
a. Matrimonio. Es considerada esta materia como cuestión mixta por cuanto que afectando a unos mismos súbditos, poseyendo simultáneamente un carácter jurídico y sacramental y surtiendo efectos en ambos ordenamientos, su regulación interesa por igual al poder civil y al eclesiástico. Partiendo de la afirmación de una triple ordenación del matrimonio se argumenta en favor de una diversa jurisdicción en razón del carácter bautismal o no impreso de los contrayentes.Entre las Líneas En este sentido un texto clásico de S. Tomás puede ser el fundamento más explí, cito de tal diferenciación: «ordenándose la generación humana a una diversidad de fines, es decir, a perpetuar la especie, a algún bien político, p. ej., la población de alguna sociedad, y a perpetuar la Iglesia, que consiste en una congregación de fieles, es consiguientemente necesario que dicha generación sea dirigida por diversos poderes. Si se ordena al bien natural, que es la perpetuación de la especie, constituye un deber natural, y es regulado por la misma naturaleza que es la que inclina a tal fin; si se ordena al bien político queda entonces sometida a la ley civil; y si se ordena al bien de la Iglesia deberá sujetarse al régimen eclesiástico» (Summa contra gentiles, lib. 4, cap. 78).
La afirmación de existencia de una triple ley reguladora del matrimonio (divina, natural y humana), que recae sobre éste en razón del aspecto concreto que trata de ordenar, de la separabilidad de sus diferentes elementos y de la cualidad de las personas sujetos activos del matrimonio, da pie, al hablar del legislador humano, para establecer una serie de principios tendentes a delimitar las correspondientes jurisdicciones civiles y eclesiásticas. Partiendo de este último criterio y en concordancia con los dos restantes se establece de manera exclusiva la de la Iglesia en relación con todo matrimonio celebrado entre cristianos, poder recibido directamente de Dios, que se extiende a leyes prescriptivas y prohibitivas y definitivamente consagrado en el Concilio de Trento (Ses. XXIV: Denz. 974.982).
Dada la inseparabilidad del elementos jurídico y el sacramental y la primacía de éste sobre aquél, tal competencia exclusiva queda rotundamente afirmada por la doctrina y la legislación. Así el CIC reconoce que habiendo sido elevado a la dignidad de sacramento el mismo contrato matrimonial entre bautizados, no puede entre ellos existir válidamente otro «que por el mismo hecho no sea sacramento» (can. 1012), correspondiendo a la suprema autoridad eclesiástica, con exclusión de cualquier otra, «el declarar auténticamente en qué casos el derecho divino impide o dirime el matrimonio», el establecimiento de otros posibles impedimentos (can. 1038), las reglas formales de celebración (can. 1094) y el conocimiento de las causas de disolución, dispensa y separación (can. 1960).
No impide ello el ejercicio de la autoridad civil, pero reducida ésta a los efectos que en su ámbito puedan producirse y siempre que sean separables del matrimonio mismo en su aspecto sacramental. Tomando base en esta posibilidad y partiendo de la separabilidad de los elementos jurídico y sacramental, la doctrina regalista mantuvo una posición de defensa de la competencia estatal afirmando la usurpación de funciones por parte de la Iglesia en este terreno (De Dominis, Launoy, Tamburini, etc.) (se puede estudiar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Frente a ellos el Magisterio y legislación canónica han negado la posibilidad de separación entre los dos elementos citados, defendiendo la competencia única de la Iglesia Las razones generalmente esgrimidas por la doctrina en defensa de esa posición, además de la señalada prioridad del elemento sacramental, suelen girar en torno a la indivisibilidad de los diferentes aspectos del matrimonio y en orden a la tutela de un instituto cuyo origen como sacramento se halla en el mismo Cristo.
El matrimonio entre bautizados y no bautizados recibe idéntico tratamiento doctrinal, por cuanto que la presencia de la parte bautizada lo hace caer bajo la jurisdicción eclesiástica. Por lo que se refiere al matrimonio celebrado entre dos personas no bautizadas, suele afirmarse que su regulación, ordenación y sanción ha de depender «de alguna autoridad pública» que actuará en virtud «de un derecho propio y nativo» (Schamalgrueber, Schiffini), no faltando quienes estiman que tal poder emana de un derecho devolutivo (Cavagnis, Gasparri), que se ejercita cumulativamente con el de la Iglesia (Snitzer) o simplemente surge de su propio carácter público (Wernz). Sobre las implicaciones que esta doctrina, con respecto al llamado matrimonio civil, V. MATRIMONIO VII.
Los problemas que aquí tratamos suelen quedar previstos en vía concordataria.Entre las Líneas En España se establece, en virtud del art. 23 del vigente Concordato, que «el Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico» y, en consecuencia, «reconoce la competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al privilegio paulino», correspondiendo al tribunal civil «las normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento» (art. 24). De conformidad con tal precepto el ordenamiento estatal «reconoce dos formas de matrimonio: el canónico que deben contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil que se celebrará del modo que determine este Código» (art. 42 CC), correspondiendo al Estado las facultades señaladas con relación al primero -por cuanto que «los requisitos, formas y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del Santo Concilio de Trento, admitidos como leyes del Reino» (art. 75 CC)- y plena competencia en relación al segundo.
b. Enseñanza. Al igual que en el caso anterior también en este tema tienen la Iglesia y el Estado intereses paralelos por referirse su acción a sujetos situados en ambos ordenamientos y ofrecer la materia una doble vertiente al abarcar tanto la formación cívica y profesional como la religiosa. Sin necesidad ahora de exponer toda la abundante doctrina magisterial al respecto, diremos que los principios manejados por los iuspublicistas eclesiásticos intentan coordinar las facultades que en sus respectivos ámbitos competen a la familia, al Estado y a la 1. Conforme a lo establecido en el can. 1013 -«el fin primario del matrimonio es la procreación y educación de la prole»- se reconoce el derecho y el deber que a todos los padres afecta de procurar la debida educación de sus hijos, sin por ello excluir la colaboración supletoria del Estado y la I., cada uno de ellos dentro del ámbito que delimitan sus fines propios.
El problema surge por lo que hace al modo de realizar tal cometido (fundación de centros y forma y contenido de la enseñanza). A este respecto, la I., depositaria de las verdades reveladas (can. 1322), defiende su «derecho a fundar escuelas de cualquier disciplina, no sólo elementales, sino también medias y superiores» (can. 1375), ya sean para la estricta enseñanza religiosa, ya sean para enseñanzas técnicas o profesionales. Por su parte, el Estado (por sí o por medio de la iniciativa privada) tiene un título similar por lo que a la formación profesional se refiere, ya que es el encargado de tutelar y promover la prosperidad pública y el bien común, siempre que tales enseñanzas no supongan un ataque o menosprecio de la religión y se cumpla la obligación de «proteger en sus leyes el derecho de la familia en la educación cristiana de la prole y, por consiguiente, de respetar el derecho sobrenatural de la Iglesia sobre tal educación» (enc. Divini illius Magistri). La razón viene a ser que, constituyendo la enseñanza una cuestión de por sí temporal, tiene un integrante espiritual y una proyección en este sentido que reclama la prioridad de la Iglesia sobre el Estado.Entre las Líneas En consecuencia, a éste pertenece «promover de muchas maneras la misma educación o instrucción de la juventud, ante todo y directamente favoreciendo y ayudando a la iniciativa y acción de la Iglesia y de las familias… y completando esta obra donde ella no alcanza o no basta, aun por medio de escuelas o instituciones propias» (enc. Divini illius Magistri).
Este carácter subsidiario y cooperador de la acción estatal no es tan rotundo por vía de concordato donde, como en el español, se establece que «el Estado español garantiza la enseñanza de la Religión católica como materia ordinaria y obligatoria de todos los centros docentes, sean estatales o no estatales» (art. 27), y, por tanto, dicha enseñanza se ajustará «a los principios del dogma y de la moral de la Iglesia Católica» (art. 26), al mismo tiempo que se reconoce a ésta la libertad «de organizar y dirigir escuelas públicas de cualquier orden y grado» (art. 31).
6) Actualidad y futuro de las cuestiones mixtas. Como queda dicho, la temática relativa a las cuestiones mixtas ha sido tradicionalmente encuadrada en el seno del Derecho público eclesiástico y en aquella parte que trata de las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Queda también señalado que la base fundamental sobre la que se asienta es el concepto de sociedad jurídica perfecta, dentro del cual se insertan ambos poderes y en cuya virtud, a través del reconocimiento de sus correspondientes prerrogativas soberanas, se posibilita la mutua relación y la delimitación de una zona mixta de interés común que da lugar a la doctrina aquí anotada. Tal construcción, que ha permitido enfocar y resolver muchos problemas se encuentra sujeta en nuestros días a un proceso de revisión cuyo origen se halla en la crisis que afecta a la misma disciplina del Derecho público eclesiástico y que ha sido causada a su vez por la inadecuación entre unos instrumentos técnicos y unas realidades profundamente modificadas que, conjuntamente con unos nuevos criterios ordenadores, han sido puestas de relieve por el Concilio Vaticano II. Ello ha dado lugar a una puesta en cuestión de la perspectiva con la que esta disciplina ha enfocado tradicionalmente los temas que constituyen su objeto propio, sacando a la luz la insuficiencia del concepto de societas juridice perfecta y afectando, por tanto, al planteamiento de las cuestiones mixtas tal y como aquí ha sido expresado.Entre las Líneas En tal fenómeno no han sido ajenos los mencionados nuevos criterios de ordenación jurídica interna de la Iglesia En este sentido se ha llegado a afirmar que las consecuencias de tales criterios en orden a la temática Iglesia Estado «son tan profundas que toda la problemática -en su viejo contenido- de las relaciones entre la Santa Sede y los Gobiernos de los Estados soberanos ha pasado a ser de un interés secundario»; consecuentemente ya «no se puede establecer mediante una lista de asuntos mixtos, hecha a priori, cuáles son las cuestiones que eventualmente deban ser reguladas, sino que esto depende de las circunstancias concretas» (Hiuzing).
Sin entrar ahora en un terreno revisionista que excede el contenido de este artículo (véase en esta plataforma: DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO; IGLESIA IV, 5; CONCORDATO), hagamos simplemente una observación final relacionada con nuestro tema. El Derecho público eclesiástico externo, preocupado por la refutación de la tesis liberal separacionista y por la defensa del principio de primacía de la Iglesia sobre el Estado en razón de la mayor excelencia de sus fines, planteó el tema de las mutuas relaciones en torno a la temática del Poder y no de la Sociedad, entendida ésta como conjunto de fieles o súbditos unidos por unos peculiares lazos. Como consecuencia de ello, las cuestiones mixtas han recibido similar tratamiento. Así, pues, los criterios ordenadores utilizados hacen relación, ante todo, al ejercicio de las facultades soberanas inherentes a la noción misma de Poder y a un posible engarce de las correspondientes al Estado y a la I., sobre la base de una distinción que viene dada por la naturaleza propia de cada una de las materias sobre las cuales tales facultades son ejercidas y de conformidad con una subordinación in genere de la esfera temporal a la espiritual, latiendo siempre en el fondo el problema de la buena armonía y concordia entre ambos entes soberanos. De este modo, las cuestiones susceptibles de doble regulación lo son y exigen solución por causa de tranquilidad pública (Cavagnis), entendida como tranquilidad pública intersoberana. Esta simplificación temática plantea un interrogante a propósito de la coherencia interna de tal concepción y en torno a la utilidad pública de los instrumentos técnicos construidos.
El primero de estos puntos ha sido ya certeramente analizado (cfr. P. Lombardía, o. c. en bibl.).Entre las Líneas En la medida en que la doctrina se ha esforzado en elaborar una explicación de la 1. como organización jerárquica que se aproxima a los esquemas técnicos del concepto de Estado, permitiendo hablar de derechos de la Iglesia frente a éste y viceversa; y en la medida en que tal doctrina no contempla la dimensión personal del fiel, la necesidad de un replanteamiento a la luz de los principios conciliares sobre la igualdad en la I., el derecho de libertad religiosa, la misión de los laicos en el orden temporal o la propia estructuración de las relaciones I.-Estado, se hace evidente; replanteamiento que ha de tener una indudable repercusión sobre el tema de las cuestiones mixtas.
Por lo que se refiere al segundo interrogante planteado -la utilidad de los actuales instrumentos técnicos- la respuesta viene en gran parte prejuzgada por lo que acabamos de decir. Añadamos además que el punto de partida conceptual en tema de cuestiones mixtas resulta algo complejo. La delimitación de competencias sobre la base de una tajante distinción de naturalezas y efectos no parece clarificadora si se tiene en cuenta su complejidad real en el orden práctico. La vaguedad del concepto utilizado no permite sino reducir la problemática a un terreno previamente acotado y calificado de mixto. El análisis de los factores manejados en la práctica muestra como más útil realzar el elemento de interés mutuo que late en el fondo de la cuestión. No parece arriesgado afirmar que es este interés el que lleva a ambas potestades a coordinar su acción. O si se prefiere, las diferentes cuestiones mixtas pueden surgir en razón de su propia naturaleza (donde tal vez podría incluirse el matrimonio), de los efectos producidos en ambos ordenamientos (p. ej., el reconocimiento de sentencias), de una colaboración entre la Iglesia y el Estado (p. ej., la enseñanza), de un ajuste de sus respectivas formas de acción (p. ej., la erección de episcopados o parroquias) o de una particular cooperación y ayuda (p. ej., la exacción de impuestos eclesiásticos por funcionarios estatales).Entre las Líneas En cualquier caso el denominador común que lleva a un pacto o acuerdo es siempre el interés que los dos ordenamientos tienen en reglamentar una determinada situación o actividad, dada la utilidad que para ambos ofrece.
Queda así ampliado el campo de las cuestiones mixtas a todo aquello que las peculiares circunstancias de tiempo, lugar y personas vayan aconsejando, sin prejuzgar de antemano el posible contenido. No se trata de suprimir reglas generales, sino de flexibilizarlas; en la solución de tales conflictos de intereses -se ha afirmado- «bien están los principios objetivos; sin embargo, está más implicada una positivización de derecho de cada Ordenamiento jurídico, que tal vez nunca salvarán un estado de tensión, lógica consecuencia de la dinámica social que va cambiando con las circunstancias del vivir humano» (Calvo). Positivización -llevada a cabo por cada uno de ellos o conjuntamente- que exige una atenta contemplación de los datos de hecho y una adaptación a los mismos de los instrumentos creados o por crear. La profunda modificación a que queda sujeta la propia estructura social de la I., las funciones y actividades que en su seno deben desarrollarse y su proyección externa frente a entes soberanos, matiza fuertemente el tema que aquí tratamos. Las formas concretas de solución pueden ser varias y pueden ir desde la deliberación de la jerarquía local con cada uno de los poderes estatales en concreto hasta la institucionalización de las tareas eclesiales que competen al fiel en su doble calificación fiel-súbdito.Entre las Líneas En cualquier caso no es cuestión que dependa de manera aislada de las propias cuestiones mixtas, sino del desenvolvimiento de los principios conciliares antes esbozados y, por tanto, de la estructuración de la disciplina que suele designar como Derecho público eclesiástico. Los interrogantes abiertos en torno a la viabilidad futura de los concordatos -que por nuestra parte no vemos en peligro- son interrogantes que afectan a este género de cuestiones y las soluciones que se adopten serán ambivalentes en razón de la identidad de contenido entre ambas temáticas.
V. t.: DERECHO ECLESIÁSTICO; AUTONOMÍA III. [rbts name=”etica”]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Recursos
Notas y Referencias
- Basado parcialmente en el concepto y descripción sobre cuestiones mixtas de la iglesia en la Enciclopedia Rialp (f. autorizada), Editorial Rialp, 1991, Madrid
Véase También
Bibliografía
F. CAVACNIS, Institutiones Iuris Publici Ecclesiastici, I, Roma 1882; A. OTTAVIANI, Institutiones Iuris Publici Ecclesiastici, II, Vaticano 1960; E. MONTERO, Derecho Público Eclesiástico, Madrid 1943; J. M. SETIÉN, Relación dialéctica entre la Iglesia y el Estado, «Revista Española de Derecho Canónico« 19 (1964) 801-813; V. DE REINA, Poder y sociedad en la Iglesia, ib., 629662; J. CALVo, Teoria general del Derecho Público Eclesiástico, Santiago 1968; P. LOMBARDÍA, Le Droit Public Ecclésiastique selon Vatican 11, «Apollinaris), 40 (1967) 59-112.
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