Miembros de la Diputación provincial, elegidos por los concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido puestos de diputados, por partidos judiciales, de entre los mismos incluidos en las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales.
Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del total de los diputados que integren la Diputación provincial respectiva.
La L.B.L. regula el «estatuto de los miembros de las corporaciones locales» en los artículos 73 al 78, de común aplicación a concejales y diputados (V. concejales).
La pérdida del cargo lo es únicamente por fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de concejal, cubriéndose, en este caso, la vacante con el suplente elegido en el partido judicial.
Desarrollo
Legislación local: ley 7/1985, de 2 de abril.
– Composición de la Diputación: artículo 32.1.
– Delegación de atribuciones del presidente de la Diputación: artículo 35.3.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
– Integrantes de grupos políticos: artículo 32.3.
– Integrantes de la comisión de gobierno: artículo 35.1.
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– Integrantes del pleno: artículo 33.1.
– Vicepresidentes de la Diputación: artículos 32.1, 34.3.
Legislación sectorial:
– Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, Título V.
– Ley 53/84,de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades: arts. 1 y 5. [J.C.R.]
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