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Doctrina Atutxa

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Doctrina Atutxa

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la aplicabilidad de la doctrina resultante en la Sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre, dictada por el Pleno de esta Sala Penal del Tribunal Supremo, y en la que, aunque no estuve de acuerdo con lo allí pronunciado y formalicé entonces un Voto Particular Discrepante, la considero doctrina de la Sala a todos los efectos, sea cualquiera el caso posterior en que haya de aplicarse. Me refiero a la interpretación realizada en tal Sentencia del art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (modificado por Ley 38/2002, de 24 de octubre).

Esto mismo opinan también los magistrados ahora de la mayoría, y buena prueba de ello es que comienzan exponiendo lo siguiente: “Es cierto que la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en anteriores precedentes resulta obligada. Así lo imponen elementales exigencias ligadas al principio constitucional de seguridad jurídica (art- 9.3 CE)”.

….
Se establece en la sentencia:

En el acto de la vista, la defensa de la parte recurrida consideró imprescindible que, con carácter previo a la decisión de los motivos esgrimidos por el sindicato recurrente, esta Sala se pronunciara acerca de la influencia que, en el supuesto que es objeto de análisis, podría desplegar la doctrina sentada en nuestra anterior sentencia 1045/2007, 17 de diciembre, recaída en el recurso de casación núm. 315/2007. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la vista –apoyados por el Ministerio Fiscal, que invocó en defensa de la misma tesis la voluntad legislativa expresada en los debates parlamentarios sobre la reforma del art. 782.2 de la LECrim-, la apertura del juicio oral acordada por el Juez Instructor, a instancia de la acción popular, podría implicar una vulneración del derecho de los recurridos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). De ahí la necesidad –se concluía- de declarar la nulidad del auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el que se declaró la apertura del juicio oral con el exclusivo respaldo de la petición de una acusación popular.

La Sala entiende que no existe obstáculo para el examen de esta alegación sobrevenida, a la vista de su directa influencia en el ámbito de los derechos fundamentales de quien la formula. Decíamos en la STS 1219/2005, 17 de octubre, que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr.

STS 1237/2002, 1 de julio).Entre las Líneas En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas (SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril). Como excepciones a esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues deberían considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Es la primera de las excepciones avaladas por la jurisprudencia de esta Sala, la que aconseja un examen de la cuestión promovida por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

I.- La defensa de Juan María Atutxa, Concepción Bilbao y Gorka Knörr, estima que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada por la mencionada sentencia, en interpretación de los apartados 1 y 2 del art. 782 de la LECrim, la acción popular carece de legitimación para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral.

Así se desprende –razona la parte recurrida- del enunciado del primero de los apartados, con arreglo al cual, si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaren el sobreseimiento de la causa, el Juez la acordará. También, del contenido del apartado a) del art. 782.2 que, en los casos en los que el Ministerio Fiscal interese el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) dispuesto a sostener la acusación, el Juez de instrucción podrá hacer saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que comparezcan a defender la acción, si lo consideran oportuno. Si no comparecieren, “…se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal”.

También podrá el Juez de Instrucción -añade el apartado b) del art. 782.2- remitir la causa al superior del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez en el plazo (véase más en esta plataforma general) de diez días.

A juicio de la parte recurrida, el contenido de los apartados a) y b) del art. 782.2 de la LECrim, en la redacción dada por la LO 38/2002, 24 de octubre, refleja con toda claridad la idea de que el legislador ha querido restringir la capacidad legal de la acción popular para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral. La literalidad de aquellos dos apartados demostraría que el Juez instructor, frente a la petición de sobreseimiento deducida por el Ministerio Fiscal, antes de acceder a la apertura del juicio oral, debería llamar a los directamente ofendidos o perjudicados por el delito para que fueran éstos los que, en su caso, interesaran la apertura del juicio oral.Entre las Líneas En su defecto, estaría obligado a acordar el sobreseimiento, pese a la solicitud que hubiera podido formalizar la acusación popular.

Tal línea de razonamiento no es atendible.

II.- Es cierto que la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en anteriores precedentes resulta obligada. Así lo imponen elementales exigencias ligadas al principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).Si, Pero: Pero también lo es que para que esa vinculación sea efectiva, es indispensable una identidad entre el objeto de ambos recursos. De lo contrario, si aceptáramos la forzada extensión aplicativa de una doctrina jurisprudencial concebida para supuestos diferentes, estaríamos quebrantando el significado mismo del precedente. De ahí la importancia de fijar el alcance de nuestra anterior doctrina en sus justos términos.

El supuesto de hecho contemplado por la sentencia cuya doctrina reivindican la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, ofrecía una singularidad que ahora, en modo alguno, puede afirmarse.Entre las Líneas En aquel caso, después de la fase de investigación por un delito contra la hacienda pública, el Ministerio Fiscal había interesado el sobreseimiento libre de la causa, al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. La Abogacía del Estado, en defensa de los intereses patrimoniales del erario público, también había instado el sobreseimiento libre. Frente a esa doble petición de archivo, la acusación popular, personada más de cinco años después de incoadas las diligencias, solicitó y obtuvo del Juez instructor la apertura del juicio oral.

Los imputados entendieron que esa decisión jurisdiccional de someterles a enjuiciamiento, frente a la voluntad en contrario del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, se oponía a la literalidad del art. 782.1 de la LECrim. Ése y no otro fue el supuesto de hecho debatido y resuelto en la fundamentación jurídica de nuestra sentencia núm. 1045/2007, 17 de diciembre. Tal pronunciamiento, pues, giró en torno a las consecuencias que la convergente voluntad de cierre expresada por el Ministerio Fiscal y la representación legal del perjudicado por el delito, pueden proyectar sobre el interés de una acción popular cuando pretende abrir en solitario el juicio oral. No es éste, sin embargo, el supuesto de hecho que ahora es sometido a nuestra consideración.

La doctrina que inspira la sentencia 1045/2007, centra su thema decidendi en la legitimidad constitucional de una interpretación, con arreglo a la cual, el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, solo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal (arts. 124 CE y 1 Ley 50/1981, 30 de diciembre) o un interés privado, hecho valer por el perjudicado. Fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución, convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. Y este es el supuesto de hecho que, a nuestro juicio, contempla el art. 782.1 de la LECrim.

Así lo afirmamos con claridad en el FJ 1º, apartado 12, de la ya citada STS 1045/2007:

“en este sentido es perfectamente plausible que cuando el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado”.

La misma idea se repite en el apartado 3 del FJ 2º, cuando ante la alegación de una posible quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de la autonomía de la acción popular, se insiste en que “…esta autonomía no queda en absoluto sin efecto, como opinan los recurrentes, cuando se condiciona su derecho a solicitar la apertura del juicio a que el Ministerio Público y la acusación particular no hayan solicitado el sobreseimiento, dado que esta limitación del derecho, como vimos, es procesalmente plausible”.

Esa doctrina, pues, solo pretende dar respuesta al supuesto de hecho que la motiva, esto es, la constatación de una duplicada voluntad de archivo expresada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Es esta singular perspectiva la que permite delimitar adecuadamente el verdadero alcance de nuestra anterior resolución.

El legítimo ejercicio del derecho de defensa hace entendible que se destaquen fragmentos de la STS 1045/2007, 17 de diciembre, que deben ser entendidos, bien desde una metodología de remisión, bien como consideraciones no vinculadas directamente al núcleo decisional de nuestro pronunciamiento.

Buena muestra de lo primero, lo ofrece el FJ 4º, en el que la Sala, refiriéndose al auto que había sido objeto de recurso, afirma lo siguiente: ““…el auto recurrido concreta la ratio decisionis en el “principio de legalidad en su vertiente procesal”, entendiendo que “en el procedimiento abreviado no puede abrirse juicio oral solo a instancias de la acusación popular”, para lo cual invocó el sentido literal del art. 782.1 LECr, en el que se dice que “si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los arts. 637 y 641, lo acordará el Juez”. El sentido de la expresión “acusador particular”, de acuerdo con el auto recurrido, se debe extraer de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 y del texto del, por la que fue introducida la actual redacción del art. 782 LECr., en la que la expresión “acusación particular” se identifica con la de los “perjudicados por el delito”. De allí infirió el Tribunal a quo que al haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, el Juez de Instrucción debía sobreseer la causa”“.

En definitiva, la solicitud de aplicación de la doctrina fijada en nuestra anterior sentencia 1045/2007, exige tomar como punto de partida la diferencia entre el supuesto que allí fue objeto de examen y el que ahora motiva nuestro análisis. Y es que solo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular.Si, Pero: Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral.Entre las Líneas En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico.

Esa conclusión se obtiene, no ya del contenido literal del art. 782.1 de la LECrim, sino del significado mismo del proceso penal. Éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por una acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado.Si, Pero: Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, solo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal.

III.- La defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal coinciden en destacar el valor interpretativo del art. 782.2 de la LECrim. Con arreglo a esta idea, la nueva redacción dada a este precepto por la LO 38/2004, 24 de octubre, confirmaría la tesis de que la acción popular no puede obtener la apertura del juicio oral si el Ministerio Fiscal o la acusación particular no lo solicitan. Según ese precepto, si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), el Juez habrá de acordarlo, a menos que el perjudicado por el delito o, en último término, el superior jerárquico del Fiscal, hayan resuelto sostener la acusación.

Esa subordinación funcional de la acción popular, expresada en la necesidad de que el Juez acuerde el sobreseimiento pedido por el Ministerio Fiscal si los directamente ofendidos o perjudicados por el delito o el Fiscal que rectifica su inicial criterio, no comparecieren a sostener la pretensión, sería la consecuencia obligada de una interpretación combinada de los apartados 1 y 2 del art. 782 de la LECrim. El legislador – se razona- utilizó de forma consciente esa expresión, frente al vocablo interesados del art.

643 de la LECrim, y quiso convertir la llamada a la acusación particular en un presupuesto ineludible para hacer viable la apertura del juicio oral. Se trataría, en fin, de concluir la imposibilidad de que la acción popular promoviera la apertura del juicio oral sin la existencia de una previa petición en tal sentido, ya proviniera del Ministerio Fiscal, ya de la acusación particular personada o llamada al proceso por el Juez.

Tampoco esta línea de razonamiento puede ser acogida.

El art. 782.2 de la LECrim, en coincidencia con lo que ya establecieran para el procedimiento ordinario los arts. 642 y 644 de la LECrim, se limita a regular una fórmula tendente a impedir que la efectividad del derecho de los perjudicados por el delito pueda hacerse depender de la exclusiva voluntad del Ministerio Público. Ése ha sido su significado histórico y ésa ha de ser la pauta interpretativa que nos aproxime a la nueva redacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En palabras del más clásico de los comentaristas de la LECrim, que veía en estos dos últimos preceptos un principio de estricta justicia y hasta de orden constitucional, el legislador persiste en el propósito de dar a los interesados en el ejercicio de la acción penal todas las garantías posibles de que la efectividad de su derecho no ha de ser impedida por la sola voluntad del Ministerio Fiscal, o por la errónea apreciación que éste hiciera de las resultancias del sumario.

El valor interpretativo que se adjudica por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal a la consciente utilización en el art. 782.2.a) del término directamente ofendidos o perjudicados por el delito, en oposición al art. 643, que alude a los interesados, debe ser relativizado. La identificación que sugiere el primero de estos epigramas con la acusación particular, puede explicarse por razones prácticas, ajenas a la idea de convertir la respuesta afirmativa a esa llamada en presupuesto habilitante para la presencia de la acción popular en el juicio. Y es que no resulta fácil, desde luego, imponer al Juez instructor que la búsqueda de esos perjudicados u ofendidos por el delito, vaya más allá de un tardío ofrecimiento de acciones a aquellos que, apareciendo como perjudicados, por una u otra razón, no hubieran formalizado su personación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Indicaciones

En cambio, la llamada de posibles interesados en el ejercicio de la acción popular, por definición, no puede entenderse con personas determinadas, de ahí la conveniencia de no condicionar la efectiva resolución de sobreseimiento a la llamada de quienes no aparecen debidamente individualizados. No debilita esta idea el hecho de que el art. 643 de la LECrim prevea, en el ámbito del procedimiento ordinario, un anuncio mediante edictos a los interesados.

Tal formalismo está concebido, como excepción a lo previsto en el artículo precedente, no para aquellos casos en los que no se conozca a los interesados, sino para aquellos otros en los que esos interesados, siendo conocidos, se hallen en ignorado paradero (“… cuando … fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos”).

En definitiva, por más explícita que fuera la voluntad legislativa a la hora de matizar el alcance, en el ámbito del procedimiento abreviado, de la expresión directamente ofendidos o perjudicados, esa mera modificación gramatical nunca podría alterar el fundamento material de lo que, desde la redacción originaria de la LECrim, ha sido considerado como una llamada a los hipotéticos perjudicados, con carácter previo al cierre definitivo del procedimiento.

La interpretación que ahora se propugna por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal no ve en el art. 782.2 una solución para la vigencia del nemo iudex sine acusattore, sino una inédita fórmula dirigida a hacer posible la presencia de la acusación particular, inicialmente desentendida del ejercicio de la acción penal, con el exclusivo fin de colmar un presupuesto procesal indispensable para abrir la puerta del juicio oral a la acción popular, debiendo para ello responder afirmativamente al postrero ofrecimiento de acciones llevado a cabo por el Juez instructor. No ha sido éste el sentido histórico de los arts. 642 y 644 de la LECrim, ni puede ser el de la versión actualizada que ofrece el art.

782.2 del mismo texto legal.

La tesis de la defensa de los recurridos, apoyada por el Ministerio Fiscal, produciría como inevitable efecto una mutación conceptual en el significado de la acción popular. La posición de la acción popular en el proceso, ligada al estatus de parte, no puede ser degradada hasta el punto de condicionar su legitimidad para obtener la apertura del juicio oral, al hecho de que el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) acepte, a última hora, la invitación al proceso que le formula el Juez instructor. Esa limitación no se desprende, desde luego, de la literalidad del art. 782.1 que, como venimos repitiendo, contempla una doble petición de sobreseimiento, la emanada del Ministerio Fiscal y la interesada por el perjudicado por el delito.

Si el Fiscal insta el sobreseimiento, condicionar la capacidad de la acción popular para obtener la apertura del juicio oral a una previa petición coincidente con la suya, emanada del perjudicado por el delito, conduce a situaciones imprevisibles. De entrada, convierte el hecho contingente de la presencia o ausencia del perjudicado en el proceso, en un presupuesto habilitante para que una de las partes pueda desplegar todas las posibilidades inherentes a su estatus.

Otros Elementos

Además, otorga la llave del proceso a una parte que, por definición, puede no estar presente en ese mismo proceso, hecho inevitable cuando se trata de la persecución de delitos que afectan de modo especial a intereses supraindividuales. Y es precisamente en este ámbito en el que se propugna el efecto excluyente, donde la acción popular puede desplegar su función más genuina. Tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público.

La tesis sugerida por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, tampoco es ajena a importantes problemas prácticos que, en el fondo, son expresión bien elocuente de la ausencia de una aceptable fundamentación técnica para el efecto excluyente de la acción popular. De aceptar esa solución que transforma a la acción popular en una parte subordinada, no resultaría fácil, por ejemplo, resolver aquellos supuestos en los que el perjudicado que accede a la llamada del Juez instructor, interesa la apertura del juicio oral por delitos distintos de aquellos por los que pretende formular acusación el actor popular.

Tampoco resuelve aquellos otros casos en los que la acusación particular solicitara un sobreseimiento parcial, en discrepancia con el criterio del acusador popular, que podría estar interesado en acusar a todos los imputados. La fijación de los límites de esa vinculación habría de hacerse en un plano puramente intuitivo, ajeno a los verdaderos principios que informan el estatus de parte en el proceso penal.

Todo ello sin olvidar que la aplicación práctica de la tesis que se propugna, conduciría a incrustar en la fase intermedia un incidente procesal, carente de cualquier cobertura normativa, en respuesta a la petición de la acción popular de lograr la apertura del juicio oral en aquellos casos en los que el Juez –que, por cierto, no está obligado a ello según se desprende de la utilización del vocablo podrá- no active el expediente que le ofrece el art.

782.2 y no proceda a la búsqueda de un acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible).

IV.- En definitiva, satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases, se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, solo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra el art. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito.

Es cierto que en sus orígenes históricos, la acción popular llegó a representar el único vehículo formal posible para el ejercicio de la accusatio, superando una concepción privada del proceso penal y expresando así el interés general en la persecución de los delitos.

Puntualización

Sin embargo, la evolución de los sistemas procesales ha determinado, de forma especialmente generosa en el nuestro, la posibilidad de una presencia plural en las partes activas y pasivas del proceso. Es, pues, constitucionalmente legítimo fijar límites que traduzcan los efectos jurídico-procesales que han de asociarse a la convergente voluntad, pública y privada, de no formular pretensión acusatoria.

No es obstáculo para este entendimiento, la idea de que el control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral (art. 783.1 LECrim), siempre permitirá al Juez discernir entre aquellas acusaciones populares fundadas y aquellas otras que no lo son. Cuando el art.

782.1 de la LECrim proclama el efecto de cierre en los casos de ausencia de interés público o privado en la celebración del juicio oral, no está fijando una regla valorativa condicionada a la fundabilidad de la pretensión, sino un criterio legislativo íntimamente ligado al concepto mismo de proceso, idea previa a cualquier examen del mayor o menor fundamento con el que se pretenda acusar al inicialmente imputado.

Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim, no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular.

Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre, esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal.

FECHA:08/04/2008
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. CARLOS GRANADOS PÉREZ, D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA y D. ANDRÉS MÁRTÍNEZ ARRIETA, respecto de la Sentencia nº 54/2008 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Recurso de Casación nº 408/2007.
Con todo respeto para la opinión de la mayoría de la Sala, los Magistrados que suscriben, se sienten obligados a formular voto particular por no participar de los razonamientos expresados para rechazar la cuestión previa planteada tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrida, que debió ser estimada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la parte recurrida plantean, como cuestión previa, si el ejercicio de la acusación ha sido correcto en el presente procedimiento, concretamente si existió en el caso legitimación para pedir, de acuerdo con la ley procesal, la apertura del juicio oral, extremo conectado con la vigencia del principio acusatorio.
Se alega que llegado el momento procesal oportuno, se solicitó la apertura del juicio oral exclusivamente por la acusación popular personada, el Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias, por el contrario, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento libre de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Atendiendo esa petición exclusiva de la acusación popular, se acordó la apertura del juicio oral, éste se celebró y se dictó sentencia absolutoria el 19 de Diciembre de 2006. Notificada la sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ésta fue recurrida en casación únicamente por la acusación popular, que solicitó se casase la sentencia de instancia y se dictase una sentencia condenatoria.
Procede examinar, en primer lugar, si esta Sala está habilitada para revisar en casación la cuestión de si la acusación fue ejercida adecuadamente por quien tenía legitimación para ello, cuestión que tiene un carácter previo al estudio del fondo del asunto.
Desde una perspectiva constitucional, una consecuencia ineludible del principio acusatorio es la necesidad, para continuar el procedimiento, de una acusación contra el imputado, que sostenga contra él una pretensión de condena. Si tal acusación no existe no cabe la continuación del procedimiento ni, por supuesto, la imposición de una pena. Y esa misma situación se produciría si el ejercicio de la acusación se hubiese efectuado incorrectamente por quien carece de legitimación, ya que la acusación incorrectamente admitida equivale a la ausencia de acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por tanto, si se continúa la tramitación del procedimiento, pese a la ausencia de acusación o a la existencia de una acusación cuyo ejercicio no procedía, se vulnera el principio acusatorio y, en tal medida, se infringe el derecho fundamental del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución.
Desde una perspectiva procesal, nos estamos refiriendo al ejercicio de la acusación por quien carece de legitimación para ello, por lo que nos movemos en el ámbito de la legitimación de las partes, lo que supone un presupuesto procesal determinante de la válida constitución de la relación jurídica-procesal. Se convierte, así, en un presupuesto de orden público, cuyas normas reguladoras son de carácter imperativo y que obligan, en primer lugar, al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, que debe comprobar la existencia y validez de los presupuestos procesales.
En ese mismo sentido se ha pronunciado jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 938/98, de 8 de julio, que al examinar un supuesto de prescripción, declara la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento incluso aunque se alegare como cuestión nueva en el marco de un recurso de casación.
Así las cosas, hay que afirmar, y en eso se coincide con la mayoría de la Sala, la posibilidad de que esta Sala revise en casación si la acusación se ha ejercido adecuadamente por quien tenía legitimación para ello, especialmente en el presente caso, al haberse dictado sentencia absolutoria en la instancia y el Tribunal Supremo para condenar necesita ineludiblemente –principio acusatorio- de una acusación y ésta ha de estar planteada por quien está legitimado para ello.
Una vez establecido lo anterior, hemos de examinar la cuestión previa planteada a la luz de la reciente Sentencia, del Pleno jurisdiccional de esta Sala, número 1045/2007, de 17 de diciembre –asunto cesiones de crédito del Banco de Santander–, en la que se afirma que en el ámbito del Procedimiento Abreviado la apertura del juicio oral no puede llevarse a cabo a instancia exclusivamente de la acusación popular. Es decir, esta Sentencia declara la imposibilidad de que el juicio oral se abra exclusivamente a instancia de la acusación popular si no se formula acusación también por parte del Ministerio Fiscal y/o la acusación particular.
Los argumentos en síntesis, de esta Sentencia, son los siguientes: Parte del hecho de que el legislador tiene facultades expresamente acordadas por la Constitución para regular el ejercicio de la acción popular. Ciertamente, la Constitución, en su artículo 125, establece que el derecho de la acción popular, al que se considera derecho constitucional, aunque no fundamental, es de configuración legal, es decir, que el derecho es reconocido en tanto en cuanto el legislador lo regule por ley en lo concerniente a la forma y a los procesos en los que cabe su ejercicio.Entre las Líneas En el mismo sentido, como no podía ser de otra manera, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ello supone, en primer lugar, que el legislador está constitucionalmente habilitado para determinar en qué procesos puede ser ejercida la acción popular, sin estar obligado, por lo tanto, a reconocerla en todas las clases de procesos.Entre las Líneas En consecuencia, puede prever una regulación especial de la acción popular en el Procedimiento Abreviado, estableciendo límites a la acción popular en tal procedimiento que pueden no haber sido establecidos para otras clases de procesos penales.Entre las Líneas En segundo lugar, el legislador está habilitado para establecer la forma del ejercicio allí donde la acción popular sea legitimada. De este modo, la ley puede condicionar las facultades de la acusación popular para solicitar la apertura del juicio oral, en el Procedimiento Abreviado, a que el Fiscal y la acusación particular, si estuviera constituida como parte, no hayan solicitado el sobreseimiento de la causa. Es perfectamente plausible que el Ministerio Fiscal en cuanto órgano que “tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley” (artículo 124 de la Constitución), así como el propio perjudicado por los hechos, consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes.
Considerando la voluntad expresada en el texto legal, es claro que el legislador ha admitido la distinción entre el derecho del perjudicado por el delito y el de quien actúa en representación del interés popular. El número 1º del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo hace referencia a la acusación particular y al Ministerio Fiscal.Entre las Líneas En el número 2º del mismo artículo identifica al acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) con los “directamente ofendidos o perjudicados”. Por dos veces, por lo tanto, no menciona a la acusación ejercida por quienes no son directamente ofendidos –la acusación popular–. La Sentencia que comentamos señala que, de acuerdo con el Auto de la Audiencia nacional en el asunto de las cesiones de crédito, la doctrina expuesta se debe extraer de la Ley 38/2002 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la que fue introducida la actual redacción del artículo 782 de esta Ley en el sentido de que la expresión “acusación particular se identifica con la de los “perjudicados por el delito”. Desde la perspectiva de los antecedentes legislativos se llegaría a igual conclusión examinando el debate parlamentario.
Ciertamente, no es ocioso recordar que la actual redacción del art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es resultado de la enmienda 133 del Grupo Parlamentario Catalán, que la justifica señalando que “la finalidad de la enmienda es la de esclarecer la diferencia, ya reconocida doctrinal y jurisprudencialmente, entre las figuras procesales de acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) —como representante del perjudicado por la acción delictiva— y el actor o acusador popular…”. Con la misma finalidad también se pueden citar otras enmiendas de los Grupos Parlamentarios PNV y del PSOE.
Sigue diciendo nuestra Sentencia 1047/2007, de 17 de diciembre, que la exclusión de la acción popular en el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es una decisión consciente del legislador, no es meramente arbitraria, tiene una justificación plausible desde el punto de vista constitucional, es razonable en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad y sobre todo equilibra la relación entre el derecho de defensa y la multiplicidad de acusaciones. Y no estará de más recordar, que la figura de la acusación popular, institución típicamente española, es desconocida en los sistemas penales de la Unión Europea sin que por ello padezca el deber de perseguir los delitos.
Discrepando de la opinión de la mayoría de la Sala, en este voto particular se sostiene que la doctrina que se recoge en la citada Sentencia número 1045/2007, de 17 de diciembre, debió ser aplicada al supuesto que examinamos en el presente recurso, por lo que hemos de afirmar que la apertura del juicio oral no procedía, ya que solo había sido solicitada por la acusación popular.
La solución que mantenemos, debe aplicarse con carácter general para todos los casos en los que solo la acusación popular solicita dicha apertura, con independencia de que exista o no la posibilidad de personación de una acusación particular y de que ésta, en su caso, actúe o no de manera efectiva. Otra solución distinta, esto es, que cuando no hay acusación particular si es posible abrir el juicio oral exclusivamente a instancia de la acusación popular no puede ser asumida por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la ley no dice nada al respecto. No existe esa excepción en los artículos 782 y 783, ni en ningún otro artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permita entender que debamos aplicar un criterio distinto al antes señalado. El régimen de la acusación popular se diseña con carácter general y no se le reconoce un mayor nivel de facultades cuando no concurre la acusación particular. Es decir, ya concurra o no acusación particular. La Ley es clara cuando dice
en el Procedimiento Abreviado, que la acusación popular no es bastante, por si sola, para acordar la apertura del juicio oral.
En segundo lugar, si admitiéramos que, la acusación popular basta por sí sola para acordar la apertura del juicio oral, estaríamos diseñando dos clases dispares de acción popular, según que concurriera o no con la acción particular, distinción que es extraña al texto de la Ley y a la misma naturaleza de ambas acciones, ya que vendría a instituir una especie de tertium genus entre la acción particular y la acción popular.
En tercer lugar, porque esta distinción atentaría al principio de igualdad ante la Ley, porque los posibles imputados estarían en situación diferente según el delito imputado tuviese o no perjudicados, estando más expuestos a la acusación, precisamente en casos de inexistencia de perjudicados, lo que les convertiría en ciudadanos de peor condición.
Por todo lo dicho, declaramos que en el procedimiento que examinamos en el presente recurso el ejercicio de la acusación fue incorrecto desde el momento en el que se abrió el juicio oral y se celebró éste, cuando no procedía dicha apertura y tampoco la celebración del juicio.
Esta lesión a las exigencias del principio acusatorio lesiona, asimismo, el derecho de defensa del imputado que es enjuiciado como consecuencia de la intervención de una parte que no tiene derecho a solicitar, por sí sola, la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado.
La sentencia de la que discrepamos propicia una acusación popular al mismo nivel de actuación del Ministerio Fiscal, olvidando que el Ministerio Fiscal es un órgano constitucional cuyo Estatuto Orgánico, recientemente reformado, contiene diversos mecanismos internos de control para asegurar el cumplimiento de los fines de la institución, entre ellos la defensa de la legalidad. La acción popular, por el contrario, surge como un derecho de participación de los ciudadanos en la administración de justicia, sin exigencias de control alguno sobre los intereses que pueda defender ni de sus competencias. Esta distinción justifica la distinta configuración legal de ambas acusaciones.
Situar en plano de igualdad la Acusación Popular con el Ministerio Fiscal, con el implícito argumento de que ésta actuaría como remedio para la inactividad –cuando no desconfianza– hacia el Ministerio Fiscal, parece un argumento fundado en un apriorismo o pre-juicio que es incompatible con el deber de respeto al propio campo de actuación y colaboración debidos entre los distintos poderes e instituciones del Estado. Más bien puede afirmarse que la derivación al sistema de justicia penal de conflictos escasamente jurídicos, o simplemente la utilización del proceso penal para finalidades ajenas a su propio cometido, parece vehicularse, actualmente, a través del ejercicio de la acción popular en no pocas ocasiones. No se trata de un juicio de valor o intuición de los firmantes de este Voto, por lo que se refiere a esta Sala II, competente para la instrucción de causas penales dirigidas contra las personas aforadas, sino que se sustenta en datos reales, en cuanto en los últimos cinco años se han contabilizado un total de 24 denuncias y querellas, formalizadas por Acusaciones Populares contra diversas personas aforadas, sin que prosperase ninguna de ellas.
En consecuencia, se sostiene en este voto particular que debió declararse la nulidad de actuaciones en este procedimiento, reponiendo las mismas al estado procesal inmediatamente anterior al dictado de apertura de juicio oral, con devolución de la causa al órgano de instancia para que procediese a dictar auto de sobreseimiento libre, en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
Es decir, postulamos la misma solución que la dada en la citada sentencia, del Pleno de esta Sala, de las cesiones de crédito del Banco de Santander.
Al haberse apartado la sentencia de la mayoría del criterio mantenido en dicha sentencia, consideramos que se ha producido una quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) del derecho a la igualdad ante la Ley, ya que estimamos que la distinta naturaleza del delito imputado no debe permitir un tratamiento diferente.
Asimismo, la solución dada, pone en cuestionamiento la seguridad jurídica –art. 9-3º de la Constitución– por la que debe velar muy especialmente esta Sala, como último intérprete de la legalidad penal ordinaria y cuestiona la aconsejable previsibilidad de las resoluciones judiciales.
En esta situación, estimamos conveniente que el Poder Legislativo regule de modo sistemático la acción popular en el proceso penal.
Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal

FECHA: 08/04/2008
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. LUCIANO VARELA CASTRO respecto a la sentencia nº 54/2008 (Recurso de Casación nº 408/07).
Emito este voto particular porque disiento del parecer de la mayoría del Tribunal en tres aspectos:
I.- Porque estimo que la mayoría establece un criterio contrapuesto al que fijó en la Sentencia 1045/2007 de 17 de diciembre, también dictada por el Pleno jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto a la cuestión de si puede abrirse el juicio oral cuando la única parte que lo solicita es la acusación popular, y esa variación de criterio no puede ampararse en una variación de supuesto que sea sustancial, por lo que puede lesionar el derecho a la igualdad de trato de los ciudadanos en las resoluciones jurisdiccionales que aplican las leyes.

I.- PRINCIPIO DE IGUALDAD
1.- La doctrina sobre la adopción de criterios contra precedente.
Una pauta de comportamiento exigible a todo participante en un discurso práctico general es el que algún teórico de la argumentación como Alexy refleja en el siguiente paradigma: “todo hablante que aplique un predicado F a un objeto A debe estar dispuesto a aplicar F también a cualquier otro objeto igual a A en todos los aspectos relevantes”.
Este principio de universalización constituye el fundamento de la técnica del precedente como fórmula de justificación de las decisiones jurídicas en general y de las resoluciones jurisdiccionales en concreto. Más, si cabe, cuando se trata de “autoprecedentes”.
Y ello en un doble frente. El primero relacionado con el derecho a la igualdad, el que está recogido en el art 14 de nuestra Constitución Española. El segundo relaciona el respecto al precedente con la exigencia de motivación de su abandono, por lo que su alcance es el exigencia de un plus de racionalidad para tales decisiones innovadoras o abrogantes.
Con dos aspectos dignos de advertencia: a) que lo que vincula del precedente es la ratio decidendi de la decisión anterior, sin que tenga esa fuerza lo que en ella se contiene como obiter dicta, y b) que de aquella ratio debe excluirse las vagas referencias a principios cuya formulación abierta puede ser coartada para justificar tanto el precedente como un divergente subsequenes.
El Tribunal Constitucional, como órgano sin superior en lo que atañe a la definición del las garantías constitucionales ya dijo en su sentencia 240/1998 que como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/1990, tal derecho constitucional protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos» Sentencia Tribunal Constitucional 42/1993, F. 2.º Y, por otro lado), en reiteradas sentencias ha establecido como elementos de referencia para determinar si existe una inaceptable variación de criterio aplicativo: a) la existencia de dos sentencias que resuelvan dos supuestos sustancialmente iguales, con decisiones que sean contradictorias b) la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la “referencia a otro”, lo que excluye la comparación consigo mismo; c), la identidad de órgano judicial, d) ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre las últimas, Sentencias Tribunal Constitucional 201/2007 que cita las 5/2006, de 16 de enero, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3;
115/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 246/2006, de 24 de julio, FJ 3).
Lo que resumía también el Tribunal Constitucional en la Sentencia 39/2007 diciendo: “…Se trata, por tanto, de una actuación jurisdiccional en la que un mismo órgano judicial mantiene simultáneamente dos criterios diferentes para resolver casos sustancialmente iguales, sin que pueda apreciarse ninguna razón que justifique este trato diferente, pues las resoluciones que lo aplican no explicitan las razones por las
que, en ese caso concreto, siguen un determinado criterio y no el otro, que también aplica esa misma Sección y que da lugar a resultados contrapuestos (a la estimación del recurso en unos casos y a la desestimación en otros), ni de los elementos externos puede inferirse ninguna razón que justifique el diferente trato.
2.- Insuficiencia de la motivación expresada por la mayoría para variar de criterio en este caso ya que es sustancialmente idéntico al de la precedente sentencia 1045/2007
A) La situación decidida y el criterio utilizado en la precedente Sentencia
En la anterior Sentencia de esta misma Sala en Pleno Jurisdiccional nº 1045/2007 de 17 de diciembre se ratificó la tesis del auto recurrido cuyo enunciado en discusión decía: “en el procedimiento abreviado no puede abrirse juicio oral solo a instancias de la acusación popular”.
Y, si esa era la cuestión, el criterio era la literalidad del art. 782.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la cual se destacaba el sintagma “acusación particular”, al que se atribuía un significado específico de equiparación a “perjudicados por el delito”.
Precisamente desde tal premisa se concluía que, aún cuando el acusador popular instase la apertura del juicio oral, si tal petición no era formulada por los demás acusadores (Ministerio Fiscal y acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible)) el Juez quedaba vinculado debiendo acordar el sobreseimiento.
Y aún se añadió expresamente que también el apartado 2 del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realizaba la misma identificación entre acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) y perjudicado por el delito.
No cabe desconocer que en aquella sentencia el Pleno hizo profusa elucubración sobre otros aspectos. Sobre el fundamento de la acción popular, sobre su carácter de derecho constitucional pero no fundamental, o sobre la legitimidad constitucional de la limitación a su ejercicio. Decisiones cuya naturaleza obiter dicta no cabe dudar. Amén de referidas a principios cuya generalidad hacía la cita gratuita por intranscendente para la concreta cuestión que se debatía.
Rechazó el Tribunal Supremo que la acción popular se fundase en la “desconfianza histórica hacia el Ministerio Fiscal”. Y añadió que: “…El fundamento de la acción popular en nuestro ordenamiento jurídico es otro. Aunque la acción popular no sea un elemento esencial de la noción de Estado Democrático de Derecho, lo cierto es que la participación ciudadana en la administración de justicia mediante la acción popular es una manifestación del principio democrático y debe ser entendida como un medio funcional para garantizar esa participación de los ciudadanos en el proceso penal.
Tras ello volcó su exposición la sentencia citada en lo que era su única tarea: la interpretación del precepto, que era de lo que se trataba en el recurso y cuya respuesta habría de erigirse en el único fundamento o ratio decidendi.
Tras una exposición sobre el método interpretativo y la consideración sobre el sistema valorativo de la Constitución Española, de dudosa necesidad por las mismas razones ya dichas, concluye: “…14. Considerando la voluntad expresada por el Legislador en el texto legal, es claro que el Legislador ha admitido la distinción entre el derecho del perjudicado por el delito y el de quien actúa en representación del interés popular.Entre las Líneas En el nº 1 del art. 782 solo hizo referencia a la acusación particular y al Ministerio Fiscal.Entre las Líneas En el nº 2 del mismo artículo identifica al acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) con los “directamente ofendidos o perjudicados”. Por dos veces, por lo tanto, no mencionó a la acusación ejercida por quienes no son directamente ofendidos. Sin perjuicio de ello, la distinción entre la acción (privada) del perjudicado y la acción (popular) de todo ciudadano es reconocida en la doctrina procesal española y europea. Nada indica que el Legislador haya querido innovar conceptualmente al respecto.
Conclusión que estimó ratificada desde la perspectiva de una interpretación subjetiva o histórica.
Y la mayoría del Pleno Jurisdiccional remachó la ratio decidendi afirmando: “ Por lo tanto: esa exclusión de la acción popular en el art. 782.1. Ley de Enjuiciamiento Criminal es una decisión consciente del Legislador, no es meramente arbitraria, tiene una justificación plausible desde el punto de vista constitucional, es razonable en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad y equilibra la relación entre derecho de defensa y la multiplicidad de acusaciones. Es correcto, en consecuencia, concluir que la enumeración es cerrada y que no existen razones interpretativas que justifiquen una ampliación del texto legal….”. Esa afirmación cobra especial interés para el caso que ahora decidimos porque los recurrentes, en la causa en que recayó la sentencia del Pleno que venimos examinando, hicieron protesta de la autonomía de la acción popular y expresamente invocaron el apartado 2 del art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para negar que el mismo cercenara dicha autonomía.
A ello se respondió por la mayoría de aquel Pleno que “…no contradice la ley haber entendido que en el art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el concepto “acusador particular” no incluye al acusador popular, toda vez que la base conceptual del sistema legal los distingue.
Es decir que, divagaciones aparte, lo que la sentencia precedente dijo es que:
Tanto en el caso del artículo. 782.1 Ministerio Fiscal concurriendo con acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible)) como en el del 782.2, (Ministerio Fiscal sin concurrencia de acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible)) la expresión “particular” no incluye “popular” y, por ello, en el caso 782.1 debe acordarse el archivo, aunque pida la apertura del juicio oral el acusador popular, y, en el caso del 782.2, debe salirse a buscar un acusador y, si no comparece procede archivar, implícitamente, aunque un acusador popular inste la apertura del juicio oral.
B) Identidad sustancial de situación y variación insuficientemente injustificada de criterio.
En el supuesto que ahora juzgamos el Ministerio Fiscal y las defensas nos suscitan la misma cuestión de si “en el procedimiento abreviado no puede abrirse juicio oral solo a instancias de la acusación popular”,
Ciertamente existe un dato procesal diferente: en esta causa no existió personada, ni podía haberla, ninguna acusación particular ejercitada por ofendido o perjudicado.
Pero ni eso desvanece la identidad sustancial derivada del común dato de que, solamente existió petición de apertura del juicio oral por acusador popular. Ni, lo que es más relevante, puede justificarse que esa circunstancia reciba un tratamiento diferente pro parte del legislador.
No es relevante porque la ratio decidendi del precedente era que el legislador había excluido, tanto en el 782.1 como en el 782.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal extender la referencia de acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) a acusador popular y, por ello, la petición de éste, sin el acompañamiento de la del Fiscal o la del perjudicado no podría obstar la búsqueda, si no se había personado, del perjudicado para que acusase o la invitación al superior del Fiscal para que lo hiciese, en cuyo defecto el archivo se tornaría ineludible.
Y no cabe apresurarse a buscar el abrigo de citas de principios, más o menos oportunas, cuando se viene de enfatizar el aspecto gramatical de una norma como único fundamento de una decisión.
Lo que no impide que salude la advenediza coincidencia con el criterio que, frente a aquella mayoría, este magistrado tuvo el honor de defender en su voto particular en compañía de otros que, sin duda con más atinada exposición, expusieron su oposición a lo que valoramos como trastrueque de una tradicional y conteste interpretación del sistema de estatuto de partes públicas y privadas del proceso penal español.
La nueva doctrina de la mayoría reduce casi al exotismo estadístico el supuesto (perjudicado que tras dispendio de intervención en el proceso resigna su pretensión al asumir que su imputación era errónea) a que se dedicó el, a mi modesto entender, desproporcionado –y, como se acaba de ver, equívoco- discurso sobre principios constitucionales y hermenéutica en la tarea de aplicación de la norma.
Si nuevamente particularizo mi voto no lo es, así pues, por discrepar de la consecuencia para la generalidad de los casos, sino por entender que a los aquí juzgados se les ha tributado una diversidad de criterio por circunstancias que no tienen la envergadura necesaria para determinar la diferencia de trato. Lo que, y no es poco, acaba en lo que pude llegar a valorarse como lesión de un derecho fundamental de la Constitución.

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En conclusión, la sentencia aprobada por mayoría implica una no compartida variación de criterio respecto a la doctrina precedente sobre inaceptabilidad de apertura del juicio oral a la sola instancia de la acusación popular, con quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) del derecho a la igualdad de trato de los aquí juzgados en relación con quien lo fue en el precedente.

Texto Seleccionado: Límites de su ejercicio (art. 782.1 LECrim); posibilidad de instar la apertura del juicio oral sin necesidad de personación formal de la acusación popular

Sentencia: nº 54/2008 de fecha 08/04/2008 del Tribunal Supremo (Ponente: Sr. Marchena Gómez) establece que:

«… El supuesto de hecho contemplado por la sentencia cuya doctrina reivindican la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, ofrecía una singularidad que ahora, en modo alguno, puede afirmarse.Entre las Líneas En aquel caso, después de la fase de investigación por un delito contra la hacienda pública, el Ministerio Fiscal había interesado el sobreseimiento libre de la causa, al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. La Abogacía del Estado, en defensa de los intereses patrimoniales del erario público, también había instado el sobreseimiento libre. Frente a esa doble petición de archivo, la acusación popular, personada más de cinco años después de incoadas las diligencias, solicitó y obtuvo del Juez instructor la apertura del juicio oral.

Los imputados entendieron que esa decisión jurisdiccional de someterles a enjuiciamiento, frente a la voluntad en contrario del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, se oponía a la literalidad del art. 782.1 de la LECrim. Ése y no otro fue el supuesto de hecho debatido y resuelto en la fundamentación jurídica de nuestra sentencia núm. 1045/2007, 17 de diciembre. Tal pronunciamiento, pues, giró en torno a las consecuencias que la convergente voluntad de cierre expresada por el Ministerio Fiscal y la representación legal del perjudicado por el delito, pueden proyectar sobre el interés de una acción popular cuando pretende abrir en solitario el juicio oral. No es éste, sin embargo, el supuesto de hecho que ahora es sometido a nuestra consideración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La doctrina que inspira la sentencia 1045/2007, centra su thema decidendi en la legitimidad constitucional de una interpretación, con arreglo a la cual, el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, solo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal (arts. 124 CE y 1 Ley 50/1981, 30 de diciembre) o un interés privado, hecho valer por el perjudicado. Fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución, convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. Y este es el supuesto de hecho que, a nuestro juicio, contempla el art. 782.1 de la LECrim.

Así lo afirmamos con claridad en el FJ 1º, apartado 12, de la ya citada STS 1045/2007: ―en este sentido es perfectamente plausible que cuando el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124 CE) así como el propio perjudicado por los hechos consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos del art. 124.1. CE, y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado.

La misma idea se repite en el apartado 3 del FJ 2º, cuando ante la alegación de una posible quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) de la autonomía de la acción popular, se insiste en que ―…esta autonomía no queda en absoluto sin efecto, como opinan los recurrentes, cuando se condiciona su derecho a solicitar la apertura del juicio a que el Ministerio Público y la acusación particular no hayan solicitado el sobreseimiento, dado que esta limitación del derecho, como vimos, es procesalmente plausible.

Esa doctrina, pues, solo pretende dar respuesta al supuesto de hecho que la motiva, esto es, la constatación de una duplicada voluntad de archivo expresada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Es esta singular perspectiva la que permite delimitar adecuadamente el verdadero alcance de nuestra anterior resolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

El legítimo ejercicio del derecho de defensa hace entendible que se destaquen fragmentos de la STS 1045/2007, 17 de diciembre, que deben ser entendidos, bien desde una metodología de remisión, bien como consideraciones no vinculadas directamente al núcleo decisional de nuestro pronunciamiento.

Buena muestra de lo primero, lo ofrece el FJ 4º, en el que la Sala, refiriéndose al auto que había sido objeto de recurso, afirma lo siguiente: <<…el auto recurrido concreta la ratio decisionis en el “principio de legalidad en su vertiente procesal”, entendiendo que “en el procedimiento abreviado no puede abrirse juicio oral solo a instancias de la acusación popular”, para lo cual invocó el sentido literal del art. 782.1 LECr, en el que se dice que “si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los arts. 637 y 641, lo acordará el Juez”. El sentido de la expresión “acusador particular”, de acuerdo con el auto recurrido, se debe extraer de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 y del texto del, por la que fue introducida la actual redacción del art. 782 LECr., en la que la expresión “acusación particular” se identifica con la de los “perjudicados por el delito”. De allí infirió el Tribunal a quo que al haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, el Juez de Instrucción debía sobreseer la causa>>.

En definitiva, la solicitud de aplicación de la doctrina fijada en nuestra anterior sentencia 1045/2007, exige tomar como punto de partida la diferencia entre el supuesto que allí fue objeto de examen y el que ahora motiva nuestro análisis. Y es que solo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular.Si, Pero: Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral.Entre las Líneas En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico.

Esa conclusión se obtiene, no ya del contenido literal del art. 782.1 de la LECrim, sino del significado mismo del proceso penal. Éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por una acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado.Si, Pero: Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, solo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal.

III.- La defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal coinciden en destacar el valor interpretativo del art. 782.2 de la LECrim. Con arreglo a esta idea, la nueva redacción dada a este precepto por la LO 38/2004, 24 de octubre, confirmaría la tesis de que la acción popular no puede obtener la apertura del juicio oral si el Ministerio Fiscal o la acusación particular no lo solicitan. Según ese precepto, si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), el Juez habrá de acordarlo, a menos que el perjudicado por el delito o, en último término, el superior jerárquico del Fiscal, hayan resuelto sostener la acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Esa subordinación funcional de la acción popular, expresada en la necesidad de que el Juez acuerde el sobreseimiento pedido por el Ministerio Fiscal si los directamente ofendidos o perjudicados por el delito o el Fiscal que rectifica su inicial criterio, no comparecieren a sostener la pretensión, sería la consecuencia obligada de una interpretación combinada de los apartados 1 y 2 del art. 782 de la LECrim. El legislador –se razona- utilizó de forma consciente esa expresión, frente al vocablo interesados del art. 643 de la LECrim, y quiso convertir la llamada a la acusación particular en un presupuesto ineludible para hacer viable la apertura del juicio oral. Se trataría, en fin, de concluir la imposibilidad de que la acción popular promoviera la apertura del juicio oral sin la existencia de una previa petición en tal sentido, ya proviniera del Ministerio Fiscal, ya de la acusación particular personada o llamada al proceso por el Juez.
Tampoco esta línea de razonamiento puede ser acogida.

El art. 782.2 de la LECrim, en coincidencia con lo que ya establecieran para el procedimiento ordinario los arts. 642 y 644 de la LECrim, se limita a regular una fórmula tendente a impedir que la efectividad del derecho de los perjudicados por el delito pueda hacerse depender de la exclusiva voluntad del Ministerio Público. Ése ha sido su significado histórico y ésa ha de ser la pauta interpretativa que nos aproxime a la nueva redacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En palabras del más clásico de los comentaristas de la LECrim, que veía en estos dos últimos preceptos un principio de estricta justicia y hasta de orden constitucional, el legislador persiste en el propósito de dar a los interesados en el ejercicio de la acción penal todas las garantías posibles de que la efectividad de su derecho no ha de ser impedida por la sola voluntad del Ministerio Fiscal, o por la errónea apreciación que éste hiciera de las resultancias del sumario.

El valor interpretativo que se adjudica por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal a la consciente utilización en el art. 782.2.a) del término directamente ofendidos o perjudicados por el delito, en oposición al art. 643, que alude a los interesados, debe ser relativizado. La identificación que sugiere el primero de estos epigramas con la acusación particular, puede explicarse por razones prácticas, ajenas a la idea de convertir la respuesta afirmativa a esa llamada en presupuesto habilitante para la presencia de la acción popular en el juicio. Y es que no resulta fácil, desde luego, imponer al Juez instructor que la búsqueda de esos perjudicados u ofendidos por el delito, vaya más allá de un tardío ofrecimiento de acciones a aquellos que, apareciendo como perjudicados, por una u otra razón, no hubieran formalizado su personación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Indicaciones

En cambio, la llamada de posibles interesados en el ejercicio de la acción popular, por definición, no puede entenderse con personas determinadas, de ahí la conveniencia de no condicionar la efectiva resolución de sobreseimiento a la llamada de quienes no aparecen debidamente individualizados. No debilita esta idea el hecho de que el art. 643 de la LECrim prevea, en el ámbito del procedimiento ordinario, un anuncio mediante edictos a los interesados. Tal formalismo está concebido, como excepción a lo previsto en el artículo precedente, no para aquellos casos en los que no se conozca a los interesados, sino para aquellos otros en los que esos interesados, siendo conocidos, se hallen en ignorado paradero (―…cuando … fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos”).

En definitiva, por más explícita que fuera la voluntad legislativa a la hora de matizar el alcance, en el ámbito del procedimiento abreviado, de la expresión directamente ofendidos o perjudicados, esa mera modificación gramatical nunca podría alterar el fundamento material de lo que, desde la redacción originaria de la LECrim, ha sido considerado como una llamada a los hipotéticos perjudicados, con carácter previo al cierre definitivo del procedimiento.

La interpretación que ahora se propugna por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal no ve en el art. 782.2 una solución para la vigencia del nemo iudex sine acusattore, sino una inédita fórmula dirigida a hacer posible la presencia de la acusación particular, inicialmente desentendida del ejercicio de la acción penal, con el exclusivo fin de colmar un presupuesto procesal indispensable para abrir la puerta del juicio oral a la acción popular, debiendo para ello responder afirmativamente al postrero ofrecimiento de acciones llevado a cabo por el Juez instructor. No ha sido éste el sentido histórico de los arts. 642 y 644 de la LECrim, ni puede ser el de la versión actualizada que ofrece el art. 782.2 del mismo texto legal.

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La tesis de la defensa de los recurridos, apoyada por el Ministerio Fiscal, produciría como inevitable efecto una mutación conceptual en el significado de la acción popular. La posición de la acción popular en el proceso, ligada al estatus de parte, no puede ser degradada hasta el punto de condicionar su legitimidad para obtener la apertura del juicio oral, al hecho de que el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) acepte, a última hora, la invitación al proceso que le formula el Juez instructor. Esa limitación no se desprende, desde luego, de la literalidad del art. 782.1 que, como venimos repitiendo, contempla una doble petición de sobreseimiento, la emanada del Ministerio Fiscal y la interesada por el perjudicado por el delito.

Si el Fiscal insta el sobreseimiento, condicionar la capacidad de la acción popular para obtener la apertura del juicio oral a una previa petición coincidente con la suya, emanada del perjudicado por el delito, conduce a situaciones imprevisibles. De entrada, convierte el hecho contingente de la presencia o ausencia del perjudicado en el proceso, en un presupuesto habilitante para que una de las partes pueda desplegar todas las posibilidades inherentes a su estatus.

Otros Elementos

Además, otorga la llave del proceso a una parte que, por definición, puede no estar presente en ese mismo proceso, hecho inevitable cuando se trata de la persecución de delitos que afectan de modo especial a intereses supraindividuales. Y es precisamente en este ámbito en el que se propugna el efecto excluyente, donde la acción popular puede desplegar su función más genuina. Tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público.

La tesis sugerida por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, tampoco es ajena a importantes problemas prácticos que, en el fondo, son expresión bien elocuente de la ausencia de una aceptable fundamentación técnica para el efecto excluyente de la acción popular. De aceptar esa solución que transforma a la acción popular en una parte subordinada, no resultaría fácil, por ejemplo, resolver aquellos supuestos en los que el perjudicado que accede a la llamada del Juez instructor, interesa la apertura del juicio oral por delitos distintos de aquellos por los que pretende formular acusación el actor popular. Tampoco resuelve aquellos otros casos en los que la acusación particular solicitara un sobreseimiento parcial, en discrepancia con el criterio del acusador popular, que podría estar interesado en acusar a todos los imputados. La fijación de los límites de esa vinculación habría de hacerse en un plano puramente intuitivo, ajeno a los verdaderos principios que informan el estatus de parte en el proceso penal.

Todo ello sin olvidar que la aplicación práctica de la tesis que se propugna, conduciría a incrustar en la fase intermedia un incidente procesal, carente de cualquier cobertura normativa, en respuesta a la petición de la acción popular de lograr la apertura del juicio oral en aquellos casos en los que el Juez –que, por cierto, no está obligado a ello según se desprende de la utilización del vocablo podrá- no active el expediente que le ofrece el art. 782.2 y no proceda a la búsqueda de un acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible).
IV.- En definitiva, satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases, se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, solo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra el art. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito.

Es cierto que en sus orígenes históricos, la acción popular llegó a representar el único vehículo formal posible para el ejercicio de la accusatio, superando una concepción privada del proceso penal y expresando así el interés general en la persecución de los delitos.

Puntualización

Sin embargo, la evolución de los sistemas procesales ha determinado, de forma especialmente generosa en el nuestro, la posibilidad de una presencia plural en las partes activas y pasivas del proceso. Es, pues, constitucionalmente legítimo fijar límites que traduzcan los efectos jurídico-procesales que han de asociarse a la convergente voluntad, pública y privada, de no formular pretensión acusatoria.

No es obstáculo para este entendimiento, la idea de que el control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral (art. 783.1 LECrim), siempre permitirá al Juez discernir entre aquellas acusaciones populares fundadas y aquellas otras que no lo son. Cuando el art. 782.1 de la LECrim proclama el efecto de cierre en los casos de ausencia de interés público o privado en la celebración del juicio oral, no está fijando una regla valorativa condicionada a la fundabilidad de la pretensión, sino un criterio legislativo íntimamente ligado al
concepto mismo de proceso, idea previa a cualquier examen del mayor o menor fundamento con el que se pretenda acusar al inicialmente imputado.

Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim, no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre, esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal.” (F. J. 1º)

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