▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Culpa Ética

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Culpa Ética

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

El concepto tradicional de la culpa: la noción de “culpa ética”.

Al inicio de la era de la codificación, como bien se ha señalado [FRANZONI, 1993: 39-42], la propiedad funciona como eje en torno al cual gravitan todos los demás institutos y, en este sentido, la responsabilidad civil no es sino un medio de protección de la propiedad: “…el propietario podía considerarse protegido, ya que nada, sino su propia voluntad, habría podido privarlo del derecho o del poder de goce sobre el bien (oo.). El negocio jurídico, entonces, funcional mente concebido como modo de transferencia de la propiedad, estructuralmente modelado según los esquemas de la voluntad de su declarante, podía satisfacer exigencias contrapuestas: garantizar a los propietarios contra el peligro de perder el propio derecho; y proteger a los comerciantes no propietarios, los cuales, depositando su confianza sobre esta voluntad, tenían la seguridad de operar sobre un plano de igualdad formaL..”.Entre las Líneas En esta época -fines del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX- y bajo este contexto, “…la autonomía negocial y la culpa no representan otra cosa que el momento fisiológico y el momento patológico, respectivamente, de la acción voluntaria del sujeto de derecho entendido como ‘propietario’…”. La culpa, como “resultado negativo de la voluntad”, viene a constituir entonces el criterio de selección de los intereses merecedores de la tutela resarcitoria.

Por esto, pues, la culpa -en sentido estricto- será vista como “actitud psíquica” y consistirá “…en un defecto de la voluntad que impide la diligencia necesaria en las relaciones humanas (…) que hace que se opere imprudentemente (culpa) o que se omitan las precauciones que se debían adoptar (negligencia)…” [CORSARO, 2003: 126].

La noción de una culpa “ética” y “psicológica”, entonces, resulta connatural a la cosmovisión individualista y “ochocentista” de la responsabilidad civil y no es otra cosa que el resultado de un modelo erigido sobre el Code Napoleón, producto de la herencia iusnaturalista, el material ofrecido por las fuentes romanas y, sobre todo, de las ideas individualistas de la Revolución Francesa.Entre las Líneas En los orígenes de las codificaciones -bien lo ha escrito Salvi [SALVI, 1998: 11-12]- se encuentra siempre presente “…la obra de reorganización conceptual desarrollada por los iusnaturalistas y por la doctrina francesa entre los siglos XVII Y XVIII. La reconducción a una unidad del material ofrecido por las fuentes romanas y el acoplamiento sobre el mismo de la idea de responsabilidad ético-comportamental que trae y difunde el Derecho Canónico, conducen a la elaboración de una figura general de ‘delito’ civil, fundado sobre los elementos de reprobabilidad ética del comportamiento (culpa), de la pérdida económica (damnum) y de la lesión de la propiedad ajena (iniuria) […]”, por lo que “…de regla, en este modelo, el resarcimiento tiene lugar solo si al emplazado puede personalmente imputársele una ‘responsabilidad’, por la reprobabilidad de su comportamiento…” [Véase al respecto, para una mayor profundidad en el tema: ROTONDI, 1916-1917: 942-970 y 236-295; y MARTíNEZ SARRIÓN, 1993: 183-400], asumiendo la culpa la categoría de “fundamento” de la responsabilidad civil toda [Véase, por todos: CHIRONI, 1897: nota a pie de página 1, 15-16; GIORGI, 1911: Vol. V, n. 149: nota a pie de página 2, 227; DEMOGUE, 1923: t. 111, n. 223, 365-366; COLlN et CAPITANT, 1924: t. 111, n. 497, 734-742; PLANIOL, 1931: t. 11, n. 863-931, principalmente n. 863, 927 Y 931-14, 302-357; LALOU, 1932: n. 122,64-65; PLANIOL et RIPERT, 1946: t. VI, n. 477, 666; RIPERT(1), 1949: n. 112-123, principalmente n. 112, 116 Y 123,198-224; JOSSERANO, 1950: t. II-Vol. 1, n. 413, 295; MAZEAUD et TUNC, 1962: t. 1-11, n. 338, 378 Y 379,2 Y 34-35; RIPERT et BOULANGER, 1963: t. V, n. 898 y 903,23 Y 27].

Aún en la etapa de la concepción ética y psicológica de la culpa, entendida no como una etapa “temporal”, sino como aquella en donde no se discute el rol de la culpa como criterio de selección de los intereses merecedores de tutela resarcitoria y en donde tampoco se discute el papel de aquella de “fundamento” de la responsabilidad toda bajo el principio: “ninguna responsabilidad sin culpa”, el concepto mismo de culpa no presenta un sentido unívoco.

Abarcando los siglos XVII, XVIII (reorganización conceptual), XIX y hasta las primeras cuatro décadas del siglo XX, la doctrina comparada del civil law desarroIIa variadas nociones y tipos de culpa, lo que puede apreciarse del resumen que presenta Maiorca en Italia, a fines de la década del 40 y aún bajo la vigencia del Código Civil italiano de 1865, retrato fidedigno del Code Napoleón de 1804:

“…Una indagación histórica sobre el empleo de la expresión «culpa» mostraría las oscilaciones en esta materia de excepcional interés que han constituido durante todo el tiempo objeto de amplísima investigación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aquí no puedo más que resumir los términos del problema y muchas definiciones particulares descuido.

En un sentido, se dice que ‘está obligado’ al resarcimiento quien ‘es responsable’, y es responsable quien está en ‘culpa’. Responsabilidad sería entonces un concepto lógicamente precedente a aquel de obligación de resarcimiento. Empero, puesto que quien está en culpa es responsable y quien es responsable está obligado al resarcimiento (confróntese: CHIRONI), desde este otro punto de vista que pone como expresiones sinónimas «estar en culpa» y «ser responsable», se dice que quien está en culpa queda obligado al resarcimiento: de aquí es breve el paso a decir que la culpa es la ‘fuente’ de la obligación de resarcimiento.

El articulo 10970 del Código Civil peruano, refiriéndose a la tradición del Derecho romano, pone como fuentes de la obligación al delito y al cuasi-delito. Delito (y cuasi-delito) -se suele decir- es un particular ‘hecho jurídico al cual la ley le atribuye el nacimiento de una obligación’. Como sinónimo de delito se habla de hecho ilícito, hecho antijurídico, ‘torto’; en general, ‘hecho’ contrario al Derecho (confróntese: BRUCI, PACCHIONI, INVREA). Y, así, se habla inclusive de ‘culpa’ como ‘hecho’ (hecho culpable).

Pero la palabra ‘culpa’ tiene también empleos diferentes. ‘Estar en culpa’ puede significar ser ‘autor de un determinado hecho’ antijurídico; pero también estar en una particular ‘condición subjetiva’ en relación a un determinado hecho.Entre las Líneas En efecto, no todo «autor» de un hecho del cual se postula la antijuridicidad es responsable o igualmente responsable.

Se transporta sobre el sujeto agente la búsqueda de las condiciones de responsabilidad y, de aquello, se dice que está en culpa.

Esta misma consideración subjetiva a los fines de la responsabilidad puede tener, empero, una dirección diversa, según se considere el «hecho» presupuesto de responsabilidad como una entidad (evento) relevante del agente, o bien como la ‘conducta’ misma del agente, como actividad subjetiva, esto es como acto de voluntad y de pensamiento, respecto al cual se puede agotar toda consideración y búsqueda relativa al presupuesto de la responsabilidad.

Culpa puede ser, entonces, sinónimo de delito o ‘torto’ o hecho ilícito o antijurídico, o como se quiera decir (confróntese: PLANIOL, CAPITANT, CROUZEL, CASTELLARI, MANDRIOLl), o bien puede ser-según diversas formulaciones doctrinarias- un ‘elemento o momento del delito’ civil y más precisamente el así llamado ‘elemento subjetivo’ (confróntese DUSI: la culpa presupuesto y medida de la imputabilidad). La doctrina por lo demás confunde, bajo este relieve, las nociones de «culpa» y de «imputabilidad».Si, Pero: Pero aún la definición de este momento subjetivo no es unívoca.

Hay quienes distinguen la noción de ‘imputabilidad’, cual condición general de responsabilidad, de la ‘culpa’ propiamente dicha, que se refiere a una condición subjetiva consistente en imprudencia, negligencia, impericia (doctrina dominante, por ejemplo, GIORGI, CHIRONI, CROME, SOURDAT, COLlN et CAPITANT).

De otros se agrega -como comprendido en el concepto de negligencia, o bien distinto de aquel-la no previsión de consecuencias previsibles (confróntese: MOSCA, POLACCO, COLMET DE SANTERRE, SOURDAT). y hay quien dice que la culpa implica la ‘posibilidad de prever’ y de evitar (por ejemplo: DEMOGUE); quien dice que la culpa consiste en la ‘negligencia en el prever’ (BRUGI) y quien define a la culpa como ‘ausencia de reflexión’ (DESCHAMPS).

Pero hay también quien no define la culpa solo como negligencia, esto es, como un acto de voluntad defectuoso (y, podemos agregar, materialmente tal), sino como ‘falta a un deber de atención’, variadamente entendido: deber de ser diligentes, atentos, previsores, que se cree es sancionado en el ordenamiento jurídico (por ejemplo: LABBÉ, BOSC, BEUDANT; confróntese: PLAN IOL, CROME, PACCHIONI). Y, bajo este perfil, la culpa es ya conducta ilícita (ofensa a la norma que instituye aquel deber), distinta de la imputabilidad (entendida o como condición general de responsabilidad o como condición de culpabilidad; condición objetiva, esto es, reclamada para que una determinada conducta pueda llamarse culpable, es decir, como falta a un deber de diligencia).

Mas se agrega luego a todo esto la valoración del «hecho» que sigue a la culpa: hecho del cual se dice que puede ser ‘objetivamente injusto (lesión de un derecho subjetivo)’ (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aquí sería así la culpa (iniuria subjetiva) distinta de la iniuria objetiva (confróntese: PERNICE, CHIRONI).

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

Quien, en cambio, no hace tal distinción y reconduce el deber de diligencia y la lesión del derecho subjetivo bajo un único concepto de injusticia, distingue bien siempre ‘iniuria’ de culpa; pero reserva este último término para designar la imputabilidad, vale decir, las condiciones puramente subjetivas de la responsabilidad (confróntese: COLlN et CAPITANT, NEAGU).

Sin embargo, la historia casi increíble de la terminología en examen, no está toda aquí.

Distinto de la culpa (como valoración de la conducta del sujeto agente), así como de la ‘iniuria’ objetiva y cual causa determinante esta, se individualiza por la doctrina el ‘hecho’, bajo el doble aspecto de hecho positivo y negativo (por ejemplo: CHIRONI, BAUDRY-LACANTINERIE, CROME).

Por esto, resumiendo, se arriba a distinguir:

– el hecho (comisivo u omisivo)

-la culpa (distinta o no de la imputabilidad)

– la injuria objetiva…” [MAIORCA, 1936: 36-38].

y en esta visión de resumen del estado de la discusión sobre la noción de culpa, podrán apreciarse las características de la definición inicial: La culpa consiste necesariamente en un error de conducta [MAZEAUD et TUNC, 1962: 1. 1-11, n. 395 y 439, 52 Y 85] y, por ende, es siempre un obrar humano, que atribuye un hecho ilícito a su autor, con lo que normalmente se reconoce en la culpa, de un lado, un componente “objetivo”, que no es sino la herencia romana de la “/ex aquilia” y del elemento “iniuria”, cuyo efecto central sería el de determinar la unión indisoluble de las nociones de “culpa” y “hecho ilícito”; y, de otro, un componente “subjetivo” que es el “…elemento psicológico que distingue el acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) de la simple violación del derecho ajeno…” [DEMOGUE, 1923: 1. 111, n. 242, 409] y, como tal, expresa “…un estado particular del ánimo en relación con un hecho injurioso…” [CHIRONI, 1897: 6].

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

De lo indicado precedentemente surge, entonces, también una inequívoca conclusión: no puede existir culpa si no hay imputabilidad [CORSARO, 2003: 128] pues, como lo indicara Giorgi “.. no puede hablarse de culpa donde falta la voluntad racional, o la libertad de elección…” [GIORGI, 1911: n. 145,220], consagrándose el principio clásico de la irresponsabilidad de los sujetos faltos de discernimiento [Véase, por todos, COLlN et CAPITANT, 1924: 1.111, n. 500, 745; PLANIOL et RIPERT, 1946: 1. VI, n. 497,697-698; POTHIER, 1978: n. 118,72-73; GAUDE MET, 1984: 329-331] y en donde el concepto de imputabilidad es reputado una “condición” de la responsabilidad por hecho propio, significando más que una simple “atribución” de una consecuencia a un responsable: capacidad de discernimiento en el agente. “…Quien no es amo de dirigir su actividad no puede reportar los riesgos del daño causado por esa actividad. El riesgo de la actividad no puede equitativamente imponerse sino a una persona libre y razonable. Lo más que puede admitirse, en ciertos casos, es una obligación moral, o un deber de caridad para indemnizar a la víctima, pero no hay obligación jurídica sancionada por el Derecho…” [GAUDEMET, 1984: 331]; lo cual, es una visión tradicional de la responsabilidad civil, en donde solo se explica esta, como consecuencia, derivada de un hecho culposo, no puede sino corresponder a una noción de culpa “in concreto”: aquella que reclama el análisis del comportamiento del agente atendiendo a la naturaleza de este”, esto es, a sus capacidades y cualidades.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

Más allá de algunas contradicciones evidentes en las que incurren algunos autores clásicos, lo cierto es que al concepto de imputabilidad -entendido como capacidad de discernimiento- debe corresponderle en esta etapa histórica una loción de “culpa in concreto”, pues es lógico que, si solo se va a responder por culpa, se excluya a los sujetos faltos de discernimiento: la culpa ética y psicológica que intenta reprobar un acto de voluntad defectuoso, un “error de conducta” exige que los agentes, en forma previa, sean conscientes de las consecuencias negativas de su obrar.

De la misma manera, si la culpa es ante todo un “acto de voluntad defectuoso”, se afirma la existencia de dos tipos de-culpa: “…como ‘negligencia’, caso en el cual el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, hace menos de lo que debe; y como ‘imprudencia’, caso en el cual el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en las que podía desembocar su proceder irreflexivo, hace más de lo que debe…” [TRIGO REPRESAS, 1978: 25-26].

Autor: Gastón Fernández (A)

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo