Economista
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Codigo Deontológico de los Economistas
Aportaciones que los economistas han hecho al análisis del Derecho
Ilustró el tradicional recelo entre economistas y juristas recordando la burla que John Maynard Keynes, uno de los más celebres economistas de todos los tiempos, dirigió a e los juristas en la Conferencia de Bretton Woods: ?Debo confesar que, en términos generales, los juristas no me gustan. Me he quejado en ocasiones de que, a juzgar por lo que pasa en Estados Unidos, tan repleto de juristas, el Mayflower debió salir de Plymouth cargado de abogados. Cuando, hace tres años, visité al Secretario de Hacienda acompañado tan solo por mi secretario, los funcionarios le preguntaban: ?¿Dónde están sus asesores (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “assessors” en derecho anglo-sajón, en inglés) legales?? Y cuando mi secretario les dijo que no traía ninguno, contestaron: ?¿Y quién piensa entonces por ustedes??. Esa no es mi idea de un asesor legal. Lo que quiero que me diga es cómo hacer lo que yo considero sensato y, sobre todo, que busque la forma de que siga siendo legal que yo pueda actuar de forma sensata en circunstancias imprevistas dentro de unos años. Con demasiada frecuencia los juristas se ocupan de hacer ilegal el sentido común?.
Otro gran economista, Friedrich Hayek, contemporáneo y antagonista de Keynes, tuvo una visión mucho más favorable del Derecho, especialmente del Common Law anglosajón, al que dedicó el primer volumen de su obra Law, Legislation and Liberty.
“Según Friedrich Hayek el nomos es, como el mismo mercado, una manifestación del ?orden espontáneo? (cosmos) que surge en las sociedades y en la Naturaleza” en ella distingue entre la ley impuesta desde arriba por el Legislador o gobernante ?que llama ?thesis? o ?Legislación?- y las normas espontáneas que surgen evolutivamente en el seno de una comunidad ?que llama ?nomos? o ?Derecho?-. El nomos es, como el mismo mercado, una manifestación del ?orden espontáneo? (cosmos) que surge en las sociedades y en la Naturaleza. La thesis es, por el contrario, la manifestación jurídica de un orden ?diseñado? o taxis, que lejos de ser espontáneo y fruto de un proceso evolutivo, nace de la ?planificación?. Hayek prefiere el orden espontáneo al diseñado y ve en el sistema anglosajón del Common Law la mejor manifestación del nomos: es fruto de una dilatada jurisprudencia de unos Tribunales que disponen de mucha información dispersa que no está al alcance del mejor Legislador; y progresa evolutivamente, mediante un proceso darwiniano de selección y adaptación que le permite adaptarse a las cambiantes necesidades de la sociedad y le dota de una ?racionalidad evolutiva?. Hayek parece confundir a veces el Common Law con el derecho consuetudinario; y no hace suficiente justicia al hecho de que en la Europa continental el movimiento codificador compiló y refinó reglas jurídicas perfeccionadas a lo largo de siglos de experiencia práctica.
En los últimos 10 años ha surgido en el mundo de las finanzas una escuela de economistas de raíz hayekiana, la Escuela de la ?Law and Finance?, que sostiene que el sistema del Common Law es mucho más favorable para el desarrollo de los mercados financiero que el sistema que, con poca precisión, denominan ?francés? o ?napoleónico?. Argumentan que, por razones históricas, las normas y la jurisprudencia siempre prestaron gran atención a proteger al ciudadano de los poderes públicos y atribuyeron a los jueces un amplio margen de interpretación y de creación del Derecho. Por eso, protegen mejor a los inversores del riesgo de abuso por los poderes públicos, o por los gestores o accionistas dominantes de las sociedades cotizadas. Que las últimas crisis financieras internacionales hayan tenido su origen en Estados Unidos permite albergar cierto escepticismo sobre las tesis de esta Escuela.
Análisis Económico del Derecho
Entre las aportaciones de los economistas a la comprensión del Derecho destacan las efectuadas por la Escuela del ?Análisis Económico del Derecho?, desarrollada primordialmente en Estados Unidos a partir desde los años 60. Centrada inicialmente en el Derecho de la competencia y de la regulación económica, pronto se amplió a otros ámbitos del Derecho. Coherente con la visión hayekiana del Common Law como fruto de un proceso evolutivo de selección y mejora, concibe el Derecho como un conjunto de reglas que persiguen la eficiencia económica.
“En los últimos 10 años ha surgido en el mundo de las finanzas una escuela de economistas de raíz hayekiana, la Escuela de la ‘Law and Finance'”
Uno de los fundadores de esta Escuela es Ronald Coase, cuya gran aportación teórica ?el llamado ?Teorema de Coase?- fue la afirmación de que si las partes pueden negociar entre sí, concluir y hacer cumplir los acuerdos a los que lleguen sin incurrir por ello en costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) significativos ?es decir, con ?costes de transacción? nulos-, siempre alcanzarán un acuerdo que haga máximo el bienestar conjunto, con independencia del reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) de facultades o derechos entre las partes que establezcan las normas legales. Esa distribución de los derechos de cada parte (property rights) solo tendrá un efecto redistributivo, pero no impedirá que siempre se alcance un resultado eficiente. Un corolario del enfoque de Coase es que los derechos deben ser transmisibles, negociables o renunciables, para que así acaben en manos de quienes más los valoren.
La idea, aunque en apariencia abstracta, llevó a que un discípulo de Coase, Harold Demsetz, abogara por la negociabilidad de los derechos de las industrias a emitir gases nocivos, idea que tuvo su primer reflejo en Estados Unidos en 1990 en la Clean Air Act, que limitó las emisiones de aníhidrido sulfuroso (S02) y llevó a que se creara un mercado en el que se negociaran los derechos de emitir tales gases. Por iniciativa americana, y a pesar de la inicial reticencia de los países europeos, la idea se incorporó también en 1997 al Tratado de Kyoto sobre gases con efecto invernadero, y está en base del sistema de negociación de derechos de emisión de CO2.
El otro padre fundador de la Escuela del Análisis Económico del Derecho fue el juez Guido Calabresi. Su primera gran aportación fue el análisis del fundamento económico de las reglas sobre responsabilidad extra-contractual (tort law). Calabresi estableció que el objetivo de las reglas de responsabilidad debe ser minimizar el coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) total relacionado con los accidentes, entre los que deben incluirse no solo los daños primarios potenciales, sino también el coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) de las medidas para evitarlos y los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) indirectos (por ejemplo, los derivados del uso del sistema judicial). Como regla general, la responsabilidad debe atribuirse al actor mejor situado para hacer el oportuno análisis coste- beneficio y tomar las medidas preventivas precisas, si son más baratas que el accidente (?cheapest cost avoider?). De ese principio dedujo que, aunque normalmente las responsabilidad por daños exija como condición la negligencia, pueden darse casos ?por ejemplo, fabricación de productos de amplio consumo- en que resulte más eficiente una regla de ?responsabilidad objetiva? del fabricante (strict liability), porque le incitará a adoptar todas las medidas preventivas que sean económicamente eficientes.
El conferenciante citó también la obra del jurista americano Anthony Kronman sobre las obligaciones contractuales de información, el error en los contratos y el duty of disclosure. El jurista americano distingue dos tipos de información: la obtenida sin esfuerzo (casually); y la obtenida gracias a un esfuerzo deliberado y costoso de búsqueda o formación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A su juicio, la jurisprudencia americana sigue el principio de que las partes tienen derecho a mantener confidencial la información nacida de su esfuerzo ?así, la relativa al verdadero valor de mercado de un objeto-, pero no la obtenida accidentalmente o como resultado meramente de ser el propietario del bien ?p.ej. vicios ocultos conocidos por el propietario; o estado de salud de quien toma un seguro de vida-. De ahí, por ejemplo, que el experto que descubre un Stradivarius en un comercio de bienes de segunda mano tenga derecho a comprarlo barato. La regla es eficiente porque permite rentabilizar la inversión en información socialmente valiosa, asimilándola a un ?derecho de propiedad intelectual? (property right).
“Entre las aportaciones de los economistas a la comprensión del Derecho destacan las efectuadas por la Escuela del ?Análisis Económico del Derecho?, desarrollada primordialmente en Estados Unidos a partir desde los años 60”
Ese enfoque sobre los deberes de información es coherente con las normas positivas que regulan la obligación de difusión espontánea (disclosure) de información relevante sobre sociedades cotizadas. Así, en materia de opas competidoras, parece lógico que la normativa reconozca alguna ventaja al primer oferente, porque fue quien se percató de que la acción tenía un precio de mercado inferior al que él estaba dispuesto a pagar. En materia de difusión de información (duty of disclosure), la obligación espontánea de suministrar información al mercado ?tanto regularmente como cuando acontecen hechos relevantes- gravita primordialmente sobre las propias sociedades cotizadas ?como establece el artículo 82 de la LMV-, no sobre sus accionistas o potenciales adquirentes. La ley distingue, pues, con nitidez entre la obligación de informar activamente al mercado ?que es amplísima para la sociedad cotizada en lo que afecta al curso de sus negocios (inside information), pero excepcional para los demás agentes del mercado- y la de abstenerse de utilizar o transmitir información privilegiada, obligación que se aplica con carácter general a todos cuantos la posean. Los problemas de no proteger a quien con su esfuerzo genera ideas son muy visibles en política, donde las ideas no son patentables y pueden ser expoliadas por los gobernantes. Por eso, la Oposición se limitará a criticar a quien esté en el poder, sin hacer propuestas creativas o razonables, salvo cuando sean inaceptables ideológicamente o se formulen en vísperas de las elecciones, cuando sus antagonistas no tengan tiempo para reaccionar. El conferenciante concluyó su referencia al Análisis Económico del Derecho con uno de sus principios más clásicos: el Legislador tendrá siempre gran dificultad para conseguir objetivos redistributivos a través de la introducción de restricciones legales y medidas de protección aplicables a contratos futuros. La razón está en que el precio de las futuras transacciones se adaptará al nuevo marco normativo y a la distribución relativa de derechos que haya establecido el Legislador. Como ha escrito le juez Richard Posner, la excesiva protección de los deudores en el procedimiento concursal puede dañar su capacidad para endeudarse o encarecer, con carácter general, los préstamos. También la excesiva protección de los acreedores puede acabar perjudicándoles: así un régimen tan severo como el de la manus iniectio del Derecho Romano desanimaba en exceso a los potenciales prestatarios y, con ello, destruía el negocio de los prestamistas. Por eso, escribe Posner, en Estados Unidos los usureros mafiosos y ?loan sharks? se limiten a disparar en las piernas a los morosos, sin matarles.
Teoría Económica del delito
En Derecho sancionador, la visión económica tuvo una temprana manifestación en el filósofo, economista y jurista británico Jeremy Bentham, quien en su Theory of Legislation expuso dos reglas esenciales: la primera es que ?el mal del castigo debe exceder los beneficios del delito?, de forma que el delinquir no resulte rentable; la segunda es un corolario de la anterior, a la vista de que no todas las infracciones son detectadas: ?Cuanto menos cierto el castigo, tanto más severo deberá ser?.
“El otro padre fundador de la Escuela del Análisis Económico del Derecho fue el juez Guido Calabresi. Su primera gran aportación fue el análisis del fundamento económico de las reglas sobre responsabilidad extra-contractual (tort law)”
Las ideas de Bentham fueron desarrolladas en 1968 por Gary Becker, posterior Premio Nobel de Economía, en su célebre ?Crime and Punishment: An Economic Approach ?, que analiza la lucha contra el crimen como un problema económico de asignación eficiente de recursos. Desde ese enfoque, la política óptima es minimizar las pérdidas sociales totales producidas por el delito y su represión, que incluirán no solo el daño causado por las infracciones, sino también los recursos sociales empleados en combatirlas. Para Becker, en un mundo en que fuéramos neutrales ante los riesgos ?incluido el de posibles errores de la justicia-, lo ideal sería que la probabilidad de detección sea muy baja ?para ahorrar costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) administrativas-, pero que el castigo de los infractores sea extremadamente severo. Otra conclusión clásica de Becker es que, siempre que sea posible, la sanción ideal es la multa, porque constituye una mera transferencia que no entraña desperdicio de recursos sociales, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el confinamiento de delincuentes en prisiones.
Teoría de Juegos y acción colectiva
La llamada ?Teoría de Juegos? y el análisis de los problemas de la ?acción colectiva?, nacidos en el mundo de la Economía, sirven también para esclarecer ciertos problemas jurídicos típicos.
El ?dilema del prisionero? es uno de los más célebres juegos o ?parábolas? utilizados por los economistas para describir aquellas situaciones sociales en las que todos los individuos estarían dispuestos a colaborar si tuvieran la certeza de ser correspondidos; pero como no la tienen ?porque son muchos o están aislados o incomunicados- al no tener certeza de la cooperación ajena, el temor a ?hacer el primo? y la tentación de ?escaquearse? harán que cada uno ?vaya a su avío? y, en consecuencia, todos salgan peor parados que si hubieran colaborado entre sí. El dilema recibe ese nombre porque analiza el razonamiento que harán dos delincuentes que, detenidos por la policía, son interrogados por separado. Han cometido el crimen, pero la policía solo tiene pruebas contra ellos por otras infracciones de poca monta. Ahora bien, si uno de los detenidos confiesa el delito y delata a su cómplice, quedará libre de cargos, mientras que al otro detenido le caerá una larga condena. Incomunicados, cada uno de los detenidos deducirá que le interesa confesar, cualquiera que sean las intenciones de su compinche: si éste guarda silencio, podrá beneficiarse de su ingenuidad; y si tiene intención de delatarle, deberá anticiparse a él y ganarle por la mano. La paradoja está en que, como los dos razonarán de la misma manera, acabarán delatándose mutuamente, lo que les privará tanto del beneficio de la clemencia como de las ventajas de que ambos hubieran permanecido mudos.
Los ?programas de clemencia? que aplican las autoridades de defensa de la competencia de Estados Unidos, de la Unión Europea y de muchos otros países para luchar contra las cárteles y acuerdos colusorios son trasunto directo del ?dilema del prisionero?: brindan inmunidad al primer infractor que se ofrece a colaborar con los investigadores y les aporta pruebas valiosas de la infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En España tales medidas han sido introducidas por el artículo 65 de la nueva Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, desarrollado por el Real Decreto del 28 de febrero de 2008.
“La llamada ‘Teoría de Juegos’ y el análisis de los problemas de la ‘acción colectiva’, nacidos en el mundo de la Economía, sirven también para esclarecer ciertos problemas jurídicos típicos”
El concurso de acreedores puede concebirse también como otro clásico dilema del prisionero, como señaló en 1982 el jurista americano Thomas H. Jackson: para lograr un resultado globalmente favorable, cada acreedor deberá renunciar parcialmente a su interés individual ?la ejecución separada del deudor- y cooperar, mediante quitas o aplazamientos, en el logro de una solución colectiva. La negociación del deudor con sus acreedores, y de éstos entre sí, se realizará con frecuencia al margen de los Tribunales, con carácter pre-concursal. El acuerdo podrá ser más fácil si un tercero con influencia ejerce sus ?buenos oficios? y presiona a las partes para que sean flexibles. El legendario banquero John Pierpont Morgan asumió ese papel durante la gran crisis financiera que se vivió en Nueva York en 1907: su técnica predilecta era encerrar al deudor y a sus acreedores bajo llave en la biblioteca de su casa o en la cabina de su yate, mientras navegaba por el Hudson, hasta que alcanzaban un acuerdo.Entre las Líneas En los años 70, el Banco de Inglaterra coordinó la negociación extrajudicial entre los bancos ingleses y sus deudores en crisis, enfoque que se denominó London approach. Otro tanto hizo en 1998, con motivo de la crisis del fondo Long Term Capital Management (LTCM), el Banco de la Reserva Federal de Nueva York.
La reciente reforma de la Ley Concursal española ha resultado precisa para evitar que quienes colaboran con el deudor alargando el vencimiento de sus préstamos no corran el riesgo de ver subordinados sus créditos si finalmente el concurso resulta insoslayable.
El dilema del prisionero constituye una ilustración de un problema más general, el llamado ?problema de la acción colectiva?, enunciado en 1965 por el economista americano Mancur Olson El economista llegó a la paradójica conclusión de que ?salvo que el número de miembros sea muy pequeño, o haya algún mecanismo coercitivo o especial que haga que los individuos actúen en el interés común, ningún individuo racional que persiga su propio interés actuará en defensa de los intereses del grupo?. La razón es obvia: esa defensa de los intereses del grupo le supondrá esfuerzo y costes; pero de sus beneficios disfrutarán también los otros y, además, su propio esfuerzo podrá ser baldío si no es secundado por el de otros.Entre las Líneas En el ámbito del Derecho ese problema se manifiesta en la desnaturalización que sufre la gran sociedad cotizada como consecuencia de la ?apatía racional? del pequeño accionista, que lleva a que las grandes compañías sean controladas por sus gestores ?lo que suscita el ?problema de agencia? (agency problem), descrito ya por San Lucas en la parábola del ?mayordomo infiel?- o por sus accionistas dominantes ?lo que puede dar origen a conductas abusivas (prívate benefits of control). Afortunadamente, el legislador penal español ha sido consciente de ese riesgo de ?apatía racional? del pequeño accionista en caso de abusos por los administradores o accionistas dominantes de una sociedad cotizada. Por eso, los artículos 296.2 y 287.1 del Código Penal sobre delitos de administración desleal y de información privilegiada exceptúan de la necesidad de denuncia de la ?persona agraviada? aquellos supuestos en que ?la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas?. A juicio del Sr. Conthe, esa circunstancia se da siempre en el caso de sociedades cotizadas, aunque, por desgracia, la Audiencia Nacional no siempre lo ha entendido así.
Conclusiones
El conferenciante se lamentó del escaso trabajo interdisciplinar en España entre economistas y juristas, a diferencia de lo que ocurre en Estados Unidos: el Análisis Económico del Derecho incurre, en ocasiones, en excesos, pero puede también hacer aportaciones útiles. Concluyó con tres grandes observaciones:
1ª En el Derecho, al igual que en Economía, siempre habrá una tensión inherente entre las reglas y el arbitrio necesario para aplicarlas. Las reglas proporcionan seguridad jurídica, que será tanto mayor cuanto más precisas sean y menos conceptos jurídicos indeterminados utilicen.Si, Pero: Pero eso las hará más fácilmente sorteables por quienes se atengan a su estricta literalidad, que resultará inexorablemente imperfecta cuando sobrevengan circunstancias que el redactor de la regla no pudo prever. Por eso, ?la aplicación de las normas supone una actividad creadora en cuanto el que interpreta da sentido, completa y desarrolla la Ley?, como escribió De Castro. El juez o quien debe aplicar la norma no puede ser un mero ?fonógrafo?, como escribió el juez Holmes.
2ª En la aplicación del Derecho debe primar la sustancia sobre la forma.
El intérprete de la legislación positiva debe, especialmente en el ámbito del mercado de valores, volver a las esencias históricas de nuestro Derecho Civil, inspirado en una concepción causal, enemiga de los negocios y conceptos abstractos, y muy atenta a los peligros de la simulación, del abuso de derecho y del fraude de ley. Por eso, el buen jurista, sin conformarse con las meras apariencias, deberá indagar, por ejemplo, si detrás de una venta de un bien tangible con pacto de retro no anida un depósito o un préstamo; o si detrás de la contratación entre un inversor y un intermediario financiero de un llamado equity swap (véase una definición en el diccionario y más detalles, en esta plataforma, sobre este término) sobre acciones de una sociedad cotizada no se esconde lo que ya el Derecho Romano conocía como fiducia cum amico.
3ª Finalmente, el Derecho debe buscar no solo la justicia, sino también la eficiencia y el buen funcionamiento de la economía.
En España tenemos un buen sistema de seguridad jurídica preventiva que contribuye, precisamente, a la eficiencia económica y a minorar los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) de transacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero tenemos todavía grandes tareas pendientes: debemos mejorar la calidad técnica de las normas y aspirar a que sean comprendidas y encomiadas por quienes tengan que aplicarlas; el Legislador y la Administración reguladora deben tener presente los efectos reales que producirán las normas que dicten, y no confundirlos con sus bienintencionados deseos; finalmente, debemos dar gran prioridad a mejorar la eficacia del sistema judicial.
Un administrativista, Alejandro Nieto, escribía en 2007 que ?las estadísticas demuestran que el Tribunal Supremo, salvo excepciones, no dicta sentencias firmes antes de haber transcurrido 8 años desde que se sucedieron los hechos enjuiciados, a los que hay que añadir otros 4 si interviene el Tribunal Constitucional?. Para el jurista educado en el positivismo legalista tales retrasos son un desgraciado hecho sociológico que no afecta al Derecho.
Pormenores
Por el contrario, quien adopte una concepción jurídica más realista, inspirada en el Análisis Económico del Derecho, considerará que el Derecho no se agota en la Legislación positiva y que tales ineficacias y retrasos, lejos de ser un mero hecho sociológico, entrañan un grave incumplimiento del principio de ?tutela judicial efectiva? que pregona el artículo 24 de la Constitución.
ESTUDIO DEL DERECHO EN LAS FACULTADES DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES
Una de las incógnitas a las que deben enfrentarse los estudiantes al
cursar sus estudios de Grado de ADE, ECO, FBS o MIM es la de por qué
tienen que estudiar Derecho. No pretendemos dar una respuesta a esta
cuestión tantas veces planteada y podríamos partir en la presente
comunicación del hecho de que está contemplado entre las materias que
deben cursar los estudiantes, esto es, del Derecho positivo, pero consideramos
que como docentes e investigadores es necesario dar, siquiera sea una breve
pincelada, de las razones que, a nuestro juicio, justifican la existencia del
Derecho en estos estudios.
Los argumentos principales que justifican la impartición de disciplinas
jurídicas en las Facultades de Ciencias Económicas giran, como no podía ser
de otra manera, en torno al tema de las relaciones entre Economía y
Derecho249.
Una relación entre Economía y Derecho ha existido desde siempre,
aunque no haya tenido en todo momento la misma intensidad250. Desde la
Antigüedad, la Edad Media y aun el comienzo de la Edad Moderna en que
resultaba característica la idea de que el orden jurídico determinaba la vida
económica251, pasando por Adam Smith (1723-1790, importante filósofo social y economista) que circunscribe el papel del Estado
en el campo económico a la protección, dentro de lo posible, de cada uno de
los miembros de la sociedad frente a la injusticia y a la opresión de pueda ser
víctima por parte de otros miembros y a implantar determinadas instituciones y
servicios públicos cuyo establecimiento o realización no puedan ofrecer nunca
interés para un individuo particular252 (son los tiempos del laissez faire), hasta
nuestros días, el Derecho y la Economía han estado en permanente y continua
relación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si bien es verdad que, hasta hace muy poco tiempo, juristas y
economistas se ignoraban mutuamente.
249 Sobre esta cuestión, vid., por todos, WEBER, M., Economía y Sociedad, México, Fondo de
Cultura Económica, 1964.
250 Como bien dicen ARIÑO, G. y DE CASTRO, L., “Economía y Derecho” en Principios de
Derecho Público Económico, Granada, Comares, 2004, p.1-5, la relación es cambiante con el paso de la
historia, pudiéndose distinguir –resumimos- dos etapas: 1. Hasta finales del siglo XVII lo que existía era
una ordenación moral de la economía. La ética y la moral exigían una ordenación jurídica que, al margen
de sus efectos económicos, fuera conducente a la virtud y la justicia. 2. A lo largo de los siglos XVIII y
XIX, aparece la idea de una ordenación natural de la economía, en sí misma, que dará lugar a un sistema
jurídico basado en la libertad para no perturbas ese orden natural económico.
251 COING, H. Fundamentos de Filosofía del Derecho, trad. De Juan Manuel Mauri, Barcelona,
Ariel, 1976, p.234.
252 SMITH, A. La riqueza de las naciones, Lib. IV. Cap. 9º, Valladolid, Junta de Castilla y León,
pp.285 y ss.
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Como acertadamente señalara Meilán253 hace cuarenta años y, además
es fácilmente constatable, la vocación de nuestro tiempo, al igual que hace
ciento cincuenta años fue el Derecho, hoy es la Economía. Las cuestiones
económicas son, en buena medida, determinantes de nuestro vivir en
sociedad. La Economía se erigió en la gran ciencia social del siglo pasado y,
posiblemente, lo será también de éste, debido a la escasez de medios
existentes para la satisfacción de las cuasi ilimitadas necesidades humanas y,
por ello, se considera a la Economía como la ciencia de las elecciones
humanas (en la distribución de recursos o en la selección de fines
alternativos)254.
Ahora bien, esto no significa que esta relación que hoy existe entre
Economía y Derecho sea una relación de dependencia o subordinación, sino
que la relación existente entre ambas ciencias en este tiempo es, a nuestro
juicio, de dependencia recíproca. Ambas se necesitan y se complementan. Ni
el Derecho es limitación legal de la Economía ni ésta es el motor o rampa de
lanzamiento del desarrollo del Derecho.
El Derecho necesita de la Economía y ésta a su vez precisa del
Derecho255. La Economía para ser mera ciencia teórica, para no quedarse en
mero objeto de sus estudiosos necesita del Derecho. Las decisiones
económicas para que sean eficaces y desarrollen sus efectos en la sociedad,
para que sean vinculantes y obligatorias para sus destinatarios deben
traducirse en normas jurídicas. El Derecho tiene un componente de
coercibilidad, de fuerza de obligar, una eficacia compulsiva de que no dispone
la Economía. El Derecho ha de considerarse –ha escrito Rivero Ortega256- la
principal herramienta orientadora de las distintas opciones a disposición de los
agentes económicos, pudiendo desde proscribirlas o sujetarlas a
infranqueables límites, hasta incentivarlas y ampararlas con su cobertura
formal protectora. Muchos son los ejemplos que podríamos mencionar de
253 MEILÁN, J.L., “El estudio de la Administración económica”, Revista de Administración
Pública, núm. 50, 1966, p.51.
254 ROBBINS, L., An Essay on the Nature and Significance of Economic Science, London, 1932,
p. 16.
255 Como ha señalado Alberto Predieri, Estado y mercado son dos realidades en una continua
interdependencia, en una ósmosis continua, existe entre ambas una continua interpenetración recíproca y
difusa. Vid. PREDIERI, A., “Estado y mercado: La ósmosis como elemento cualificador y legitimante”,
Revista del Centro de Estudios Constitucionales, enero-abril, 1994, pp. 14 y ss.
256 RIVERO, R., Derecho administrativo económico, Madrid, Marcial Pons, 2009, p.15.
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medidas económicas que deben traducirse en normas jurídicas para que
resulten eficaces; así, por ejemplo, si se quiere aumentar el consumo no basta
con esa mera declaración o con campañas publicitarias que lo incentiven, no
es suficiente la simple adopción de esta medida de política económica, sino
que será preciso dictar normas jurídicas que favorezcan éste. El ritmo de
emisión de monedas y billetes, el sistema tributario, las ayudas o
subvenciones, los aranceles aduaneros, etc. son normas jurídicas que hacen
eficaz un sistema económico o una determinada política económica de un
Gobierno. El Derecho es, pues, instrumento y portador de las medidas
económicas, el Derecho determina la forma y es el cauce de la Economía o,
mejor expresado, se hace necesaria la juridificación de las leyes
económicas257.
Pero es que, además, el Derecho persigue el mantenimiento de la paz
civil. El objeto del Derecho es la paz civil.
La economía es una fuerza de disgregación que requiere posiciones de
disparidad, de confrontación, es fuente de preeminencia que crea situaciones
de dominio. El Derecho, por el contrario, es instrumento de cohesión, implica
limitaciones atípicas e intenta establecer la igualdad en la generalidad; el
Derecho actúa de resistencia entre los desiguales poderes económicos. En
definitiva, queremos manifestar que la Economía plantea conflictos (es la
ciencia del ser) que el Derecho debe solucionar (es la ciencia del deber ser).
Los intereses económicos, muchas veces o casi siempre contrapuestos,
presentan posibilidades de conflicto que necesitan de regulación jurídica. El
Derecho es, por esencia, “ius suum cuique tribuere”.
Por tanto, la Economía y el Derecho lejos de excluirse y de aparecer
como fenómenos aislados y separados deben marchar en una misma
dirección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Economía y Derecho se necesitan y complementan. Es, pues, por
estas razones, esquemática y simplificadamente expuestas, por lo que
pensamos que los estudiantes de ADE, ECO, FBS y MIM deben cursar
distintas disciplinas jurídicas, distintas asignaturas de Derecho, máxime en un
mundo tan interrelacionado y tan interdependiente como el actual. Estos
257 En este sentido ARIÑO, G. y DE CASTRO, L. “Economía…”, p.5. REICH, N. Mercado y
Derecho, Barcelona, Ariel, 1985, ya había señalado “una tendencia hacia la juridificación de la economía
fomentada por el estado constitucional burgués en aquellos casos en que éste interviene en una posición
relevante con respecto a los demás operadores”, p.31.
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estudios les ayudarán en la mejor comprensión de los sistemas y políticas
económicas existentes.
Otro grupo de razones tienen que referirse más específicamente a la
parte de la asignatura que impartimos, es decir, el Derecho Público.
El Estado actual, como es de todos conocido, dejó de ser ese Estado
liberal y abstencionista del siglo XIX que limitaba su actividad únicamente a
aquel núcleo reducido de materias que legalmente le habían sido asignadas. Al
menos desde finales de la segunda guerra mundial (o global) estamos en presencia de
un Estado intervencionista, en mayor o menor grado, que determina el orden
económico y tomas las decisiones básicas de la vida económica.
En palabras de Kahn, “la economía no puede no regularse”258. Es obvio
que los mercados no surgen espontáneamente de la naturaleza, ni funcionan
en el vacío, sino que necesitan para existir, como señalara Coase, de “un
intrincado sistema de normas y regulaciones”. Una perspectiva, por cierto, que
ya estaba en los economistas clásicos, aunque se perdiera posteriormente,
pues, como afirmaba Robbins, “el sistema de libertad de los clásicos es
esencialmente una creación legal”259.
Desde el pensamiento que hemos transcrito líneas más arriba del
excelente economista Adam Smith (1723-1790, importante filósofo social y economista) hasta la realidad actual, el Estado ha
experimentado una transformación radical en su postura frente a la vida
económica. El orden natural económico que subyacía o, mejor dicho, presidía
el liberalismo, el libre juego de la oferta y la demanda entró en una profunda
crisis que finalizó con el derrumbamiento de este sistema; y los
acontecimientos históricos que se sucedieron en este tiempo junto con el
cambio que se operó en las concepciones económicas tuvieron como
consecuencia la inevitable intervención del Estado en el campo económico260.
El Estado asumió un papel protagonista en la vida económica y, así del laissez
faire, laissez passer, le monde va de lui même, de una actividad negativa pasó
a desarrollar una actividad positiva que se tradujo en un aumento de actos
administrativos, fundamentalmente de fomento o promoción, y más tarde a
258 KAHN, A.E., The economic of Regulation. Principles and Institutions, Mit Press, Cambridge
(Mass), 1988.
259 Vid. al respecto, SERRANO SANZ, J.M., “La regulación como instrumento de política
económica”, en Regulación y competencia en la economía española, Civitas, Madrid, 1995, pp. 21 y ss.
260 Sobre la crisis del liberalismo, vid., por todos, GALBRAITH, J.K. El nuevo Estado
industrial, trad. De Manuel Sacristán, Barcelona, Ariel, 1980.
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actuar él mismo directa o indirectamente, es decir, el Estado en un tercer
estadio pasó a producir riqueza (bienes y servicios), a dar bienes al mercado.
En este orden de cosas, la intervención del Estado, el aumento de las
tareas estatales ha colocado a los poderes públicos en una situación de
superioridad, de preeminencia en muchas ocasiones frente al resto de los
agentes que actúan en el mercado. Así, por una parte, los poderes públicos se
han convertido en la primera empresa de muchos países (baste tener presente
el gran número de personas que prestan sus servicios en todos los entes
públicos en sentido amplio), y esto, indudablemente, además de ser de gran
interés, debe servir de punto de referencia para los estudiosos de la Economía.
Y, por otra parte, los poderes públicos son agentes ordenadores de la
Economía; las decisiones que adoptan, claramente, orientan en una dirección
determinada a la economía de un país, lo que quiere decir que la política
económica que desarrolla condiciona de manera decisiva la actuación de los
agentes económicos privados. Todas las operaciones empresariales de
envergadura requieren un detallado análisis del contexto jurídico para su
adopción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El mercado no puede funcionar prescindiendo del Estado, ya que el
armazón de un sistema jurídico es el presupuesto para que el mercado
subsista261.
En definitiva, en la actualidad es imposible conocer y ofrecer solución a
los problemas económicos sin conocer cuál va a ser la actitud que tome el
Estado, qué va a hacer, sin conocer sus instituciones y el régimen jurídico que
las rige. Este marco institucional estatal es un factor esencial para la creación
de riqueza.
Sobre la base de estas breves consideraciones expuestas, estimamos
necesario que los estudiantes de ADE, ECO, FBS y MIM tengan conocimientos
suficientes de Derecho y, en particular, de Derecho Público; de la rama del
Derecho que disciplina la actividad del Estado. Los estudiantes de Economía
deben, pues, estudiar Derecho por sus repercusiones sobre el sistema
económico.
261 Vid. PREDIERI, A.. “Estado y mercado…”, cit., pp. 16 y 17. Para este profesor italiano,
“Estado y mercado constituyen una endíadis necesaria”, entre uno y otro “hay una frontera móvil, una
variación, una ósmosis continua” (p. 9).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
BIBLIOGRAFÍA
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