Deberes de los Estados Beligerantes
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¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Deberes de los Estados Beligerantes
Definición y descripción de Deberes de los Estados Beligerantes ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Obligaciones impuestas a los Estados involucrados en un conflicto armado internacional, con objeto de lograr el respeto de la neutralidad de otros Estados.
Relaciones de los Estados Beligerantes
Estas obligaciones se inscriben en el ámbito de las relaciones recíprocas entre Estados beligerantes (de aquí en adelante solo: los beligerantes) y Estados neutrales (en lo sucesivo únicamente: los neutrales) y son, por ende, correlativas de los respectivos derechos que a los neutrales corresponden.Entre las Líneas En efecto, de la neutralidad derivan dos obligaciones generales comprensivas, a su vez de un buen número de prohibiciones para los beligerantes, correlativas de otros tantos derechos de los neutrales. Tales obligaciones son, primero, actuar hacia los neutrales de acuerdo con su actitud de imparcialidad y, segundo, no suprimir sus relaciones, particularmente su comercio, con el enemigo. Estas obligaciones las encontramos plasmadas principalmente en algunas de las reglas contenidas en la Declaración de París del 16 de abril de 1856, así como en las Convenciones V, XI y XII de La Haya, del 18 de octubre de 1907. Veamos cuál es el contenido concreto de dichas obligaciones. 1. Deber de tratar a los neutrales de acuerdo con su imparcialidad. Por una parte, este deber excluye cualquier violación del territorio neutral. Así, la Convención V al declarar que el territorio de los neutrales es inviolable, prohibe formalmente a los beligerantes atravesar con sus tropas territorio neutral (artículo 2) e instalar o utilizar sobre éste estaciones radio-telegráficas (artículos 3 y 5). Este debe de respetar el territorio neutral se extiende a su espacio aéreo, regla que se ha impuesto en la práctica durante las dos pasadas guerras mundiales, con base en el principio de la soberanía del Estado sobre su espacio aéreo.
Deberes y Obligaciones
Por otra parte, este deber incluye tanto la prohibición de todo acto de hostilidad entre beligerantes en aguas neutrales, como la obligación de respetar la reglamentación interna e internacional sobre la estancia de buques beligerantes en aguas o puertos neutrales, ambas previstas por los artículos 1 a 5 y 12 de la Convención XIII: Por lo que toca a la prohibición de hostilidades en aguas neutrales, la misma debe ser entendida en su sentido más amplio, ya que no solo se prohíbe todo acto de hostilidad stricto sensu – combate naval – en las aguas neutrales, sino también el ejercicio del derecho de presa en dichas aguas, incluida la conducción a un puerto neutral de una presa hecha fuera de las mismas. Así por ejemplo, en caso de que un beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) conduzca un buque mercante capturado en alta mar a un puerto neutral, el Estado neutral debe liberar inmediatamente el buque capturado e internar al buque captor y a su tripulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Por cuanto hace al respecto de la reglamentación interna e internacional sobre la permanencia de buques beligerantes en aguas neutrales, el mismo comprende, particularmente, la obersvancia de las tres reglas siguientes: una, que prohibe a los buques beligerantes permanecer más de veinticuatro horas en aguas neutrales; otra, aplicable cuando en un puerto neutral coinciden los buques de guerra delas partes en conflicto, caso en el cual debe dejarse transcurrir un lapso de veinticuatro horas entre la salida de unos y otros del puerto neutral y, otra más, que prohibe a los beligerantes utilizar los puertos neutrales como base de operaciones. Una consecuencia de la libertad actualmente reconocida del comercio neutral con uno y otro beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) es, en primer lugar, la regla, enunciada ya desde la Declaración de París de 1856, de que los bienes enemigos, salvo el contrabando, en buques neutrales en alta mar o en aguas territoriales enemigas no pueden ser confiscados por un beligerante, y, en segundo lugar, la regla establecida por el artículo 1. de la Convención XI de La Haya, de que la correspondencia postal de los neutrales o beligerantes, excepto la destinada a o que proceda de un puerto bloqueado, que pueda hallarse en un buque neutral o enemigo en el mar es inviolable.
Represalias
Sin embargo, el deber de un beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) de no impedir las relaciones, y especialmente el comercio legítimo, entre los neutrales y el enemigo sufre una excepción en el caso de represalias.Entre las Líneas En efecto, si el enemigo recurre a medidas que impidan, o tiendan a impedir, sus relaciones legítimas con los neutrales, y éstos no prohiban que tales medidas se ejecuten, el Estado beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) estará justificado si recurre a las represalias y sí, a su vez, impide las relaciones entre su enemigo y los neutrales. Es decir, de la misma forma en que los neutrales que no impiden, o no pueden impedir, que un beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) haga pasar tropas por sus territorios neutrales no pueden quejarse si el otro beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) invade también estos territorios y allí ataca al enemigo, igualmente los neutrales que no prohiben que un beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) obstruya ilegalmente las relaciones comerciales entre ellos y sus enemigos, no podrán reclamar si éstos contestan recurriendo a medidas destinadas a impedir las relaciones entre aquel beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) y los neutrales.
En la práctica, durante las dos pasadas guerras mundiales se ha visto surgir el problema de las represalias en relación con los neutrales. Así, por ejemplo, en el curso de la segunda contienda bélica mundial, después que Alemania hubo desencadenado una campaña de guerra submarina ilegal y de colocación de minas, Francia e Inglaterra emitieron a fines de noviembre de 1939 órdenes de represalias idénticas en gran medida a las que se dictaron durante la Primera Guerra Mundial.
Neutralidad y Violaciones
Un cierto sector de la doctrina ha llegado a sostener que, en realidad, de la neutralidad no deriva ningún deber para los beligerantes ni, en consecuencia, ningún derecho para los neutrales, ya que aquello que un beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) debe dejar de hacer en sus relaciones con un neutral es exactamente lo mismo que no debe hacerse en tiempo de paz.
Esta opinión, sin embargo, carece de fundamento, pues, si bien es verdad que la mayoría de las acciones que los beligerantes deben emitir a consecuencia de su obligación de respetar la neutralidad, deben dejar de hacerse igualmente en tiempo de paz, por ejemplo, en virtud de la supremacía o soberanía territorial de cada Estado, no es menos cierto que existen diversos actos cuya interpretación y consecuencias variarán en función de si se realizan o no en el contexto de las relaciones entre beligerantes y neutrales. Así, una violación de territorio neutral por un beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) con motivos militares o navales de guerra es, ciertamente, un acto prohibido en tiempo de paz, porque cada Estado tiene que respetar la supremacía territorial de los demás Estados; pero ello no impide que constituya, al mismo tiempo, una violación de la neutralidad, lo que hace completamente diferente de otras violaciones de la supremacía territorial extranjera. Es decir, si bien todo Estado tiene el derecho de exigir la reparación por una violación ordinaria de su supremacía territorial, de ninguna manera puede considerársele obligado a exigir dicha reparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Indicaciones
En cambio, en el caso de que una violación de su supremacía territorial constituya al mismo tiempo una violación de su neutralidad, el Estado neutral no solo tiene el derecho de exigir reparación, sino que tiene también la obligación de hacerlo, ya que si no lo hace estaría violando su obligación de imparcialidad, al favorecer a unos de los beligerantes en detrimento de otro u otros.
La co-beligerancia en el derecho internacional
Los funcionarios del poder ejecutivo apoyan la autoridad del Presidente en la guerra de hoy contra ISIS, Al Qaeda y otros grupos terroristas en una interpretación amplia de un estatuto de 15 años, la “Autorización para el uso de la fuerza militar” de 2001 (AUMF), aprobada en el Tras los ataques del 9/11. Se basan en ese estatuto para justificar la fuerza contra grupos que ni se mencionan en el estatuto de 2001, ni siquiera que existían en el momento de hacerlo, al invocar una teoría creativa del derecho internacional que denominan “co-beligerancia”. Según esta teoría, el Presidente puede lea su autoridad de la AUMF con flexibilidad, para justificar la fuerza no solo contra los grupos cubiertos por el estatuto, sino también los nuevos grupos que “se unen a la lucha”.
Al confiar en la “bongigerancia”, los funcionarios del poder ejecutivo sostienen que la autoridad del Presidente está sujeta a una regla claramente restrictiva con un pedigrí legal establecido, pero la teoría de la bongigerancia no cumple ninguno de los dos.
Indicaciones
En cambio, la posición del Ejecutivo es fluida, evolutiva, disputada internamente y, contrariamente a la garantía de que tiene una base sólida en el derecho internacional, se basa en motivos doctrinales inestables. De hecho, el registro sugiere que los funcionarios de la rama ejecutiva ni siquiera se unifican en lo que significa el concepto o de dónde proviene. Y sin embargo, la existencia de esta idea en disputa, sin embargo, actúa como un impedimento, si no una barrera para la acción ejecutiva. Es, en efecto, un espacio legal grisáceo, peligrosamente cercano a lo que David Dyzenhaus ha llamado un “agujero gris legal”, una mera “fachada” de restricción legal. Este artículo presenta una historia de una idea creativa que se convirtió en ley arraigada, pero en el proceso perdió gran parte de su forma. El resultado no ha sido un límite claro en el poder presidencial, ni una rama ejecutiva completamente loca, sino más bien un conjunto amorfo de autoridad discrecional para el presidente que pocos entienden.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El gobierno de los EE. UU., bajo los gobiernos de Obama y Bush, se ha basado durante mucho tiempo en una doctrina del derecho internacional, la bongigerancia, con el fin de respaldar las designaciones de leyes nacionales de varios grupos en el marco de la AUMF, pero que La doctrina del derecho internacional no ofrece en absoluto el apoyo a las interpretaciones y designaciones de la ley nacional, como parecen sugerir las declaraciones del gobierno de los EE. UU. a lo largo de los años. Cabe repasar los conceptos de derecho internacional de la bongigerancia y el derecho interno de los EE. UU., especialmente las doctrinas de derecho constitucional de los poderes del presidente, en el proceso de llegar a sus conclusiones sobre lo que se considera una exageración de los sucesivos presidentes a través de la rúbrica de la AUMF.
¿Qué significa la bongigerancia como una designación legal aplicada a algún grupo armado de actores no estatales u organización terrorista bajo la AUMF?, ¿cuáles son los criterios legales y las consecuencias de -bandidez “cuando Estados Unidos, explícita o implícitamente, participa en operaciones de uso de la fuerza junto con una parte en un conflicto? Se ha planteado esta cuestión en relación con una fase anterior de los conflictos de Yemen, por ejemplo, cuando el gobierno de EE. UU. participó en ataques con aviones no tripulados y otras actividades en apoyo del gobierno de Yemen contra grupos que participaron internamente en la guerra civil contra el gobierno y, externamente, en apoyar acciones terroristas contra los Estados Unidos y otros. Varios comentaristas sugirieron que la co-beligerancia era la descripción legal más precisa del papel de los Estados Unidos en esos casos; hubo un debate sobre qué significaba eso como un estado legal si se tomaba como aplicable a los Estados Unidos.
Podría valer la pena intentar ver, en un análisis futuro, cómo los dos, el gobierno de los EE. UU. que usa “co-beligerante” como autoridad de ataque y el gobierno de los EE. UU. como co-beligerante, podrían encajar (o no) entre sí.
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Bibliografía
Delbez Louis Les principes généraux du droit international public; 3a. edición, Parías Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1964; Oppenheim 1., Tratado de derecho Internacional público; traducción de J. López Olivan y J. M: Castro Rial, Barcelona, Bosch, 1967, tomo II, vololúmen II; Rousseau, Charles, Derecho Internacional público; traducción de José María Trias de Bes; 2a. edición, con notas y bibliografía adicionales de Fernando Giménez Artigues, Barcelona, Ariel, 1961; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 4a. edición, México, Porrúa, 1974.
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Bibliografía
Delbez Louis Les principes généraux du droit international public; 3a. edición, Parías Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1964; Oppenheim 1., Tratado de derecho Internacional público; traducción de J. López Olivan y J. M: Castro Rial, Barcelona, Bosch, 1967, tomo II, vololúmen II; Rousseau, Charles, Derecho Internacional público; traducción de José María Trias de Bes; 2a. edición, con notas y bibliografía adicionales de Fernando Giménez Artigues, Barcelona, Ariel, 1961; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 4a. edición, México, Porrúa, 1974.
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