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Prueba en el Blanqueo

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Prueba en el Blanqueo de Capitales o Blanqueo de Dinero

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En el artículo “La prueba en el delito de blanqueo de capitales, aspectos prácticos”(2009), Juan Jacinto García Pérez resalta las especiales dificultades que en la práctica diaria, tanto de los órganos jurisdiccionales de instrucción como de enjuiciamiento, se plantean a la hora de la obtención de fuentes y luego de valoración de la prueba incriminatoria esgrimida por las acusaciones en contra de los inculpados por el denominado delito de blanqueo de capitales, y como el recurso a la llamada prueba circunstancial o indiciaria resulta en casi todas las ocasiones imprescindible.

Prueba en el Blanqueo de Capitales en Derecho español

En la sentencia del Tribunal Supremo (ponente: Monterde Ferrer) de fecha de 21 de marzo de 2014, se estima el recurso presentado por la defensa de los supuestos responsables de una red de blanqueo por no haber “una sola referencia” en el fallo (la sentencia o la decisión judicial) revocado a los bienes que fueron adquiridos con el dinero de origen ilícito.

El Supremo acaba reconociendo que “no se precisa qué cuota tributaria concreta relativa a qué ejercicio fiscal ha sido objeto de blanqueo y de qué modo”. Por tanto, no existe concreción factual alguna referida a qué se hizo con las cuotas defraudadas, y se habla genéricamente de una reinversión en bienes inmuebles, sin “una sola referencia a los concretos bienes inmuebles que fueron adquiridos con tales cuotas”. Y que ““los hechos probados no singularizan ningún segmento fáctico concreto que permita la subsunción en el delito de blanqueo de capitales por el que se ha condenado a los recurrentes”.

El Supremo recuerda que el delito de blanqueo de capitales, “siempre criticado en todas sus versiones por la doctrina”, está constituido por los bienes procedentes del delito, es decir, los que tienen su origen en el delito subyacente.

En este sentido, la Sala de lo Penal asegura que la motivación fáctica es “claramente insuficiente”, al omitirse tanto qué bien concreto se generó con el delito y qué bien sirvió para lavarlo.

El Tribunal Supremo considera que la motivación de la sentencia recurrida es claramente insuficiente para que se pueda efectuar la subsunción de los hechos en el delito de blanqueo. Haciendo uso de las propias expresiones del recurrente, el Tribunal concluye que en el factum no se precisa qué cuota tributaria concreta, relativa a qué ejercicio fiscal, ha sido objeto de blanqueo y de qué modo. No existe, en consecuencia, concreción factual alguna referida a qué se hizo con las cuotas defraudadas, genéricamente se habla de una reinversión en bienes inmuebles, sin que exista una sola referencia a los concretos inmuebles que fueron adquiridos con esas cuotas, ni en qué cuentas o fondos estaba depositado el dinero que se dice reinvertido.

Elemento Subjetivo

Dice la STS 3932/2007, de 4 de junio:
“Respecto al conocimiento del origen ilícito viene indicado en las expresiones
“sabiendo”, “para” y “a sabiendas” que usa el art. 301 en sus párrafos
1 y 3. […] En definitiva en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o
exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren
organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable
inferencia de que procede de un delito […].”

Dice Miguel Ángel Sánchez Martín:
Es frecuente encontrarse con un desconocimiento sobre la diferencia entre los
conceptos de “origen” y “procedencia” de los fondos utilizados para transacciones
financieras, desconocimiento al menos aparente a juzgar por el uso indiscriminado
que se hace de ambos términos. Es el origen el que califica la naturaleza delictiva o
no delictiva de los fondos, es decir, solo si su origen probado es la comisión de un
delito, su naturaleza será delictiva y, a partir de ese momento, insistimos,
únicamente en el caso de que se haya producido, y probado, el delito precedente se
podrá entrar a calificar la operación subsiguiente de “blanqueo de capitales,
siempre que se produzcan, simultáneamente, otras circunstancias claramente
especificadas en la normativa y la jurisprudencia. La procedencia de los fondos
desde una u otra cuenta bancaria no es prueba ni indicio de nada, salvo que se haya
probado el origen delictivo de dichos fondos. Tampoco prueba nada calificable como
delito el traspaso de fondos de unas cuentas a otras o el pago de operaciones a
través de esas cuentas.

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Ese mismo desconocimiento se observa respecto a la diferencia entre los conceptos
de “destino” y “objetivo”.

De acuerdo con la legislación y la jurisprudencia tan repetidamente citada,
insistimos en que ha de estar probado que los activos tienen su “origen” en un
delito precedente y que el “objetivo” de las operaciones es cometer el delito
subsiguiente de “blanqueo de capitales”, mientras que la “procedencia” y el
“destino” de los fondos transferidos solo es relevante a efectos de la “diligencia
debida”

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Véase también

«Blanqueo de capitales imprudente y transferencias bancarias ‘on line’» de M.ª Jesús Raimundo Rodríguez (2014).
«El delito de blanqueo de capitales. Alcance después de la reforma del art. 301 por LO 5/2010: autoblanqueo y delito fiscal» de Francisco Javier Muñoz Cuesta

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