Delegados de Personal
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Noción de Delegados de Personal
En materia de empleo y relaciones laborales en la Unión Europea y/o España, se ha ofrecido [1], respecto de delegados de personal, la siguiente definición: Representantes de los trabajadores en empresas o centros de trabajo de más de diez y menos de cincuenta trabajadores, y de los funcionarios públicos en corporaciones locales de menos de 50 y más de 9 funcionarios. Su número varía entre uno y tres, son elegidos por voto mayoritario del conjunto de los trabajadores en las llamadas elecciones sindicales, y tienen las mismas facultades y competencias, facilidades y garantías, que los miembros de los comités de empresa (art. 62 ET) o, en el caso de la función pública, que las juntas de personal (art. 9 LOR). Juegan un importante papel en el sistema español de relaciones laborales, por las específicas funciones que desempeñan y porque aunque formalmente no sean representantes sindicales son a menudo el canal por el que los sindicatos influyen en la actividad de la empresa.
Delegados de Personal en el Derecho Social (Continuación)
El mismo artículo dispone además, que no menos del 75% de los delegados de cada establecimiento, deberán ser ciudadanos argentinos.
En cuanto a la referencia a la inexistencia de antecedentes policiales, la misma resulta cuestionable, pues los antecedentes policiales si son relevantes, siempre tendrán alcance penal, por lo que no se justifica su inclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Precisando el concepto, el decreto reglamentario establece que a los efectos de determinar dicha incompatibilidad, solo se considerarán los delitos o contravenciones de carácter doloso que hayan merecido sentencia o resolución condenatoria y que igualmente se tendrá en cuenta la circunstancia de encontrarse en situación de prisión preventiva. Asimismo se dispone que en cada caso la autoridad de aplicación’ se pronunciará sobre la incompatibilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en relación con los recaudos éticos exigibles para el ejercicio de la función gremial.
Delegados de Personal: Desarrollo de la idea
Nos resulta criticable que se establezcan incompatibilidades por la comisión de meras contravenciones policiales. Asimismo nos parece objetable que no se haya previsto apelación ante la justicia, de la resolución que al respecto dicte el Ministerio de Trabajo, con lo que viene a dejar en manos de éste resolver sin apelación posible una inhabilitación permanente para el ejercicio de la función gremial. Sin perjuicio de ello, entendemos que deberá interpretarse que la apelación ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo es factible, por aplicación de lo establecido en el artículo 62, inciso 4° por cuanto, evidentemente se trata de una disposición que impone una inhabilitación y si la ley contempla la apelación en el supuesto de inhabilitaciones temporarias (art. 61, inciso 3o), con mayor razón debe entenderse que la apelación corresponde en el supuesto de una inhabilitación permanente. [1]
Delegados de Personal en el Derecho Social
En doctrina se ha planteado el interrogante de determinar la naturaleza del delegado, o sea, si el mismo constituye una autoridad sindical. Así se ha distinguido entre dos posibles situaciones opuestas: el delegado del personal, como representante del plantel de trabajadores de la empresa, electo sin injerencia del sindicato y el delegado sindical, elegido por el sindicato de entre los trabajadores de la empresa, pero sin intervención del personal.
En la Argentina, la realidad ha producido una síntesis entre ambas posibilidades: el delegado es electo por todo el personal de la empresa —afiliado o no afiliado— pero con la intervención del sindicato, al que deben estar afiliados los electos.
De todas maneras, resulta incuestionable que la ley —siguiendo el criterio de los antecedentes nacionales en la materia— considera al delegado un órgano del sindicato, pues las normas relativas a los mismos se encuentran incluidas en el capítulo II, que trata de la Organización y representación de las Asociaciones.
Delegados de Personal: Desarrollo de la idea
Como bien se ha señalado, en la estructura, el delegado es el antiburócrata por excelencia. Mientras el burócrata sindical asume responsabilidades tan solo frente a los funcionarios superiores, el delegado es responsable directamente frente a sus iguales, que son sus propios mandantes; mientras el burócrata tiene a su alcance la posibilidad de promoción, dentro de la jerarquía sindical, por mera designación de los funcionarios superiores, para el delegado esa posibilidad de promoción no existe como no sea en el reducido ámbito de su comisión interna, cuando la misma, por su volumen, cuenta con una organización propia. El burócrata se caracteriza porque su gestión no está sometida a un control, por lo menos inmediato, por parte de las bases sindicales.
Indicaciones
En cambio, en el caso del delegado, ese control se ejerce cotidianamente en forma inmediata y total.
Detalles
Sobre el particular, la Ley 22.105 determinó que toda persona que desempeñe un cargo gremial en los lugares de trabajo, en comisiones internas o en cuerpos similares, deberá estar afiliada a una asociación con personería gremial o simplemente inscripta y ser elegida en el lugar y en horas de trabajo, por voto directo, secreto y obligatorio de la totalidad de los trabajadores del establecimiento, aun cuando no estuviesen afiliados a ninguna asociación gremial.
Resulta indudable la importancia que el legislador ha otorgado a la institución del delegado, al extremo de implantar por primera vez en materia sindical el voto obligatorio en la elección del mismo.
Además, para que la elección se considere válida, se exige que haya votado un porcentaje no inferior al 50% de los trabajadores del establecimiento, disponiéndose que resultará electo el más votado, siempre que obtuviere un porcentaje no inferior al 20% de la totalidad de los trabajadores que debieron haber emitido su voto.
Otros Aspectos
De no obtenerse tales porcentajes, se efectuará una segunda elección, quedando a cargo de la autoridad de aplicación establecer los porcentajes mínimos para su validez.
La falta de emisión del voto sin causa justificada importará la aplicación de una multa equivalente a medio día de jornal.
El decreto reglamentario, establece, a su vez, que las elecciones deben realizarse con “no más” de 30 días de anticipación al vencimiento del mandato (art. 13). La norma dice “no más”, pero el error es evidente pues debió decir, como en los demás casos, “no menos”.
La convocatoria debe ser efectuada por la entidad con personería gremial o, no existiendo ésta, por la simplemente inscripta y dada a publicidad para conocimiento de los trabajadores del establecimiento con una anticipación no menor de 10 días. Además debe ser comunicada en forma fehaciente al empleador y darla a publicidad en el establecimiento. A partir de entonces, se dispone que no podrán ser alterados el lugar, la fecha ni el horario del acto eleccionario. Al respecto, referencia a la posible alteración del lugar de la elección parece innecesaria, pues de acuerdo al texto expreso de la ley (art. 17) la misma debe efectuarse en el lugar de trabajo.
Más Detalles
La norma reglamentaria dispone asimismo que si la entidad sindical no efectuara la convocatoria en los términos fijados, el Ministerio de Trabajo, a pedido de parte interesada, la intimará a realizarla dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) de 5 días, pudiendo hacerlo bajo apercibimiento de designar de oficio un delegado electoral, al solo efecto de realizar la convocatoria y controlar el proceso electoral.
Estimamos que dicha disposición constituye una muestra de exceso en la reglamentación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La ley, en efecto, no contempla dicha institución ni enumera dentro de las facultades del Ministerio de Trabajo, la de designar dicho funcionario con tales facultades. Al respecto las normas reglamentarias deben limitarse a precisar conceptos o determinar los requisitos formales o procedimientos que deben reunir las instituciones ya previstas en la ley, pero no pueden, en cambio, establecer limitaciones o instituciones jurídicas no previstas por la ley que reglamentan.
De conformidad con el artículo 18 de la ley, para desempeñar los cargos de delegado, se requiere ser mayor de edad, haber actuado dos años inmediatamente anteriores, como mínimo, en la empresa, y no registrar antecedentes penales o policiales incompatibles con la función. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más
Al respecto estimamos que dicha norma implica un injustificado retroceso laboral con respecto a la similar de la Ley 20.615, que exigía solo 18 años de edad. Pues si el Código Civil (art. 128) reconoce a los menores de 18 años plena capacidad laboral, con facultades de administración y disposición pudiendo, incluso, estar en juicio, civil o penal por acciones vinculadas a su trabajo, no resulta admisible que dichos menores no puedan ejercer la defensa de esos derechos laborales, por intermedio de la representación sindical.
Sin embargo, atemperando en algo dicha disposición, el referido artículo, en su párrafo tercero, determina que en aquellos lugares de trabajo en que no exista una cantidad suficiente de personal mayor de edad, la autoridad de aplicación podrá autorizar la elección de trabajadores con un mínimo de 18 años de edad. [1]
Recursos
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- Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Delegados de Personal”, (autor de la voz: G. A. F. L.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991
Véase También
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- Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz “Delegados de Personal”, (autor de la voz: G. A. F. L.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991
Véase También
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Concepto sobre delegados de personal originariamente publicado por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y S&M, Ltd,; adaptado luego por Antonio Martín V. et al. para FEMCVT, Irlanda
Véase También
- Delegados sindicales
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