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Distribución de las Competencias Legislativas

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La Distribución de las Competencias Legislativas

Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la Distribución de las Competencias Legislativas. [aioseo_breadcrumbs]

Las Competencias Legislativas en la Unión Europea

1. Misión y competencia
Las constituciones de las entidades federales contienen generalmente disposiciones que atribuyen la competencia legislativa para ámbitos específicos del derecho, bien al legislador federal, bien a entidades componentes individuales. En los países de habla alemana, por ejemplo, la competencia legislativa en materia de derecho privado corresponde a los estados federales, véase para Alemania el art. 74 nº 1 de la Ley Fundamental, para Suiza el art. 122(1) de la Constitución Federal y para Austria el art. 10(1) nº 6 de la Ley Constitucional Federal. Aunque estas disposiciones simplemente confieren la autoridad para legislar a las respectivas entidades centrales, hacer uso de esos poderes queda a discreción del legislador. El Tratado de Roma ha conceptualizado la Comunidad Europea de una manera diferente. Ha fijado determinados objetivos de la Comunidad, como el establecimiento de un mercado común o la adopción de una política común de transportes. En cuanto a los ámbitos de política única, se ha encomendado a las instituciones de la Comunidad la aplicación de medidas que persigan esos objetivos. Esta misión incluye la competencia para actuar y legislar en consecuencia. El tratado no concede a la Comisión Europea ninguna discrecionalidad política en el cumplimiento de sus obligaciones, aunque dicha discrecionalidad es inevitable cuando se trata de la adopción progresiva de medidas en pos de los objetivos del tratado. Así pues, en sus conversaciones con los Estados miembros, la Comisión siempre puede invocar las disposiciones del tratado que no sólo establecen un derecho, sino también una obligación para alcanzar los objetivos del tratado.

La Comunidad no tardó en rivalizar con los Estados miembros en materia de competencia legislativa. Esto condujo a la especificación del principio de subsidiariedad en el apartado 2 del artículo 5 del Tratado CE (apartado 3 del artículo 5 del Tratado UE) por el Tratado de Maastricht. Por primera vez, esta disposición se refería explícitamente a una competencia exclusiva de la Comunidad sin identificar, no obstante, los ámbitos sujetos a ella. Esta aclaración se hace efectiva con el Tratado de Lisboa; los artículos 3 y 4 del TFUE contienen listas de competencias exclusivas de la Unión y de competencias compartidas de la Unión y los Estados miembros. Las competencias exclusivas de la Unión para el establecimiento de las normas de competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior y para la política monetaria de la zona euro (moneda; Banco Central Europeo) son de especial relevancia para el Derecho privado, véase el art. 3.1.b) y c) del TFUE. Por otra parte, la competencia exclusiva de la Unión para la elaboración de tratados en virtud del artículo 3, apartado 2, del TFUE puede adquirir especial importancia para la celebración de convenios internacionales de Derecho uniforme por parte de la Unión. Entre las competencias compartidas enumeradas en el art. 4, las relativas al mercado interior europeo, la política social, el medio ambiente, la protección de los consumidores (consumidores y protección de los consumidores), los transportes y el espacio de libertad, seguridad y justicia revisten una importancia particular para el Derecho privado. En estos ámbitos, los Estados miembros sólo “ejercerán sus competencias en la medida en que la Unión no haya ejercido las suyas”. Las normas sobre las competencias de la Unión difieren de la distribución de competencias en entidades federales antes mencionada en otro aspecto: estas últimas se refieren en general a ámbitos enteros del derecho tal y como surgen de la sistematización tradicional, por ejemplo, el derecho privado y el derecho administrativo, mientras que el tratado se ocupa de políticas de la Unión que pueden perseguirse con medidas de naturaleza jurídica muy diferente. Por ejemplo, la protección de los consumidores contra los productos peligrosos puede fomentarse mediante un sistema de licencias, es decir, por medio del derecho administrativo, pero también mediante la responsabilidad objetiva del fabricante que ofrezca incentivos adecuados para una producción más cuidadosa y prudente. Según las constituciones de los Estados miembros citadas anteriormente, las medidas administrativas del primer tipo no estarían cubiertas por la competencia federal en materia de derecho privado. En cambio, la competencia de la Unión para la protección de los consumidores en virtud de los artículos 169, 114 TFUE/153, 95 CE no hace esta distinción: estas disposiciones facultan a la Unión para promulgar tanto medidas de Derecho público como de Derecho privado. Esto explica la delimitación tan poco clara del Derecho público y del Derecho privado en la Unión; un gran número de actos contienen disposiciones de ambos ámbitos del Derecho.

2. La importancia de las competencias de la Unión
De conformidad con el principio de atribución, Art 5(1) CE/Art 5(1) UE, la Unión actuará dentro de los límites de las competencias que le confiere el tratado. Por lo tanto, la identificación de la base legislativa es necesaria antes de la adopción de un acto de la Unión. Además, es indispensable porque las bases legislativas únicas del tratado prevén procedimientos legislativos específicos relativos a la participación del Parlamento Europeo y a la mayoría requerida en el Consejo. En lo que respecta a la mayoría de los ámbitos políticos, el art. 294 TFUE/251 CE prevé la aprobación de los actos de la Unión por mayoría cualificada en el Consejo y su adopción tanto por el Consejo como por el Parlamento. En comparación, el Parlamento sólo tiene derecho a ser consultado en materia de competencia en virtud del art. 103 TFUE/83 CE. La consulta al Parlamento que está igualmente prescrita en el ámbito de la política antidiscriminatoria en virtud del art. 13 CE y para las medidas subsidiarias de conformidad con el art. 308 CE se sustituye, en el Tratado de Lisboa, por un derecho de consentimiento, véanse los arts. 19 y 352 TFUE; en ambos ámbitos, el Consejo sigue teniendo que adoptar sus decisiones por unanimidad. La importancia de la base legislativa del procedimiento que debe seguirse se refleja en la exigencia de su designación precisa en la propuesta de acto, de conformidad con el art. 296 TFUE/253 CE; véase el asunto del TJCE 45/85 – Comisión contra Consejo, Rec. 1987, p. 1493, apartados 8 y siguientes; asunto del TJCE C-300/89 – Comisión contra Consejo, “dióxido de titanio”, Rec. 1991, p. I-2867, apartados 10 y siguientes.

La selección y designación exactas de la base legislativa son, además, necesarias debido al tipo de promulgación permitida. Así, el art. 50(1) TFUE/44(1) CE sólo permite la adopción de directivas para la aplicación de la libertad de establecimiento, por ejemplo mediante la aproximación del derecho de sociedades, mientras que en otros ámbitos el establecimiento del mercado interior puede perseguirse mediante “medidas”, incluidos los reglamentos, véase el art. 114 TFUE/95 CE.

Por último, la elección de la base legislativa tiene un aspecto organizativo y una dimensión política. Dado que el tratado establece principalmente instrucciones para el avance de la integración, la institución encargada de su aplicación, es decir, la Comisión, está organizada de manera correspondiente. A las Direcciones Generales se les confía la aplicación de una política sectorial. Por lo tanto, la identificación de la base legislativa adecuada equivale a la atribución del tema respectivo a una unidad dentro de la Comisión que, por lo tanto, será la principal destinataria de las partes interesadas.

3. Competencias legislativas significativas para el derecho privado
a) Generalidades
Debido a la distribución de competencias orientada a la política en virtud del Tratado, puede disponerse de bases legislativas muy diferentes para la adopción de actos en el ámbito del Derecho privado. Esto puede demostrarse, por ejemplo, en el derecho laboral. Algunos actos, como la directiva sobre despidos colectivos (98/59), se basan en la competencia del mercado interior en virtud de los artículos 114 y 115 del TFUE/94 y 95 del Tratado CE. Otras, como la directiva sobre la protección de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (92/85) se refieren a la competencia específica en materia de empleo en virtud del Art 153(2) TFUE/ 137(2) CE. La protección contra la discriminación en el empleo que ofrecen las Directivas 2000/78 y 2006/54 se apoya en el art. 19 TFUE/13 CE en el primer caso y en el art. 157 TFUE/141 CE en el segundo. La Directiva sobre los trabajadores desplazados se ha concebido en el marco de la libre prestación de servicios de los arts. 53, 62 TFUE/47, 55 CE.

El gran número de bases legislativas se debe en parte a las modificaciones de los tratados constitutivos desde 1957. Aunque el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) ha insistido en criterios objetivos para la designación de la base legislativa de una promulgación, esto es difícil de llevar a la práctica. Las bases legislativas más significativas para el derecho privado se encuentran en el art. 50 TFUE/44 CE para el derecho de sociedades, en el art. 81 TFUE/65 CE para el derecho internacional privado, en el art. 114 TFUE/95 CE para el establecimiento del mercado interior, en el art. 169 TFUE/153 CE para la protección de los consumidores y -como base subsidiaria- en el art. 352 TFUE/308 CE. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual unitarios, el artículo 118 del TFUE establece una nueva base legislativa que prevalece sobre el artículo 352 del TFUE/308 del Tratado CE.

b) Artículo 50, apartado 2, letra g), TFUE/44, apartado 2, letra g), CE: Derecho de sociedades
El artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE/44, apartado 2, letra g), del Tratado CE faculta a la Unión para coordinar las disposiciones nacionales promulgadas en interés de los accionistas y de terceros con el fin de que dichas garantías sean equivalentes en toda la Unión. Esta autorización reconoce, por ejemplo, el riesgo de que una empresa sujeta a requisitos de publicidad de bajo nivel en virtud de su propia legislación pueda tener dificultades para desarrollar sus actividades comerciales en otro Estado miembro que exija un mayor grado de publicidad. La aproximación de las legislaciones nacionales puede contrarrestar y reducir ese riesgo. La única herramienta disponible en virtud del art. 50(1) TFUE/44(1)CE es la directiva, y una docena de directivas sobre derecho de sociedades dan prueba de la importancia de esta disposición del tratado. Sin embargo, es limitada; no se refiere al funcionamiento de los mercados de capitales. Pero no existe una delimitación coherente. Así, la Directiva contable (Dir 78/660) se basa en el Art 50 TFUE/44 CE, mientras que la Comunidad eligió la competencia del mercado interior en virtud del Art 114 TFUE/95 CE para emitir el Reg 1606/2002 sobre la aplicación de las normas internacionales de contabilidad. Otra frontera del Art 50(2)(g) TFUE/ 44(2)(g) CE es la que existe con el Art 352 TFUE/308 CE que ha servido de base para nuevos tipos de entidades corporativas, en particular la sociedad europea (SE), véase más adelante.

c) Artículo 81 TFUE/65 CE: Derecho internacional privado
El artículo 81 TFUE/65 CE, adoptado por el Tratado de Ámsterdam en 1997, ha creado competencias comunitarias independientes para la cooperación judicial en materia civil con implicaciones transfronterizas. Ya antes de 1997, la Comunidad había promulgado disposiciones aisladas sobre Derecho internacional privado basadas en otras disposiciones. Sin embargo, hasta después del Tratado de Amsterdam, las instituciones comunitarias no adoptaron un plan de acción global en este ámbito (DO 1999 C 19/1 apartado 40 y siguientes). Dado que la Comunidad está facultada para adoptar “medidas” en este ámbito, también puede dictar reglamentos y ya ha hecho uso de esta capacidad en varias ocasiones. Tras el Tratado de Lisboa, aclarar la importancia de tales medidas para el mercado interior ya no es una condición previa para su promulgación. Las disposiciones pueden referirse al procedimiento civil internacional (procedimiento civil europeo), pero también a la compatibilidad de las normas de conflicto en los Estados miembros; por lo tanto, abarcan el Derecho internacional privado, incluido el procedimiento civil internacional, en una medida muy amplia.

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d) Artículos 114, 115 TFUE/94, 95 CE: mercado interior
Los artículos 114 y 115 TFUE/94 y 95 CE tienen una importancia central como bases legislativas de los actos de Derecho privado relacionados con el mercado interior. Inicialmente, la armonización de las leyes a efectos del mercado común se limitaba a lo que hoy es el art. 115 TFUE/94 CE; cabe destacar que el Consejo debía decidir por unanimidad en virtud de esa disposición. Sólo la adopción del Acta Única Europea permitió la aproximación de las legislaciones por mayoría cualificada para el establecimiento del mercado interior en el Art 114 TFUE/95 CE. Sin embargo, las cuestiones fiscales, la libre circulación de personas y la legislación laboral quedaron exceptuadas y siguen sujetas al requisito de la unanimidad. Aunque el Art 114 TFUE/95 CE permite la adopción de “medidas”, incluidos los reglamentos, una declaración de protocolo aneja al Acta Única Europea da prioridad a la adopción de directivas.

El alcance de esta base legislativa en el derecho privado es objeto de controversia. En su primera sentencia sobre la directiva relativa a la publicidad del tabaco, el Tribunal de Justicia señaló que el art. 114 TFUE/95 CE “tiene por objeto mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior”. Interpretar dicho artículo en el sentido de que confiere al legislador comunitario un poder general para regular el mercado interior no sólo sería contrario a la redacción expresa…, sino que también sería incompatible con el principio consagrado en el art. 3 b del Tratado CE (actual art. 5 CE) de que los poderes de la Comunidad se limitan a los que se le confieren específicamente”, véase el asunto C-376/98 del TJCE – Alemania contra Parlamento y Consejo [2000] REC I-8419 apartado 83. No está claro si el significado de esta afirmación va más allá de los hechos del caso, es decir, la prohibición de la publicidad del tabaco en carteles, parasoles y otros medios fijos, y si tiene alguna importancia para una regulación global del derecho privado por parte de la Unión.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

e) Artículo 169 TFUE/153 CE: protección de los consumidores
El artículo 169 TFUE/153 CE confiere competencias legislativas a la Unión en el ámbito de la protección de los consumidores (consumidores y protección de los consumidores). En la medida en que esta disposición se refiere simplemente a la competencia del mercado interior, no amplía los poderes de la Unión, sino que se limita a reconocer que los mercados de consumo forman parte del mercado interior. Por lo demás, el art. 169 TFUE/ 153 CE permite a la Unión adoptar medidas que apoyen, completen o controlen la política llevada a cabo por los Estados miembros. Esta parte de la disposición tampoco crea una competencia de la Unión para la armonización de las legislaciones. Los Estados miembros mantienen el liderazgo; la Unión se limita a una función de apoyo, complemento y supervisión. El gran número de directivas sobre la protección de los consumidores en el derecho privado se han promulgado generalmente sobre la base del art. 114 TFUE/95 CE, que impone a las instituciones de la Unión la obligación de alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores.

f) Artículo 352 TFUE/308 CE: base subsidiaria
El artículo 352 TFUE/308 CE no sólo prevé una base legislativa subsidiaria cuando una acción de la Unión resulte necesaria para alcanzar uno de sus objetivos, sino también cuando el Tratado no prevea de otro modo las competencias necesarias para tales medidas. Esta disposición tiene una notable importancia práctica para la legislación de la Unión en materia de derecho privado, especialmente en los ámbitos del derecho de sociedades y de la propiedad intelectual. La Unión ha creado, junto a las instituciones de origen nacional, instituciones similares de la Unión por las que los agentes del mercado pueden optar como alternativas al derecho nacional. Se trata, en particular, de la sociedad anónima europea (SE) según el Reg 2157/2001 y de la marca comunitaria creada por el Reg 40/94 y ahora establecida en el Reg 207/2009. Estas instituciones no han surgido de una aproximación de las legislaciones nacionales que, de otro modo, sólo podría haberse basado en el art. 114 TFUE/95 CE. Son nuevas y, por tanto, pueden crearse sobre la base del art. 352 TFUE/308 CE. Dado que el Tratado de Lisboa suprime la vinculación de las medidas adoptadas en virtud del art. 352 TFUE con el mercado común, un instrumento facultativo de Derecho privado europeo puede basarse en esa base legislativa incluso en lo que respecta a disposiciones que no tienen trascendencia para el mercado interior, sino para otros objetivos de la Unión, como la creación de un espacio de justicia. Por otra parte, el Tratado de Lisboa ha reducido la importancia del art. 308 CE mediante la estipulación de poderes específicos para la creación de derechos de propiedad intelectual unitarios, véase el art. 118 TFUE, que prevalece sobre el art. 352 TFUE.

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Revisor de hechos: Schmidt

Distribución de las Competencias Legislativas en la Constitución de Alemania

Entre la Federación y los Länder en el Artículo 70 de la Constitución de Alemania

Este artículo trata sobre Distribución de las competencias legislativas entre la Federación y los Länder, y está ubicado en la Parte VII, sobre Legislación de la Federación, de la Constitución alemana vigente. El artículo dispone lo siguiente: 1. Los Länder poseen el derecho de legislar en tanto la presente Ley Fundamental no lo confiera a la Federación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 2. La delimitación de competencias entre la Federación y los Länder se rige por las disposiciones de la presente Ley Fundamental sobre la legislación exclusiva y concurrente.

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