Derecho al Secreto de las Comunicaciones
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Derecho al Secreto de las Comunicaciones en el Derecho Español
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.998, las sentencias del mismo Tribunal de 9 de diciembre de 1996 y 4 de marzo de 1997, entre otras, declaran que el secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo 3o del artículo 18 de nuestro Texto Constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el artículo 55 de la Constitución Española).
Tanto el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York de 19 de diciembre de 1966 ratificado por España mediante instrumento de 13 de abril de 1977, B.O.E. de 30 de abril) y el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1989, B.O.E. de 10 de octubre) reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones (Sentencias de 6 de septiembre de 1978, caso Klaus y otros, de 27 de septiembre de 1983, caso Malone, y dos Sentencias de 27 de marzo de 1990, casos Huvig y Kruslin, entre otros) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también lo está como se ha dicho, de una forma expresa por la
Constitución española.
Dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas podría ceder ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (artículo 8.2″ del Convenio de Roma) como puede serla investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas (artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Véase también
Secreto de las Comunicaciones
Libertad de correspondencia
Libertad de comunicación
Intervención Telefónica
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.