Derecho a la Protección Judicial
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Derecho a la protección judicial (jurisprudencia interamericana)
Derecho a la protección judicial (jurisprudencia interamericana) en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho a la protección judicial (jurisprudencia interamericana), en voz escrita por María del Refugio Elizabeth Rodríguez Colín, en los siguientes términos: La protección judicial es el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que permitan reparar la trasgresión de su esfera jurídica, mediante un procedimiento justo, imparcial y ágil, al margen de su resultado a favor o no del interesado.
Este derecho se reconoce de forma expresa en diversos instrumentos internacionales de derecho humanos con la denominación de recurso efectivo.
El art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.
También el art. 2, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa: “Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
El Estado mexicano es parte del sistema interamericano de derechos humanos, al margen de las declaraciones interpretativas y reserva (“Declaraciones interpretativas.
Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión ‘en general’, usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida ‘a partir del momento de la concepción’, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
Por otra parte, en concepto del Gobierno de México la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.
Más en el Diccionario
reserva.
Las decisiones de la Corte Interamericana, como máximo intérprete de la Convención Americana, cuenta con una engrosada jurisprudencia relacionada con el derecho a la protección judicial consagrada en el art. 25 de esa Convención, denominado como derecho al recurso efectivo.
A continuación destacamos, de manera ejemplificativa, los temas que ha abordado esa jurisprudencia (los temas que se identifican tratan de seguir la clasificación que hace Silva García, Fernando, en Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, los cuales se consideran fundamentales para acercar al interesado en su conocimiento.
— El alcance general del derecho a la protección judicial (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, párrafo 61, sentencia del 22 de noviembre de 2007).
— El alcance general del derecho a un recurso efectivo (caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párrafos 192 a 194, sentencia del 5 de julio de 2004).
— El derecho a la protección judicial debe respetarse ante actos y omisiones violatorios de derechos humanos (caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párrafo 144, sentencia del 2 de julio de 2004).
— El derecho a la protección judicial exige a los jueces evitar dilaciones innecesarias o indebidas (caso Bulario vs. Argentina, párrafo 115, sentencia del 18 de septiembre de 2003.
— El derecho a la protección judicial implica el deber de remover los obstáculos para acceder a los tribunales (caso Cantos vs. Argentina, párrafos 49 y 5o., sentencia del 28 de noviembre de 2002).
— La protección judicial implica la prohibición de pagar sumas desproporcionadas por haber recurrido a los tribunales (caso Cantos vs. Argentina, párrafos 54 y 55, sentencia del 28 de noviembre de 2002).
— El derecho a la protección judicial incluye la adopción de medidas para cumplir la sentencia, incluso las de carácter presupuestal (caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, párrafo 75, sentencia del 1 de julio de 2009).
— El derecho a la protección judicial es inherente al debido proceso y su interrelación con la justicia pronta y expedita (caso Bayarri vs. Argentina, párrafos 116 y 117, sentencia del 30 de octubre de 2008).
— El derecho a la protección judicial y su interrelación con la responsabilidad de diseñar y consagrar un recurso judicial interno eficaz e idóneo (caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 60, sentencia del 30 de junio de 2009).
— El derecho a la protección judicial comprende el control judicial de los derechos humanos consagrados en la Convención, en la Constitución y en las leyes nacionales (caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 59, sentencia del 30 de junio de 2009).
— El derecho a la protección judicial permite declarar que es inconvencional el derecho nacional cuando prevé la inimpugnabilidad de normas anteriores a la vigencia de la Constitución del Estado (caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago, párrafo 152.c, sentencia del 21 de junio de 2002).
— El derecho a la protección judicial debe evitar el uso indebido del recurso de amparo (caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, párrafos 121 a 124, sentencia del 24 de noviembre de 2009).
— El derecho a la protección judicial permite el control judicial relacionadas con penas corporales (caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, párrafos 114 a 117, sentencia del 11 de marzo de 2005).
— El derecho a la protección judicial es inherente al control judicial en materia electoral (caso Yatama vs. Nicaragua, párrafos 174 a 176, sentencia del 23 de junio de 2005) y (caso Castañeda Gutman vs. México, sentencia del 6 de agosto de 2008).
— El derecho a la protección judicial implica que el juicio político debe revestir de las garantías de independencia e imparcialidad (caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 96, sentencia del 31 de enero de 2001).
— El derecho a la protección judicial comprende la ejecución de las sentencias ejecutoriadas por formar parte integral del juicio (caso Acevedo Buendía y otros “cesantes y jubilados de la Contraloría” vs. Perú, párrafos 71 al 72, sentencia del 1 de julio de 2009).
— El alcance general de la protección judicial trasciende al deber de reparación adecuada, y la responsabilidad administrativa y/o civil como medida de reparación es complementaria pero insuficiente para cumplir con esa obligación (caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, párrafos 221 y 218 a 221, sentencia del 11 de mayo de 2007).
Últimos detalles sobre este Tema en el Diccionario
— La obligación de reparación adecuada no se limita al pago de compensación a los familiares de la víctima (caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, párrafos 213 y 214, sentencia del 15 de septiembre de 2005).
— La obligación de reparación adecuada no debe depender solo de la actividad procesal de las víctimas (caso Goiburú y otros vs. Paraguay, párrafo 122, sentencia del 22 de septiembre de 2006).
— La obligación de reparación adecuada en tratándose de situaciones de discriminación sistemática y generalizada, aquella debe ser trasformadora con efecto restitutivo y correctivo (caso González “Campo Algodonero” vs. México, párrafos 450 y 451, sentencia del 16 de noviembre de 2009).
— La protección judicial en el cumplimiento de una sentencia internacional, ninguna disposición o institución de derecho interno puede oponerse para su plena aplicación, por ejemplo, la ley de amnistía o plazo (véase más en esta plataforma general) de prescripción (caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, párrafos 167, sentencia del 15 de junio de 2005).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
— El derecho a un recurso efectivo quiere decir que no es suficiente la existencia formal de recursos, sino que deben ser eficaces, incluso, para los familiares de la víctima (caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párrafos 192 a 194, sentencia del 5 de julio de 2004).
— El recurso efectivo, deber de los tribunales internos de observar las formalidades para la procedencia del proceso o recurso, previo al estudio de fondo (caso Trabajadores Cesados del Congreso “Aguado Alfaro y otros vs. Perú, párrafo 126, sentencia del 24 de noviembre de 2006).
— El recurso efectivo. Debe ser idóneo y oportuno para reparar las violaciones a derechos humanos (caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, párrafo 245, sentencia del 2 de septiembre de 2004).
— El recurso efectivo es inherente a los principios de independencia e imparcialidad porque son elementos esenciales del debido proceso (caso Ivcher Brostein vs. Perú, párrafo 137 a 142, sentencia del 6 de febrero de 2001).
— Recursos efectivos y pueblos indígenas. Los recursos legales para la defensa de sus derechos individuales son ineficaces para la defensa de sus derechos colectivos (caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, párrafos 178 a 185, sentencia del 28 de noviembre de 2007.
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Con objeto de hacer patente la protección de los derechos humanos a la luz del art. 1o. de la Constitución mexicana, la jurisprudencia nacional debe mantener un diálogo cotidiano con la Interamericana, en la medida en que los mecanismos de protección y progresividad de sus interpretaciones permitirán consolidar la administración de justicia.
Con mayor razón ahora que aquella es vinculante para México, y todas las autoridades, incluyendo al juez nacional y local, deben ejercer sus atribuciones a partir del principio pro personae, según sea cada caso. La práctica judicial se abre al sistema interamericano ante la oportunidad de trasformación que le concede la jurisprudencia convencional.
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