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Doctrina Botín

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Doctrina Botín

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La doctrina Botín, llamada así en referencia al presidente del banco Santander, fue establecida por el Tribunal Supremo en febrero de 2008 y exoneró a Emilio Botín de ser juzgado por el caso de las cesiones de crédito. Aquella doctrina estableció que si el Ministerio Fiscal no acusa y tampoco lo hace la acusación particular ejercida por el perjudicado u ofendido por el delito (acusador particular), no cabe abrir el juicio oral exclusivamente a instancias de la acusación popular. Esta doctrina consistiría en que con solo una acusación particular por delito fiscal, ejercitada por no perjudicados por el delito, no procedería abrir juicio al imputado, de modo que si no acusase el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado, el imputado no sería juzgada por el referido delito.

Terminada la instrucción, establece el art. 780 LECRIM que si el Juez entiende que hay motivos suficientes para abrir juicio contra alguno de los imputados, dará traslado al Fiscal y a las acusaciones para que formulen escrito de acusación o –si entienden que no hay delito- pidan el sobreseimiento de la causa. Y el art. 782.1. LECRIM añade que “si el Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) solicitaren el sobreseimiento de la causa (…) lo acordará el Juez”.

Este artículo, según la Sentencia del Tribunal Supremo 1045/2007, de 17 de diciembre, debe interpretarse de manera literal, lo que significa que no puede abrirse el juicio oral a instancias solo de la acusación popular; de modo que en los supuestos en que el Fiscal y la acusación particular interesen el sobreseimiento, el Juez deberá acordarlo imperativamente, aunque en el proceso se halle personada una acusación popular que, discrepando del criterio de las otras dos acusaciones, pida la apertura del juicio oral.

Acusación Popular en el Derecho Penal español

Para Pablo Ruz Gutiérrez (Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) y Jorge Jiménez Martín (Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería y Profesor Asociado de la Universidad de Almería), en su ensayo “La acusación popular en los delitos de violencia sobre la mujer: análisis legal y jurisprudencial. Especial referencia a la intervención de las Comunidades Autónomas”, “las sentencias del «caso Botín», Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1045/2007, de 17 de diciembre de 2007 (23) y del «caso Atutxa», Sentencia del Tribunal Supremo núm. 54/2008, de 8 de abril de 2008 24, donde el Tribunal Supremo español, con considerable disensión interna, ha restringido considerablemente las facultades del acusador popular, impidiéndole la posibilidad de obtener la apertura del juicio oral en el ámbito del procedimiento abreviado si el Ministerio Fiscal o el acusador privador no la solicitan. Dicha postura merma considerablemente la posición del acusador popular, recortando esa igualdad de armas a la que anteriormente nos referíamos, y es definida por autores como Ortego Pérez como la «perpetración de un atentado» (25), Gimbernat (26) como «herida de muerte a la institución de la acción popular», o De la Oliva (27) como «puro error, al excluir o capitidisminuir, para el procedimiento abreviado, a los acusadores que no son perjudicados», atendiendo a los distintos votos particulares a que dio lugar la primera sentencia referida.

Resulta conveniente hacer mención, siquiera someramente, al cambio de criterio que supone el dictado de tales sentencias. Así, la Sentencia de 17 de diciembre de 2007, denominada doctrina Botín, concluyó —tras una rigurosísima interpretación literal del precepto— que el artículo 782.1 LECrim impide la apertura de juicio oral cuando únicamente lo pida la acusación popular, frente a la solicitud de sobreseimiento instada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. A tal pronunciamiento le es reprochable la opción por una interpretación de tanto rigor literal cuando el legislador no se destaca en ningún momento por el uso de una homogeneidad semántica, encontrando preceptos como el artículo 761.1 28 y el 780.1 29 LECrim, que demuestran que en el ánimo del legislador no se hallaba el cerrar la puerta a la intervención de la acusación popular en el procedimiento abreviado. Mientras que apenas unos meses más tarde, en Sentencia de 8 de abril de 2008, conocida como caso Atutxa, el Tribunal Supremo (español) concluía que la doctrina Botín no resultaba aplicable en dicho caso al no existir en este último acusación particular personada, motivo determinante en opinión del Tribunal para no impedir en ese caso concreto el ejercicio de la acción popular. Dicha restricción ha sido criticada por la doctrina, con fundamento en los propios votos discrepantes, señalando que con la misma queda seriamente cuestionada la deseable igualdad de armas que debe regir cualquier actuación procesal, aunque en este caso, no sea entre la consabida dialéctica relativa a acusación y defensa, sino la provocada en el ámbito de los mismos litisconsortes que en aplicación del modelo de nuestro texto procesal pueden personarse como acusadores, en tanto en cuanto se conceden mayores facultades a unos que a otros. Tal posición jurisprudencial convierte al acusador popular en un mero convidado de piedra en el período intermedio del procedimiento abreviado.”

En conclusión, con la doctrina Botín, lo que se hace es aprovechar esta no inclusión de la acusación popular dentro del artículo 782.1 de la LECrim para limitar su ejercicio imposibilitando iniciar el juicio oral si solo lo pide ésta.Entre las Líneas En la sentencia se argumenta que “El derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1. CE, es un derecho fundamental que presupone la titularidad de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. El art. 24.1 CE, sin embargo, no impone que los derechos reconocidos por las leyes carezcan de límites. […] Las limitaciones del derecho de acusación popular […] nunca han sido considerada contrarias al derecho a la igualdad ni entendidas como el fundamento de un privilegio para los supuestos autores de un delito respecto del que la ley excluya a ciertas personas del ejercicio de la acción” (Fundamento de Derecho 1º, STS de 17 de diciembre de 2007) y que “no cabe sostener que el reconocimiento de la acción popular en art. 125 CE impone una interpretación que vaya más allá del texto del art. 782.1. LECr” (Fundamento de Derecho 13º, STS de 17 de diciembre de 2007).

Reacción a la Doctrina Botín

Tras el caso Botín, el Tribunal Supremo rectificó y produjo después la mal llamada “doctrina Atutxa” (S. 54/2008, de 8 de abril) y más tarde la denominada “doctrina Ibarretxe” (S. 8/2010, de 20 de enero). La rectificación consistió en relativizar la exclusión de la acusación particular por ejercicio de la acción popular (y no por perjudicados directos por el delito) en el sentido de que, tratándose de defender intereses colectivos, basta esa sola acusación por no perjudicados para llevar a juicio al imputado. Vinieron a relativizar la exclusión de la acusación particular ejercida por no ofendidos en el sentido de que, tratándose de defender intereses colectivos, basta esa sola acusación para llevar a juicio al imputado. Es discutible si la “doctrina Atutxa” haya sustituido a la “doctrina Botín”, en vez de constituirse en opción de similar entidad.

En el caso que se impute al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) delitos en los que está identificado el perjudicado, y éste es la Agencia Tributaria, entidad que además se persone como acusación particular, entienden algunos autores que, existiendo acusación particular, la doctrina aplicable no es la doctrina Atutxa –reservada para casos de ausencia de acusación particular- sino la doctrina Botín.

Artículo

El día 15 de julio de 2014, se ha publicado en el diario español El Mundo, un artículo de Enrique Gimbernat:

En la sentencia (S) 1045/2007, de 17 de diciembre, resolviendo el recurso de casación interpuesto por la acusación popular contra el auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Nacional contra Emilio Botín, y otros, por presuntos delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública (caso de las cesiones de crédito), el Tribunal Supremo (TS) interpretó el art. 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): “Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) solicitaren el sobreseimiento de la causa… lo acordará el juez”, en el sentido de que en el procedimiento abreviado, esto es: en aquellos en los que se enjuician hechos castigados con pena privativa de libertad de hasta nueve años, cuando es la acusación popular la única que solicita la apertura de juicio oral, y la otras partes acusadoras el sobreseimiento, el juez, preceptivamente, debía decretar dicho sobreseimiento (doctrina Botín).

▷ En este Día de 29 Abril (1429): Juana de Arco reconquista Orleans
A map of France, divided into various sections La heroína nacional francesa Juana de Arco y sus tropas entran en la ciudad sitiada de Orleans durante la Guerra de los Cien Años contra los ingleses (véase sus causas). Muchos siglos más tarde, en 1992, los disturbios estallaron en Los Ángeles en respuesta al veredicto de un juicio muy publicitado contra cuatro policías blancos de Los Ángeles que fueron absueltos de los cargos relacionados con la paliza propinada en 1991 a Rodney King, un automovilista negro que se había resistido a la detención.

Junto al Ministerio Fiscal (MF) y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) en sentido estricto (en la STS 1045/2007 la acusación particular era defendida por el abogado del Estado, que ejercía la acción en nombre del Erario Público), nuestro Derecho faculta a cualquier ciudadano español, haya sido o no ofendido por el delito, a mostrarse parte en el procedimiento penal (acusación popular).

Contra esta sentencia emitieron votos particulares varios magistrados del TS que argumentaron, convincente y contundentemente, que esa ausencia de legitimación de la acción popular para instar la apertura del juicio oral (en el caso de que soliciten el sobreseimiento el MF y la acusación particular), rompe con una tradición centenaria, es indefendible lógica, sistemática y teleológicamente, y no tiene apoyo tampoco en la interpretación gramatical del término acusación particular del art. 728.1 LECrim, ya que esta Ley solo menciona nominalmente en una ocasión a la acción popular (en el art. 270), y ya que en todos los restantes preceptos de ese texto legal en los que se alude a las acusaciones distintas de las del MF se engloba siempre, por encima de cualquier discusión posible, tanto al acusador popular (al que incluso el art. 280 LECrim denomina “particular querellante”) como al particular (votos particulares a la STS 1045/2007 de los magistrados Sánchez Melgar, Delgado, Perfecto Andrés, Colmenero, Varela; en el mismo sentido, el voto particular del magistrado Alberto Jorge a la STS 8/2010). Y el autor de esta Tribuna, por su parte, y en este mismo periódico (Cerco a la acción popular, EL MUNDO, 8-1-2008), trató de demostrar también, sobre la base de los debates parlamentarios de la Constitución Española (CE), que la doctrina Botín estaba en contradicción con el sentido que nuestros constituyentes quisieron dar a la consagración de la acción popular en el art. 125 CE.

Con motivo del caso Nóos la doctrina Botín ha vuelto a cobrar actualidad, ya que en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, dictado por el juez Castro, se inculpa a Iñaki Urdangarin de, entre otros, dos delitos contra la Hacienda Pública y a Cristina de Borbón de cooperadora necesaria de estos dos delitos fiscales supuestamente cometidos por su esposo, así como de otro de blanqueo de capitales, en concepto de autora.

Con referencia tácita a la doctrina Botín, el fiscal del TS Manuel Dolz acaba de declarar que la Infanta Cristina no se sentará en el banquillo “porque no es posible abrir juicio oral cuando la pide la acusación popular [la acusación popular personada en el caso Nóos ha manifestado su propósito de acusar a la Infanta] y no la pide el MF o la acusación particular”, mientras que, en su recurso de apelación contra el auto de transformación, el fiscal Pedro Horrach poco menos que se mofa de la investigación judicial llevada a cabo por el juez Castro en relación con la participación de la Infanta en los dos delitos fiscales de su marido -investigación a la que califica de “expedición de pesca gratuita e inútil”-, ya que en ningún caso se abriría juicio oral contra esta inculpada, puesto que el criterio del MF y del abogado del Estado -que ya han anunciado que solicitarán el sobreseimiento de aquélla- “es el único que determinará quién ostentará la condición de acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el juicio oral”.

Sin embargo, en el presente caso ni siquiera concurren los pseudoargumentos con los que la STS 1045/2007 trata de fundamentar la falta de legitimación de la acusación popular para instar por sí sola la apertura de juicio oral. La mencionada sentencia del TS argumenta a favor de la doctrina Botín que, teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado tiene como finalidad -frente al procedimiento ordinario, cuyas reglas se aplican a los delitos sancionados con pena superiores a los nueve años de prisión- imprimir al proceso la mayor rapidez posible, “estando satisfecho el interés social [representado por el MF] y el interés del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad”.Si, Pero: Pero si este argumento tiene algún sentido, solo es aplicable al supuesto de hecho de la STS 1045/2007, en el que el MF y el abogado del Estado solicitaron -y obtuvieron- el sobreseimiento de la causa y, con ello, la no celebración del juicio oral, pero pierde toda su fuerza de convicción -si es que alguna vez la tuvo- en el asunto Nóos, donde en cualquier caso se van a juzgar los dos delitos fiscales supuestamente cometidos por Urdangarin, ya que tanto la abogacía del Estado como el MF (en su recurso de apelación Horrach no duda de que Urdangarin “pud[o] defraudar impunemente a la Hacienda Pública en el IRPF”) van a solicitar la apertura de juicio oral, con lo que, a diferencia del caso de las cesiones de crédito, el juicio oral por ambos delitos se va a celebrar sí o sí, independientemente de si Cristina de Borbón -como personaje marginal (cooperadora necesaria) de esos dos presuntos delitos fiscales- se sienta o no en el banquillo.

Y esta actitud ambivalente de la Fiscalía y de la abogacía del Estado -van a acusar por dos delitos fiscales a su autor principal, Urdangarin, pero no a su presunta cooperadora necesaria, Cristina de Borbón- es la que me sirve también para fundamentar por qué, ni siquiera aceptando la pseudointepretación literal (“¡la letra mata, el espíritu vivifica!”) que de una norma procesal llevó a cabo la STS 1045/2007, sería aplicable al caso Nóos la doctrina Botín: porque lo que el art. 728.1 LECrim dice es que “si el MF y la acusación particular solicitaren el sobreseimiento de la causa, lo acordará el juez”, y como el MF y el abogado del Estado no van a solicitar el sobreseimiento de la causa por los dos supuestos delitos fiscales, de ahí que no sea aplicable el art. 728.1 y que baste con que la acusación popular acuse a Cristina de Borbón, dentro del marco de esa causa no sobreseída, para que aquélla tenga que sentarse en el banquillo de los acusados.

Todo esto, por una parte.

Pero es que, por otra, la tesis que aquí se defiende también encuentra su apoyo en las sentencias del TS que, con posterioridad a la 1045/2007, han modificado el postulado indiscriminado de la doctrina Botín, en su primera versión, de que, en ningún caso, podía accederse a la petición de la acusación popular de instar la apertura de juicio oral si el MF y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) solicitaban el sobreseimiento.

Y así, frente a la formulación inicial de la doctrina Botín en la STS 1045/2007, la STS 59/2008 (caso Atutxa) mantiene que la regla general de la doctrina Botín deja de regir, y que, por consiguiente, y aunque el MF pida el sobreseimiento, la acusación popular está legitimada para instar la apertura del juicio oral, en aquellos delitos -como el de desobediencia que se le imputaba a Juan María Atutxa- “que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual”. Que es precisamente lo que sucede con los delitos fiscales con los que, además del patrimonio de la Hacienda Publica-que es un mero depositario de los tributos que se le ingresan-, se vulnera también el interés colectivo y metaindividual de los ciudadanos en que se combata el fraude y se recauden los tributos debidos para que sean empleados en beneficio de todos. Independientemente de que así lo entiende la jurisprudencia del TS (v., por todas, la STS 643/2005: el “fraude tributario supone un grave atentado contra los principios constitucionales que imponen la real y leal contribución al sostenimiento de los servicios sociales y las cargas públicas”), lo cierto es que ni siquiera hace falta ser jurista para comprender que los delitos contra la Hacienda Pública protegen el interés colectivo de los españoles en tener una buena asistencia sanitaria o en que se paguen puntualmente los subsidios de desempleo o las pensiones de jubilación, porque bien que se encarga de hacérnoslo presente la Agencia Tributaria, al recordarnos todos los años, en sus campañas de la renta, que “Hacienda somos todos” y que “lo que defraudas tú, lo pagamos todos”.

De acuerdo, por consiguiente, con esta limitación de la doctrina Botín establecida por la

STS 1268/2010, si el MF y/o la acusación particular solicitan el sobreseimiento, la acusación popular no podrá instar la apertura de juicio oral solo en aquellos casos en los que el delito cometido hubiera vulnerado únicamente bienes estrictamente individuales, como en el robo, donde lo que se lesiona es la propiedad del despojado de ella, o en la detención ilegal, en la que lo que se ataca es la libertad deambulatoria del secuestrado, mientras que estará legitimada para instarlo, independientemente de si lo hacían o no las restantes acusaciones personadas, cuando el delito -tal como sucede con el de contra la Hacienda Pública- estuviera destinado a proteger, además, intereses supraindividuales.

Pero no es ésta la única enseñanza que se puede extraer de la STS 59/2008 para el caso Nóos, porque en ella también se interpreta el art. 728.1 LECrim en el sentido de que no se puede transformar la acción popular en una parte tan subordinada como para negarle legitimidad en los “casos en los que la acusación particular solicitara un sobreseimiento parcial, en discrepancia con el criterio del acusador popular que podría estar interesado en acusar a todos los imputados”, doctrina jurisprudencial que coincide con la tesis que he mantenido en esta Tribuna de que, si el MF y/o la acusación particular piden la apertura de juicio oral -y no el sobreseimiento- por un determinado delito -en este caso: por los delitos fiscales supuestamente cometidos por Urdangarin-, entonces la acusación popular puede solicitarla también respecto de “otros imputados” que, como Cristina de Borbón, presuntamente ha cooperado en su ejecución.

Por lo demás, y por lo que se refiere al blanqueo de capitales del que también se inculpa a la Infanta, y dado que se trata de un delito contra intereses metaindividuales, la acusación popular está legitimada para acusar a aquélla por ese delito, tanto si las otras acusaciones piden o no el sobreseimiento.

Por todo ello hay que concluir que, si la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca confirma el auto de transformación del juez Castro en lo que se refiere a los delitos por los que inculpa a la Infanta Cristina, la acusación popular tendrá las manos libres para formular escrito de acusación contra aquélla. Y hay que decir también, contra el fiscal Horrach, que la recopilación de indicios llevada a cabo por el juez Castro para inculpar a Cristina de Borbón por una supuesta cooperación necesaria en los delitos fiscales presuntamente cometidos por su marido, ni ha sido “gratuita”, ni “inútil”, ni mucho menos aún ha constituido una “expedición de pesca”.”

En la práctica

El fiscal del Tribunal Supremo se opuso, en abril del 2010, a la apertura del juicio oral contra Baltasar Garzón por investigar el franquismo, que solicitaron las acusaciones de Falange Española de las JONS y el pseudo-sindicato Manos Limpias, por entender, en aplicación de la doctrina Botín, que carecen de legitimación procesal para instarla.

Doctrina Atutxa

En abril de 2009, el Supremo modificó esta doctrina para poder sentar en el banquillo al ex presidente del Parlamento vasco Juan María Atutxa, acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de desobediencia al Tribunal Supremo. El alto tribunal indicó que para aquellos delitos que carecen de perjudicados concretos y nadie puede ejercer la acusación particular, una acusación popular puede instar el juicio oral aunque el Ministerio Fiscal no acuse. Así, con la acusación popular de Manos Limpias, Atutxa fue juzgado en el Supremo y resultó condenado.

El fiscal explica que la doctrina Atutxa es una tesis en contra del reo que puede vulnerar derechos fundamentales y que ha sido objeto de un recurso de amparo apoyado por el fiscal, y admitido a trámite por el Tribunal Constitucional.

El representante de la ley considera después “muy conveniente” traer a colación la “acertada” postura del juez Varela a través de su “razonado” voto particular en la sentencia Atutxa y en el que, en síntesis, se pronunciaba en contra del cambio de criterio de la doctrina Botín a la doctrina Atutxa.

Caso Noos

En el denominado caso Noos o caso Urdangarín el Ministerio Fiscal, en el caso de la Infanta, argumenta lo siguiente:

La Aplicación del artículo 782.1 Lecrim y de la Doctrina Jurisprudencial

El artículo 782.1 de la Lecrim dispone:
“Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez…”.

Los términos del precepto son claros y no dejan lugar a dudas sobre su interpretación.

Recuérdese que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como norma procesal penal, tiene carácter imperativo y vinculante para Jueces y Tribunales. La Doctrina Jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo relativa a la aplicación de los preceptos de dicho texto legal goza de efectos vinculantes para los que son llamados a la aplicación de la Ley Procesal.

El Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial (de Mallorca) de fecha 7 de mayo de 2013, dictado en el marco de la presente Pieza Separada nº 25, recordó la naturaleza imperativa de la norma procesal y la vinculación de la doctrina jurisprudencial para los órganos jurisdiccionales, señalando al efecto:

“Al respecto constatamos con la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el Art. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en las SSTS 1045/2007 y 54/2008 y en la 693/2009, de 20 de enero, a las que nos remitimos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados”.

▷ Lo último (abril 2024)

Así mismo, en el Auto de 7 de mayo de 2013, la Audiencia (de Mallorca) explica cuales son los términos del artículo 782.1 de la Lecrim y la doctrina jurisprudencial vinculante aplicable:

“La doctrina jurisprudencial en interpretación del Art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos (también denominados objetos jurídicos del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre con una Acusación Popular que insta la apertura de juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008)”.

Por tanto, la legitimación en solitario de la Acusación Popular para instar la apertura del Juicio Oral exige la concurrencia, acumulativamente, de las dos siguientes circunstancias:
1ª.- Que se trate de delitos que protegen bienes jurídicos colectivos.
2º.- Que no exista posibilidad de personación de un interés particular.

Es evidente que en la presente Pieza Separa no concurre la segunda circunstancia puesto que el interés particular se halla representado por la Abogacía del Estado, como Acusación Particular.

Los Tribunales aplican en sus estrictos términos el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la referida doctrina jurisprudencial.

En prueba de lo anterior, se relacionan a continuación las siguientes Resoluciones:

1º.- Auto de la Audiencia Provincial de Madrid número 280/2012, de 19 abril, que establece, en un caso de delito contra la Hacienda Pública que, al existir perjudicado que ejerce acusación particular (Abogado del Estado en nombre de la Agencia Tributaria) es de aplicación la STS 1045/2007.

“El Abogado del Estado en nombre de la Agencia Tributaria al apartarse de la acción ejercitada y el Sr. ___ desde su fallecimiento, no habiendo procedido ninguno de los legitimados para sostenerla habiendo sido requeridos para ello, y al solicitarse por el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de la causa, en- aras a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y seguridad jurídica que asisten a todos los ciudadanos; la única parte querellante es la Acusación Popular representada en la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Que el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) determina que si el Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez.
Esta cuestión ha sido tratada por el Tribunal Supremo en STS. 1045/2007 54/2000 y 8/2010.Entre las Líneas En dicha sentencias se señala que en los delitos contra la Hacienda Pública, los únicos legitimados para ejercer la acusación, son en primer lugar el Ministerio Fiscal en ejercicio de la Acusación Pública y en defensa del perjudicado que es la Hacienda Pública, el Abogado del Estado; y en el presente supuesto el delito por el que se sigue las actuaciones es contra la Hacienda Pública cuya defensa corresponde al Abogado del Estado y se apartó de las actuaciones y el Ministerio Fiscal solícita el sobreseimiento provisional, por lo que el auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcobendas que ha acordado sobreseimiento provisional en base al artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es ajustado a derecho.

Por lo que procede la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la resolución recurrida.”

2º.- Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo número 167/2009 de 9 de julio, por el que determina la falta de legitimación de la Acusación Popular en un delito contra la hacienda pública.
“respecto del delito contra la Hacienda Pública el interés del grupo político es nulo, porque sí existe un perjudicado que se puede defender por medio de la Abogacía del Estado y además el Ministerio fiscal en el ejercicio de su función constitucional”.

3º.- Auto de la Audiencia Provincial de Murcia número 157/2010 de 15 junio, que deniega legitimación a la Acusación Popular para solicitar la prosecución del procedimiento.

Se trataba de un procedimiento seguido por delito contra la Seguridad Social en el que aplican el artículo 782.1 por cuanto el Ministerio Fiscal y el perjudicado (la acusación particular Tesorería General de la Seguridad Socia) solicitan el sobreseimiento.

4º.- Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 17/2008 de 18 de enero, por el que se aplica el artículo 782.1 de la Lecrim en un supuesto de delito de prevaricación.

Dicho Auto se dictó al resolver un recurso de apelación contra un Auto de sobreseimiento provisional dictado en instrucción.

El “Matiz” interpretativo

Sorprende que la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, que aludía en el Auto de 7 de mayo de 2013 al carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial del 782.1 de la Lecrim, introduzca un “matiz” en el Auto de 7 de noviembre de 2014, que supondría, de asumirse por el Instructor, una nueva doctrina.

Así, en el Auto de 7 de noviembre de 2014, se dice:

En nuestro auto de 7 de mayo de 2013, de constante referencia, ya nos posicionamos…sobre la dificultad que supone el que a la luz de la doctrina aplicable y vinculante dictada en interpretación de los artículos 782 de la Lecrim, STS 1045/2007, de 17 de diciembre; 54/2008, de 8 de abril y 8/2010, de 20 de enero y STC 205/2013, en la que se examinaba la STS 8/2010…el Juez Instructor pueda acordar la apertura de juicio oral respecto de las acusaciones por delito fiscal contra la Infanta y Ana Tejeiro si tal acusación la verifica en solitario una acusación popular, ya que en tal caso la legitimación únicamente correspondería al perjudicado directamente por el delito: la Agencia Tributaria (supuesto que trata expresamente la STS 1045/2007), pues la legitimación de las acusaciones populares en estas situaciones de actuación en solitario como parte acusadora del proceso queda restringida a la protección y tutela de bienes jurídicos colectivos o difusos – criterio este que se sigue para evitar un uso hipertrofiado del ejercicio de la acción penal por los particulares no víctimas o perjudicados -, si bien comprendemos que en este caso y a diferencia del que examina la Sentencia del 2007, existe un matiz o aspecto a considerar (que a priori no tendría porqué afectar a la hora de observar el principio acusatorio) en cuanto a lo que allí decidido y resuelto, cual es que el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, según se desprende de su posicionamiento acusatorio desplegado, piensan ejercer la acusación por delito fiscal (aunque no lo atribuyen a la Infanta).

En cualquier caso, esta es una decisión que con libertad de criterio ha de quedar reservada al Instructor, pues es a él, conforme a las competencias que le otorga la Lecrim, y no a esta Sala, al que le corresponde y viene atribuido el dictado del auto de apertura de juicio oral”.

El “matiz” introducido supone, como expondremos a continuación, establecer distinciones donde la Ley no lo hace.
El aspecto a considerar, que señala la Audiencia, y que podría invalidar la aplicación del artículo 782.1 de la Lecrim en sus estrictos términos, consiste en que existiendo acusación del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado por presuntos delitos contra la hacienda pública imputables a D. Iñaki Urdangarín y a D. Diego Torres, la Acusación Popular se hallaría legitimada en solitario para abrir Juicio Oral contra sus respectivos cónyuges, Doña Cristina de Borbón y Doña Ana María Tejeiro, por su presunta participación en los mismos hechos delictivos.

Dicho “matiz” choca frontalmente con las consideraciones legales que se derivan del análisis conjunto de los artículos 782, 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

El sobreseimiento del artículo 782 de la Lecrim comprende, sin matices ni distinciones, tanto el sobreseimiento total de la causa como el sobreseimiento parcial con relación a persona determinada.

El artículo 641,2° de la Lecrim establece que procederá el Sobreseimiento Provisional: “Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”.

La interpretación sistemática de los artículos 782, 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la siguiente conclusión:

Si el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sostienen la existencia de un delito imputable a determinada persona, pero no la existencia de motivos suficientes para acusar a otra u otras (a título de autor, cómplice o encubridor) solicitando el sobreseimiento de la causa respecto a éstas por uno cualquiera de los motivos previstos en los artículos 637 y 641 LECRim, el Juez lo acordará.

Atenta contra el fundamento o sentido teleológico del artículo 782.1 de la Lecrim:

Si el titular del bien jurídico supuestamente lesionado, Abogacía del Estado y la representación estatal encarnada por el Ministerio Fiscal, no ejercen la acción penal contra una persona determinada porque legítimamente consideran que no existe delito imputable a la misma, dicha legitimidad procesal no puede ser usurpada por un tercero no perjudicado.

No es posible legalmente, bajo la excusa de matices interpretativos, orillar la aplicación del artículo 782.
El respeto al principio de igualdad debe impedir que los criterios interpretativos de las leyes penales y procesales se conviertan en “cajones de sastre” donde todo vale.

Exponemos a continuación un caso idéntico al de la presente Pieza Separada nº 25, en el que el Ministerio Fiscal y Acusación Particular dirigen la acusación por delito contra la hacienda pública contra una persona determinada, pero no contra otras, respecto a las que sí lo hace la Acusación Popular.

En dicho caso, el Tribunal, concretamente la Audiencia Provincial de Vizcaya, determinó como cuestión previa, en fecha 14 de marzo de 2014, que la Acusación Popular no podía por sí sola abrir el Juicio Oral contra las personas que no eran objeto de acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular por delito contra la hacienda pública.

Escrito de Defensa de la Infanta

“El examen del contenido de (los) escritos pone de relieve lo siguiente: ni el Ministerio Fiscal -en su posición jurídica de acusación pública y defensor de la legalidad- ni el Abogado del Estado –en su posición jurídica de acusación particular en defensa de los intereses de la Hacienda pública estatal- dirigen su acusación contra mi representada. Por su parte, las acusaciones populares sí pretenden dirigir la acusación contra mi representada por su presunta intervención en dos delitos contra la Hacienda Pública.

Así las cosas, esta defensa, invocando expresamente los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, así como a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), solicita el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones respecto a Dª. CRISTINA FEDERICA DE BORBÓN Y GRECIA, con base en las siguientes
A L E G A C I O N E S
PRIMERA.- Procedencia del sobreseimiento conforme a la interpretación literal del artículo 782.1 de la LECRim. En el capítulo IV del Libro II de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, y relativo a la “preparación del juicio oral”, fase en la que nos encontramos, se contiene
el artículo 782.1, el cual reza literalmente que:
“1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) solicitaren el sobreseimiento de la causa por
cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.

Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.”
Por su parte, el Código Civil facilita los criterios adecuados para la interpretación de las normas jurídicas.
En concreto, el artículo 3 del Código Civil, en su párrafo 1º reza que: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
Pues bien, “el sentido propio de sus palabras” al que alude el referido primer párrafo del art. 3 del CC es el criterio literal o gramatical, que en el presente supuesto no otorga ningún margen de interpretación.

La interpretación literal, incluso sistemática del art. 782.1 LECrim en relación, como mínimo, con el art. 641.2º LECrim, debe conducir a apreciar lo siguiente: que en el caso en el que Ministerio Fiscal y la acusación particular sostienen la existencia de un delito, pero asimismo entienden que no hay motivos para atribuírselo a una concreta persona (a título de autor, cómplice o
encubridor), solicitando el sobreseimiento de la causa respecto a ésta (lo que es, obviamente, uno cualquiera de los motivos previstos en los artículos 637 y 641 LECRim), el juez lo acordará.

Y lo acordará, simple y llanamente, porque es precisamente a eso a lo que literalmente le obliga una Ley, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y un clarísimo artículo de ésta: el art. 782.1.

La interpretación “literal” que se efectúa parece, por
si no fuera suficiente lo anterior, que no es poco, la más
acorde en términos de garantías constitucionales y,
concretamente con el derecho a un proceso con todas las
garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución,
como además así lo exigen a los órganos judiciales los
artículos 5 y 7 de la LOPJ, pues desde la perspectiva de
los derechos fundamentales, corresponde efectuar una
interpretación de la legalidad ordinaria acorde con nuestra
norma fundamental.

Pero es que, además, tal interpretación literal del
art. 782.1 LECrim. viene avalada por la doctrina
jurisprudencial del Excmo. Tribunal Supremo que, de
conformidad con el art. 1.6º del Código Civil, complementa
nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, goza de
carácter vinculante en la interpretación y aplicación de la
Ley por parte de Jueces y Tribunales.

Ninguna duda cabe, pues, en la interpretación de que
cuando “el Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible)
solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de
los motivos que prevén los artículos 637 y 641”, el Juez,
en estricta aplicación de la Ley, conforme a la vinculante
interpretación dada al art. 782.1 LECrim. por el Tribunal
Supremo, lo acordará.

SEGUNDA.- La concreta doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo, aplicada ya por numerosas Audiencias
Provinciales, que estima jurídicamente inadmisible la
apertura de juicio oral en casos como el de autos.
La doctrina por la que el Excmo. Tribunal Supremo
estima que cuando el Ministerio Fiscal y la acusación
particular soliciten el sobreseimiento de la causa el Juez
deberá acordarlo obligatoriamente, sin posibilidad de
acordar la apertura del juicio oral aun cuando así lo
solicite la acusación popular, fue establecida en primer
lugar por el Alto Tribunal en su Sentencia nº 1045/2007, de
17 diciembre.

Como es público y notorio tanto en medios jurídicos
como incluso en los medios de comunicación –que han dado en
llamarla “doctrina Botín”-, en virtud de esta sentencia el
Tribunal Supremo, en un proceso relativo a un delito contra
la Hacienda Pública -entre otros- estableció que, con base
en la aplicación del tenor literal del art. 782.1 LECrim.,
en el Procedimiento Abreviado no puede abrirse juicio oral
sólo a instancias de la acusación popular, esto es, cuando ni el Fiscal ni la acusación particular formulen acusación.

Esta doctrina no ha sido en ningún momento modificada
por la Jurisprudencia. Muy al contrario, ha sentado
precedente siendo avalado por el máximo intérprete de la
Constitución y por la denominada “jurisprudencia menor” de
las Audiencias Provinciales en numerosas resoluciones.

En efecto, el Pleno del Tribunal Constitucional ya ha
señalado en relación a dicha Sentencia de la Excma. Sala
Segunda del Tribunal Supremo, mediante STC 205/2013, de 5
de diciembre de 2013, que:
“A esos efectos, se destaca que la doctrina que inspira
dicha Sentencia centra su thema decidendi en la legitimidad
constitucional de una interpretación con arreglo a la cual
el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el
marco de un proceso penal, solo se justifica en defensa de
un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o
un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo
que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa
voluntad de persecución convierte el juicio penal en un
escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman
la pretensión punitiva.Entre las Líneas En ese sentido, se destaca que este
efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por
la naturaleza del delito, bien por la falta de personación
de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre
tan solo con una acción popular que insta la apertura del
juicio oral, ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la
reparación de la ofensa del bien jurídico. De ese modo se
señala que esta conclusión se obtiene no ya del tenor
literal del art. 782.1 LECrim, sino del significado mismo
del proceso penal, ya que éste se aparta de los fines
constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión
penal ejercida por la acusación popular se superpone a la
explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado.
Pero esa misma pretensión instada por la acción popular
recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es
asumida, solo y de forma exclusiva, por el Ministerio
Fiscal.”

En relación a la jurisprudencia menor dictada en
aplicación de la mentada doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo, cabe destacar los siguientes exponentes:
El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (secc.
1ª) nº 167/2009, de 9 julio, JUR 200935171, FJ 2º, por el
que, en un procedimiento seguido por prevaricación, cohecho
y delito contra la Hacienda Pública, se establece que la
acusación popular (un partido político) únicamente está
legitimada para intervenir en el procedimiento respecto de
los delitos de prevaricación y cohecho, toda vez que:
“respecto del delito contra la Hacienda Pública el
interés del grupo político es nulo, porque sí existe
un perjudicado que se puede defender por medio de la
Abogacía del Estado y además el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de su función constitucional”.
El Auto de la Audiencia Provincial de Murcia nº
157/2010, de 15 junio, JUR 2010267076. FFJJ 2º y 3º, en el
que, en un procedimiento seguido por delito contra la
Seguridad Social, se aplica la doctrina sentada en la STS
1045/2007, por cuanto el Ministerio Fiscal y el perjudicado (la acusación particular -Tesorería General de la Seguridad
Social-) solicitan el sobreseimiento.Entre las Líneas En él se entiende que
la acusación popular por sí sola carece de legitimidad para
solicitar la prosecución del procedimiento.
El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº
280/2012, de 19 abril. JUR 2012169182. FJ 4º, que, en un
supuesto de delito contra la Hacienda Pública, establece expresamente que, al existir perjudicado que ejerce la
acusación particular (el Abogado del Estado en nombre de la
Agencia Tributaria) es de aplicación la doctrina sentada en
la STS 1045/2007. Así:
“El Abogado del Estado en nombre de la Agencia
Tributaria al apartarse de la acción ejercitada y el
Sr. Eloy desde su fallecimiento, no habiendo procedido
ninguno de los legitimados para sostenerla habiendo
sido requeridos para ello, y al solicitarse por el
Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de la
causa, en aras a los principios constitucionales de
igualdad ante la ley y seguridad jurídica que asisten
a todos los ciudadanos; la única parte querellante es
la Acusación Popular representada en la Asociación
para la Defensa de Inversores y Clientes.
Que el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LEG 1882, 16) determina que si el
Ministerio Fiscal y el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) solicitaren
el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los
motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo
acordará el Juez.

Esta cuestión ha sido tratada por el Tribunal Supremo
en STS. 1045/2007, 54/2008 y 8/2010.Entre las Líneas En dichas
sentencias se señala que en los delitos contra la
Hacienda Pública, los únicos legitimados para ejercer
la acusación, son en primer lugar el Ministerio Fiscal
en ejercicio de la Acusación Pública y en defensa del
perjudicado que es la Hacienda Pública, el Abogado del
Estado; y en el presente supuesto el delito por el que
se sigue las actuaciones es contra la Hacienda Pública
cuya defensa corresponde al Abogado del Estado y se
apartó de las actuaciones y el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento provisional, por lo que el
auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas que
ha acordado sobreseimiento provisional en base al
artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
es ajustado a derecho.”
El Auto de la Audiencia Provincial de Islas Baleares
(Sección 2ª) nº 256/2013, de 7 de mayo FJ2, dictado,
precisamente, en este mismo procedimiento, en el que la
Ilma. Audiencia Provincial ya entró a comentar esta
cuestión apuntando que “tal vez” la acusación popular no
podría sostener en solitario la acción por delitos contra
la Hacienda Pública al ser precisamente la Agencia
Tributaria perjudicada por éste.
En efecto, al referirse a la acusación popular, el
superior jerárquico de este Ilmo. Instructor, en el Auto
citado y en este mismo procedimiento, ya indicó que:
“dicha acusación, atendida la naturaleza de los hechos
y delitos investigados (excluyendo tal vez los delitos
contra la hacienda pública ya que en este caso existe
un perjudicado que es la propia Agencia Tributaria
representada en la causa por la Abogacía del Estado),
gozaría de legitimación para en su caso llegado el
momento ejercer la acción penal contra Doña Cristina
apelante.”
En su posterior Sentencia nº 54/2008, de 8 abril, el
Tribunal Supremo, lejos de apartarse de la doctrina sentada
en la STS 1045/2007, como sostienen algunas opiniones
jurídicas, procedió a delimitar su ámbito de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es
decir, la doctrina sentada en esta nueva Sentencia no excluye la aplicación de la anterior sino que la
complementa.
La referida Sentencia 54/2008, de nuevo trascendió a
los medios de comunicación, que dieron en llamarla
“doctrina Atutxa”.Entre las Líneas En esta Sentencia, para el caso de un
delito de desobediencia a la autoridad judicial, el
Tribunal Supremo sentó la doctrina de que en aquellos casos
de delitos contra bienes jurídicos colectivos que, por su
peculiar naturaleza, no dan lugar a la personación de una
acusación particular, la acusación popular está legitimada
para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la
celebración del juicio oral.
Es importante subrayar que la distinción, obviamente,
no se basa en que el bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) en el delito
contra la Hacienda pública no sea un bien colectivo. La
distinción que efectúa el Tribunal Supremo es de naturaleza
criminológica y se basa en lo siguiente: en los denominados
victimless crimes, delitos sin víctima concreta o, en italiano, interessi diffusi (como, por ejemplo, el medio
ambiente, el orden público, el mercado financiero) sí
parece posible sostener que la acusación popular siga
adelante en solitario, pues no existe base para la
personación de acusación particular alguna.

Indicaciones

En cambio, hay
bienes supraindividuales (o colectivos, si se quiere) cuya
titularidad se atribuye a una institución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ese es el caso
de la Hacienda pública, bien colectivo, cuya titularidad y
representación se atribuye a la Agencia Tributaria y, en el
proceso, a la Abogacía del Estado. Y otro tanto sucede con
la Seguridad Social.

La doctrina de la STS nº 54/2008 fue después
ratificada por la STS 8/2010, de 20 de enero.Si, Pero: Pero lo que
queda claro es que ni la una ni la otra revocan la doctrina
sentada en la STS 1045/2007. Esta última se refiere a casos
en los que la titularidad del bien jurídico, aun siendo
éste colectivo, se atribuye a una determinada institución,
como en nuestro caso, la Agencia Tributaria, que se persona
como acusación particular a través de la Abogacía del
Estado.
Yerra, pues, y mucho, la opinión, sostenida en los
medios de comunicación y algunos medios jurídicos, de que
el caso concurrente en el presente procedimiento es
distinto del planteado en la STS nº 1045/2007, de modo que
ésta no podría esgrimirse como precedente aquí. La
diferencia –siempre según esas voces- radicaría en que en
aquél supuesto tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía
del Estado solicitaron el sobreseimiento de los hechos, sin
más.

Indicaciones

En cambio, en el presente caso, ambos sostienen que sí
hay hechos constitutivos de dos delitos contra la Hacienda
Pública, pero no consideran que Dª. Cristina de Borbón haya
intervenido en ellos, por lo que solicitan el
sobreseimiento respecto a ella.

Pues bien, la realidad es tozuda e indica que uno y
otro caso no son sustancialmente distintos, por lo que el
art. 782.1 LECrim. los comprende a ambos. Veámoslo:
El presupuesto de aplicación de la consecuencia del
art. 782.1 LECrim. (que el juez deba acordar el
sobreseimiento de la causa) es que el Ministerio Fiscal y
el acusador particular (i.e. persona que sostiene la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) lo soliciten por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 (sobreseimiento libre)
y 641 LECrim (sobreseimiento provisional).
Es cierto que el art. 637 LECrim., en sus apartados 1º
y 2º, produce la impresión de que obliga al sobreseimiento
sólo cuando no se ha perpetrado el hecho (entendiendo por
éste, toda la base fáctica de la imputación contenida en
las diligencias) o cuando dicho hecho (la referida base
fáctica) resulta no ser constitutiva de delito. Sin
embargo, no es menos cierto que ya el propio art. 637.3º
LECrim. prevé como caso de sobreseimiento libre el que
“aparezcan exentos de responsabilidad criminal los
procesados como autores, cómplices o encubridores”. Por
tanto, este artículo abona no ya una consideración del
hecho como globalidad, sino como intervención concreta de
cada uno de los procesados.

Esto significa que si el Ministerio Fiscal y el
Abogado del Estado solicitan el sobreseimiento de la causa
con base en el art. 637.3º LECrim., obviamente lo pueden
hacer para unos intervinientes sí y otros no. La
conclusión, por ende, es clara: el sobreseimiento del art.
782.1 LECrim. no tiene por qué ceñirse a un sobreseimiento
total de la causa, sino que puede perfectamente abarcar un
sobreseimiento parcial de dicha causa con respecto a un
interviniente particular: ubi lex non distinguit, nec nos
distinguere debemus!
Pero no acaba aquí la cosa. Si acudimos al art. 641
LECRim., todo está incluso mucho más claro.Entre las Líneas En efecto, es
cierto que el art. 641.1º LECrim. parece ceñirse solo al
caso en que no esté debidamente justificada la perpetración
del delito (entendido como hecho global) que ha dado lugar a la formación de la causa.

Puntualización

Sin embargo, el art. 641.2º
resulta muchísimo más evidente: “Cuando resulte del sumario
haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes
para acusar a determinada o determinadas personas como
autores, cómplices o encubridores”.
Sin duda, si no se admite que concurra ninguno de los
supuestos anteriores para acordar el sobreseimiento, la
propia literalidad de este último artículo (el 641.2º
LECrim.) obliga a su aplicación al caso.Entre las Líneas En efecto, si el
Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado entienden que
resulta de la causa haberse cometido dos delitos fiscales,
pero consideran que no hay motivos suficientes para acusar
a determinada persona (Dª. Cristina de Borbón), ni como
autora, ni como cómplice, ni como encubridora, no puede
sino concluirse que in claris non fit interpretatio!

En resumidas cuentas, una interpretación literalsistemática
del art. 782.1 LECrim. en relación, como
mínimo, con el art. 641.2º LECrim., obligatoriamente
conduce a concluir que: en el caso en el que Ministerio
Fiscal y la acusación particular sostienen la existencia de
un delito, pero asimismo entienden que no hay motivos para
atribuírselo a una concreta persona (a título de autor,
cómplice o encubridor), solicitando el sobreseimiento de la
causa respecto a ésta (lo que es, obviamente, uno
cualquiera de los motivos previstos en los artículos 637 y
641 LECRim), el juez lo acordará.
Tanto es así, que incluso disponemos ya de precedentes
en los que se aplica la doctrina sentada en la STS nº
1045/2007 a un caso en que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan el sobreseimiento solo para
una persona, manteniendo la acusación respecto a las demás.
En particular, puede citarse la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya nº 16/2014 (secc. 6ª), de
14 de marzo de 2014, en la que, en un caso en el que ni el
Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular (Diputación
Foral) sostenían la acusación contra una persona concreta,
pero sí respecto a otras por ese mismo delito, y dado que
contra esa persona concreta solo mantenían la acusación dos
acusaciones populares, la Ilma. Sala aplica la doctrina
sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº
1045/2007. Doctrina que, por todo lo expuesto, también
resulta de aplicación en el presente procedimiento.

Notas

  1. LA LEY 185357/2007, que cuenta con un total de hasta siete votos particulares.
  2. LA LEY 6547/2008, que cuenta con cuatro votos particulares discrepantes.
  3. 25 oRtego PéRez, Francisco, ob. cit.
  4. Enrique Gimbernat, «Cerco a la acción popular», El Mundo, 5 de enero de 2008.
  5. De La oLiva, A., «El Tribunal Supremo debe rectificar», ABC.es, 12 de diciembre de 2007.
  6. 761.1 LECrim: Alude expresamente al «ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal».
  7. 780.1 LECrim, que se refiere «al Ministerio Fiscal» y «a las acusaciones personadas».

Bibliografía

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  • Gimeno Sendra, Vicente, «La acusación popular», Revista del Poder Judicial, núm. 31, septiembre de 1993.
  • Gimeno Sendra, Vicente, «La doctrina del Tribunal Supremo sobre la Acusación Popular: los casos “Botín” y “Atutxa”», Diario La Ley, núm. 6.970, Sección Doctrina, 18 de junio de 2008.
  • Juan Sánchez, R., «Ejercicio de la acusación popular por las Administraciones autonómicas en los delitos de violencia de género: una grieta en el proceso penal español único», Diario La Ley, núm. 6.897, 2008, Año XXIX, Editorial La Ley.
  • Ortego Pérez, Francisco, «Restricción jurisprudencial al ejercicio de la acción penal popular (Un apunte crítico a la controvertida “doctrina Botín”)», Diario La Ley, núm. 6.912, Sección Doctrina, 27 de marzo de 2008.
  • Pérez GiL, «La acusación popular», Comares, Granada, 1998.
  • Samanes Ara, C., «Los límites de la acusación popular», en Reformas necesarias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, CENDOJ, 2008.
  • Sánz Pérez, A. L., «La acción popular y el Tribunal Constitucional», en Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 2/2008 (Estudio), Editorial Aranzadi, Pamplona, 2008.
  • Varela Castro, Luciano, «El juicio sobre la acusación», en Hacia un nuevo proceso penal, pp. 287-349, Manuales de Formación Continuada, núm. 32/2005, CGPJ.
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