Función del Derecho Internacional Privado
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Las normas del Derecho internacional privado llevan a cabo una función específica, la apertura del ordenamiento nacional a otros extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en los supuestos de tráfico externo.
El Derecho internacional privado tiene por objeto resolver los problemas derivados de la discontinuidad de las relaciones jurídicas de los particulares que tienen lugar como consecuencia de la vinculación de las situaciones con dos o más ordenamiento jurídico. La compartimentación del mundo en Estados soberanos con distintas concepciones de la Justicia provoca que un mismo caso reciba una respuesta material distinta e incluso contradictoria. Por ello, puede decirse que el Derecho internacional privado tendría como función principal asegurar la continuidad de las relaciones jurídicas o, si se prefiere, asegurar una cierta estabilidad de las relaciones privadas internacionales.
La función del Derecho internacional privado convencional reside pues en aportar una dosis de certeza en torno a qué Tribunal va a conocer, conforme a qué derecho va a resolver y bajo qué condiciones se va a dar eficacia a la sentencia o documento otorgado en el extranjero.Entre las Líneas En suma, conseguir que la solución va a ser idéntica o muy similar si la demanda se plantea ante un Estado A o un Estado B.
Derecho Internacional Privado -Función
Según el Diccionario Jurídico Espasa, sobre Derecho Internacional Privado, en concreto sobre su función:
Gran parte de la doctrina ha señalado que la razón de ser del Derecho Internacional privado responde a dos presupuestos: el jurídico (la pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos estatales, infraestatales y de otro tipo -v. gr., religiosos-) y el sociológico (las relaciones jurídicas en las que participan personas físicas o jurídicas que no se limitan al seno de un solo ordenamiento jurídico sino que lo rebasan poniendo en conexión sistemas normativos diversos). La tendencia actual en el mundo apunta a la multiplicación de las relaciones jurídicas a caballo entre distintos ordenamientos: fenómenos como el turismo, los movimientos migratorios, el movimiento internacional de capitales, las empresas multinacionales y las organizaciones internacionales de ámbito regional como la Unión Europea son manifestaciones de esta vocación ecuménica del hombre. Y por otra parte, la diversidad jurídica en el mundo es grande y cada vez más compleja.
Como señalara YANGUAS MESSIA, «si las relaciones humanas se detuvieran al llegar a las fronteras, si no hubiese desplazamientos de personas a otros países, ni propiedad privada sobre cosas sitas en ajeno territorio, ni matrimonios entre extranjeros; si no se celebraran nunca contratos en que la nacionalidad de los estipulantes, la situación de la cosa, el lugar de otorgamiento o el lugar de ejecución sean dispares; si no se dieran sucesiones cuyo causante, cuyos herederos y cuyos bienes dependan de Estados diversos, no existirían casos y problemas de Derecho Internacional privado. Y aún si dadas las anteriores hipótesis la legislación aplicable en todos los Estados fuese uniforme, tampoco aquellos problemas llegarían a presentarse».
Elementos que se localizan en diversos ordenamientos jurídicos
Desde estos presupuestos, el Derecho Internacional privado aspira a buscar una reglamentación jurídica para aquellas relaciones o situaciones humanas cuyos elementos se localizan en diversos ordenamientos jurídicos. La determinación de los criterios de competencia judicial y de autoridades en estos casos (y el consiguiente régimen del proceso con elemento extranjero), la búsqueda y designación de la ley aplicable y los sistemas de reconocimiento de decisiones pronunciadas en un Estado en el ámbito de otros, conforman en síntesis los tres grandes pilares en los que se sustenta esta disciplina. La determinación de quienes son sus sujetos y el régimen jurídico de los mismos (Derecho de nacionalidad y de extranjería) constituirían para los partidarios de una concepción amplia del Derecho Internacional privado los otros dos sectores implicados.
Estas diversas materias que configuran el contenido del Derecho Internacional privado están en una situación de relación estructural: así, el punto de conexión más importante en el Derecho español en relación a la ley aplicable al estatuto personal es la nacionalidad.
Puntualización
Sin embargo, las relaciones estructurales más importantes y que constituyen el núcleo esencial de todo planteamiento de Derecho Internacional privado son las relaciones entre forum y ius, entre ley aplicable y competencia judicial internacional.
Regular la vida internacional de las personas
La función del Derecho Internacional privado consiste en regular la vida internacional de las personas (lo cual para el sector doctrinal que define así la función, engloba tanto a las relaciones de Derecho «privado»-civil internacional, mercantil internacional…- como las de Derecho público- penal internacional, fiscal internacional…) o según otros, las situaciones privadas internacionales, caracterizadas porque sus protagonistas son personas privadas en sus relaciones mutuas o con el Estado en los casos en que éste interviene como particular, es decir sin imperium.
La denominación «Derecho Internacional privado» que se debe al juez norteamericano Story, ha sido objeto de ciertas críticas por su imprecisión.
El adjetivo «internacional» hace referencia al objeto social del Derecho Internacional privado (regular relaciones jurídicas vinculadas a diversos ordenamientos) y por tanto no se refiere a sus fuentes ya que éstas pueden ser internas o autónomas e internacionales (convencionales e incluso «supranacionales») (V. reglamento).
Personas privadas en sus relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma)
El adjetivo «privado» hace referencia a los destinatarios de la materia: las personas privadas en sus relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma). Por ello algunos autores matizan que con ese calificativo no debe entenderse que el Derecho Internacional privado solo estudia relaciones de «Derecho privado» ya que la vida internacional de las personas tiene aspectos de Derecho público y de Derecho privado.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La imprecisión de esta denominación ha llevado ya históricamente a proponer otras mejores (TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE llega a contabilizar más de veinte), y sin embargo es el término Derecho Internacional privado el que finalmente ha tenido más aceptación tanto doctrinal, como legal (Capítulo IV del Título preliminar del C.C. español: normas de Derecho Internacional privado, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado…) y desde luego jurisprudencial.
Conexión con otros Ordenamientos
Con estas premisas, se ha definido el Derecho Internacional privado como «la rama del Derecho que en cada sistema jurídico regula aquellas relaciones o situaciones de los particulares que, en su formación o evolución, no agotan sus efectos en una sola esfera jurídica, al conectarse a través de algún elemento relevante, con otros ordenamientos» (PÉREZ VERA); «El Derecho Internacional privado constituye el conjunto de principios y normas que establecen la respuesta jurídica para aquellos supuestos que, por estar conectados con dos o más sistemas jurídicos mediante ciertos elementos de extranjería, se hallan afectados por la contradicción normativa existente entre dichos sistemas. Siendo su finalidad global la de establecer una respuesta jurídica única y justa de esos supuestos de tráfico externo, atendiendo a los intereses y valores jurídicos en presencia en la materia regulada» (GONZÁLEZ CAMPOS); «El Derecho Internacional privado es aquel sector del ordenamiento jurídico de cada Estado que se ocupa de la regulación jurídica de las situaciones privadas internacionales» (CALVO CARAVACA-CARRASCOSA GONZÁLEZ); «Rama principalmente del Derecho interno y de naturaleza mixta, compuesta por reglas formales y materiales, derivadas primariamente algunas de fuente internacional, que tiene como función regular toda situación o relación jurídica, sea de Derecho público o privado, en la que existe al menos un elemento o componente personal, real o fáctico extranjero o extraño al foro» (TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE). [S.A.B.]
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