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Dolo en el Blanqueo

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Dolo en el Blanqueo de Capitales o Blanqueo de Dinero

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Contenido del Dolo en el Derecho penal español

Escribe José Manuel Gómez-Benítez en su artículo titulado “El delito previo al delito de blanqueo de capitales y a vueltas con el delito fiscal” lo siguiente:

“En países como España y Francia, por ejemplo, en los que los bienes objeto de blanqueo pueden proceder de cualquier delito se simplifica el contenido del dolo, puesto que basta el conocimiento de que los bienes proceden de cualquier actividad delictiva, sin más matices. Pero, no obstante, subsisten dos problemas: 1) el nivel exigible de precisión del conocimiento de que los bienes proceden de una actividad delictiva; y 2) la prueba de ese conocimiento.

Sobre el nivel de precisión exigible coexisten dos líneas jurisprudenciales, que se van decantando poco a poco a favor de la segunda. La primera línea –extensiva- no exige que en las sentencias condenatorias quede constancia como hecho probado de la actividad delictiva de la que proceden los bienes –tráfico de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), corrupción, delitos patrimoniales, etcétera-, sino tan solo una mínima identificación de la existencia de una actividad
delictiva (SSTS 928/2006, de 5 de octubrey 145/2 008, de 8 de abril, por ejemplo). La segunda
línea jurisprudencial –restrictiva- exige que en la sentencia se concrete, al menos, la naturaleza
de los delitos previos de los que proceden los bienes objeto de blanqueo: Será preciso identificar en los hechos probados, aunque sea de forma mínima, el delito origen de los bienes y luego valorar la prueba sobre su existencia. Esta identificación y prueba son elementos imprescindibles para afirmar luego que el autor conocía el origen delictivo [de los bienes] (STS 189/2010, de 9 de marzo). En el plano objetivo, ninguna de las dos líneas jurisprudenciales
exige que exista una condena previa por delito, ni, por tanto, que el conocimiento de
ese dato forme parte del dolo penal de blanquear.”

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Por otro lado, ambas líneas jurisprudenciales admiten tanto el dolo directo como el eventual y,
como forma de este, la denominada en derecho anglosajón willful blindness o ”ignorancia deliberada”.

Véase más sobre el dolo eventual en el blanqueo de capitales aquí.

La prueba del dolo

Escribe José Manuel Gómez-Benítez:
“La prueba del dolo es, generalmente, indiciaria. La jurisprudencia de nuestro TS ha establecido
algunos indicios, pero sin carácter cerrado: incrementos inusuales de patrimonio, inexistencia
de negocios lícitos que justifiquen el incremento o las operaciones, debilidad de las explicaciones sobre su origen, manejo de dinero en efectivo en cantidades significativas, utilización de sociedades pantalla, y, en general, operaciones extrañas a la práctica habitual. Nuestra jurisprudencia alude, entonces, a la razonable inferencia de que los bienes
proceden de una actividad delictiva, a partir de la anormalidad de la operación, algo peligrosamente parecido a una presunción de dolo, al modo de la contenida en el CP francés, que se refiere expresamente a la presunción de que los bienes son el producto directo o indirecto de un crimen o delito cuando las condiciones materiales, jurídicas o financieras de la operación no puede tener otra justificación que ocultar el origen o el beneficiario real de los bienes. Esta presunción no está nada lejos de la jurisprudencia del TS español, pero con
la ventaja allí, desde el punto de vista del principio de legalidad, de estar prevista en la ley. Es
sabido que en nuestro sistema penal y constitucional, sin embargo, no se admite la presunción del dolo penal por considerarse contraria al principio de culpabilidad. Finalmente –last but not least- la jurisprudencia unánime tiene declarado, además, que el blanqueo doloso consiste no solo en conocer la procedencia delictiva de los bienes, sino también en tener la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación (por todas, STS 1025/ 2009, de 22 octubre).”

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