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Decretos

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Decretos

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Decretos en el Derecho Español

Decretos en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Decretos significa:

Forma que deben revestir las decisiones del Consejo de ministros siempre que aprueben disposiciones de carácter general de rango inferior a la ley y en los demás casos en que la ley así lo establezca.

La mayor parte de los acuerdos del Consejo de ministros adopta la forma de decretos con independencia de cuál sea su contenido.

Los decretos están subordinados a la Constitución y a las leyes y no pueden contener disposiciones contrarias a las mismas. Ocupan el máximo lugar en la jerarquía normativa interna de las disposiciones administrativas por encima de las órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, las Órdenes ministeriales y las disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores (V. jerarquía normativa).

Los decretos son expedidos por el Rey con el refrendo del ministro correspondiente y, en su caso, del Presidente de Gobierno o del Ministro de Presidencia. Deben ser publicados en el B.O.E., y entran en vigor según lo previsto en el Código Civil, esto es, a los 20 días de su entera publicación, salvo que en ellos se disponga otra cosa. [C.D.V.].

Son las disposiciones sobre medidas ordinarias propias de su competencia, que adopta el Gobierno de un Estado nacional, o una comunidad independiente o Estado federal dentro del país. El órgano competente para dictarlos es el consejo de ministros o gobierno de una entidad independiente, pero puede haber decretos emanados de un órgano inferior, por ejemplo una comisión delegada del Gobierno, y disposiciones de menor rango que no adoptan la forma de decreto sino de órdenes.

Estas disposiciones pueden tener un contenido normativo, es decir, se trata de una serie de reglas que establecen una determinada ordenación de situaciones jurídicas que se basan en la suposición que da motivo a los hechos, sus requisitos y los efectos que producen, o por el contrario organizativo que marcan la estructura de una institución pública compuesta de uno o diversos órganos, con expresión de sus respectivas competencias y las normas de su funcionamiento.

Por otro lado, los decretos suelen denominarse, desde otro punto de vista, reglamentos porque constituyen la genuina potestad reglamentaria que tiene el poder ejecutivo para dictar normas de carácter general, que tienen rango inferior al de ley, y en materia propia de su competencia. De su relación con la ley se derivan dos tipos de reglamento: ejecutivos -es decir que desarrollen lo dispuesto por una ley en lo que ésta no puede llegar a prescribir desde su óptica de regulación general cuando es preciso descender a detalles técnicos de precisión muy minuciosa, y de aplicación a situaciones específicas y particulares que no son propias de discusión en una Cámara o Parlamento- o los independientes, cuando la regulación se produce de forma separada a una ley específica y por lo tanto nada tiene que desarrollar. La modalidad más corriente de éstos últimos es la de los reglamentos independientes.

La distinción anterior tiene mayor importancia cuando entra en funcionamiento el llamado principio de reserva de ley. Existen algunas materias que por su grado de importancia al referirse a aspectos trascendentes del individuo (por ejemplo los derechos humanos, de la personalidad, o de la propiedad, entre otros) que las constituciones dejan reservada su regulación a una ley en particular. Pues bien, no se infringe tal principio por regla general, cuando la misma ley regula los aspectos más importantes y alcanza sus límites máximos en el establecimiento de la regulación concreta, pero a veces no es posible descender a una profundidad legislativa mayor, sin el riesgo de deslegitimar la propia esencia de la ley como disposición de tipo general y entonces es la misma ley la que ofrece la remisión o hace una llamada al reglamento en auxilio de regulaciones más detalladas que en nada puedan contradecir lo dispuesto previamente por la ley. Es obvio que no se infringe el principio de reserva de ley si se dan estas circunstancias, las cuales no se cumplen en el caso de ausencia completa de regulación legal como en los reglamentos independientes.

De lo dicho hasta ahora no debe deducirse que los decretos son solo expresión de la actividad del poder ejecutivo. El poder judicial emite decisiones que adoptan también la forma de decreto cuando resuelven asuntos que no implican controversia entre las partes y por eso suelen llamarse de carácter gubernativo o administrativo. Inclusive los tribunales eclesiásticos suelen dar esta forma a muchas de sus resoluciones no constitutivas de sentencia, sobre todo en lo que se refieren a conflictos de trámites. Por su parte, el poder legislativo puede emitir decisiones organizativas como el propio reglamento de funcionamiento de la cámara alta o baja, según los casos que, aún teniendo carácter de ley por razón de su origen, pudieran enmarcarse entre las decisiones reglamentarias porque suelen decidir sobre cuestiones de organización y de orden, más que funciones básicas o esenciales de la Cámara, aunque a veces implican atribuciones o pérdida de derechos.

Derogación de Leyes o Decretos en el Derecho Parlamentario

[rtbs name=”parlamentarismo”]Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la plataforma digital mexicana.

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Véase También

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1981, t. II.

FAYA VIESCA, Jacinto, Leyes Federales y Congreso de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Teoría de la ley mexicana, Porrúa. México, 1991.

GÓMEZ DE SILVA, Guido, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, El Colegio de México y Fondo de Cultura Económica, México, 1989.

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Notas y Referencias

  1. Información sobre Decretos en la Enciclopedia Online Encarta

Véase También

Guía sobre Decretos

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2 comentarios en «Decretos»

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