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Estrechos

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Estrechos

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Estrechos

Estrechos en Derecho Militar

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Este término se aplica a los brazos de mar que separan dos tierras. Si las aguas contenidas entre estas dos tierras no son aguas interiores y si su anchura no excede el doble de la del mar territorial, estas aguas forman parte del mar territorial del Estado ribereño. Si las costas del estrecho pertenecen a varios Estados, el mar territorial de cada uno de dichos Estados se extiende hasta la línea de separación de las aguas. Cuando un estrecho comunica dos partes de alta mar y sirve para la navegación internacional, todos los navíos (incluidos los barcos de guerra) tienen derecho de paso, con tal de que, en el caso de estos últimos, se trate de paso inocente. Algunos estrechos particularmente importantes para la navegación internacional (Bósforo, Dardanelos) tienen un estatuto establecido por acuerdos internacionales. Este estatuto es semejante al de ciertos canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) internacionales (Suez, Panamá) (cf. Co. 1888; Mo. 1936; Pan. 1977; MB. 1982, Part. III).A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Estrechos

Definición y descripción de Estrechos ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) (Del latín stritus, y éste de stringere, strinxi, stricium: de poca anchura.) Pasos naturales angostos comprendidos entre dos tierras cercanas que ponen en comunicación dos mares libres.

Más sobre el Significado de Estrechos

En derecho internacional el régimen jurídico de las vías de comunicación marítima se ha conformado, a través del tiempo, tomando en consideración los intereses de la navegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De ahí que el régimen jurídico de los estrechos derive tanto de ciertos principios de carácter consuetudinario y de algunas reglas del derecho común, aplicables a este tipo de vías de navegación, como de los regímenes convencionales particulares instituidos en relación con algunos de los principales estrechos internacionales. 1. Principios generales. El derecho internacional, de manera general, considera los estrechos como una parte del mar libre y, por ende, hace extensivos a aquéllos, en una proporción considerable, el régimen jurídico de éste. De ahí el principio de que todos los estrechos internacionales estén abiertos a la libre navegación para los buques mercantes en tiempo de paz, como si se tratara de alta mar.

Puntualización

Sin embargo, las dificultades surgen respecto del derecho de paso de los buques de guerra. La Corte Internacional de Justicia examinó la anterior cuestión en el asunto del Estrecho de Corfú, y, en su sentencia del 9 de abril de 1949, confirmó el principio, generalmente admitido y conforme a la costumbre internacional, de que en los estrechos internacionales que ponen en comunicación dos partes del alta mar, utilizados para la navegación internacional, todos los barcos, incluidos los barcos de guerra extranjeros, pueden pasar sin autorización previa del Estado ribereño, a condición de que el paso de los mismos sea inocente. Por su cuenta, la Convención, sobre el Mar Territorial y las Zonas Contiguas, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, en su artículo 14, inciso 1, sienta, como una de las reglas aplicables a todos los buques, el principio de que “… los buques de cualquier Estado, con litoral o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial”.Entre las Líneas En consonancia con el principio anterior, la propia Convención no habría de incluir más que una disposición en relación con los estrechos, la cual debe ser considerada, por consiguiente, como una aplicación específica a los mismos del principio del paso inocente por el mar territorial. Se trata del artículo 16, inciso 4, el cual dispone que “el paso inocente de buques extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado extranjero”.

Desarrollo

En cambio, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Kingston, Jamaica el 15 de diciembre de 1982, además de confirmar y reiterar textualmente, en su artículo 17, el principio sobre el derecho de paso inocente a través del mar territorial, enunciado por el artículo 14, inciso 1, de la ya citada Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y las Zonas Contiguas, y establecer el significado de “paso” y de “paso inocente”. artículos 18 y 19, respectivamente, contiene toda una parte (la III) relativa a los estrechos utilizados para la navegación internacional, la cual, a su vez, comprende tres secciones, a saber: la primera, que dicta algunas disposiciones generales sobre el régimen de paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional, régimen que establece esta parte III; la segunda, que, entre otras cosas, define y fija el alcance del “derecho de paso en tránsito”; y, la tercera, que delimita el campo de aplicación del régimen de paso inocente en los estrechos utilizados para la navegación internacional. De este amplio e innovador conjunto perceptivo sobre los estrechos cabría destacar, particularmente, las disposiciones contenidas en los dos primeros artículos, esto es, los números 37 y 38, de la segunda sección, que son los que de manera específica definen y enmarcan el nuevo “derecho de paso en tránsito”. Tales disposiciones están concebidas de la manera siguiente: “Artículo 37. Esta sección se aplica a los estrechos que sean utilizados para la navegación internacional entre una zona de la alta mar o una zona económica exclusiva y otra zona de la alta mar o zona económica exclusiva. Artículo 38. l.Entre las Líneas En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los buques y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será obstaculizado salvo que el estrecho esté formado por una isla de un Estado ribereño del estrecho y su territorio continental y que del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que pase por una zona económica exclusiva igualmente conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación, en cuyo caso no regirá el derecho de paso en tránsito por el estrecho”. 2. Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de conformidad con esta parte, de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una zona de la alta mar o una zona económica exclusiva y otra zona de alta mar o zona económica exclusiva.

Puntualización

Sin embargo, el requisito del tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para entrar a un Estado ribereño del estrecho, o para salir o regresar de dicho Estado con sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese Estado. 3. Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito por un estrecho, queda sujeta a las demás disposiciones aplicables de la presente Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 4. Regímenes convencionales particulares. Ya hemos señalado que la situación jurídica de las vías de comunicación marítima se ha configurado tomando en cuenta los intereses de la navegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pero, al mismo tiempo, fuerza es reconocer que determinados estrechos, tradicionalmente, han tenido una enorme importancia estratégica y política, dado que, por su ubicación, permiten ejercer una acción decisiva sobre el paso entre dos mares abiertos. De ahí la importancia y el alcance de los regímenes jurídicos establecidos por vía convencional para algunos de los principales estrechos internacionales. Citemos solamente algunos ejemplos: a) Los estrechos turcos. El Bósforo y el de los Dardanelos, situados en las dos extremidades del Mar de Mármara y localizados completamente en las aguas territoriales de Turquía, tienen una importancia estratégica tal que ha ocasionado que su régimen jurídico haya sufrido incesantes modificaciones a través de tratados bilaterales y convenciones multilaterales que van desde el tratado ruso-turco de Koutchouk-kainardji del 21 de julio de 1774, hasta la Convención de Montreaux del 20 de julio de 1936, aún en vigor; b) Los estrechos daneses. Que comunican el Mar Báltico con el Mar del Norte y poseen, en consecuencia, una gran importancia para los diferentes Estados ribereños del Báltico cuyas vías de acceso, a partir del tratado del 14 de marzo de 1857, quedaron abiertas a la libre navegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El tratado prevé el derecho de paso de los buques mercantes y de guerra, en tiempo de paz; pero en tiempo de guerra reserva el derecho de Dinamarca a cerrar los estrechos, lo que aconteció durante la Primera Guerra Mundial; c) El estrecho de Gibraltar. Que comunica el Océano Atlántico con el Mar Mediterráneo posee un régimen jurídico fundado en la libertad de paso para los buques de todos los países, con la prohibición de construir fortificaciones sobre las costas del estrecho, según lo estipula el artículo 7 de la declaración franco-británica del 8 de abril de 1904, disposición confirmada posteriormente por el artículo 6 de la Convención francoespañola sobre Marruecos, del 27 de noviembre de 1912, y d) El estrecho de Magallanes. Que comunica los océanos Atlántico y Pacífico tiene un régimen jurídico muy semejante al anterior, es decir, fundado también en la libertad de navegación y la prohibición de fortificar; pero neutralizado a perpetuidad, según lo establece el artículo V del Tratado de Límites firmado por Argentina y Chile el 23 de julio de 1881, cuyas estipulaciones no fueron enteramente respetadas durante las dos pasadas guerras mundiales.

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Baxter, R. R., Vías acuáticas internacionales, traducción de Agustín Contin, México, UTHEA, 1967; Rousseau, Charles, Droit international public; 4a. edición, Paris, Dalloz, 1968; Sierra, Manuel J., Derecho internacional público; 4a. edición, México, sin editorial, 1963.

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Notas

Bibliografía

  • Información sobre Estrechos en el Diccionario Terminológico Básico de la Intervención Militar (Intervención General de la Defensa, España)
  • Manual de Derecho Militar: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia (Carlos Manuel Silva Ruiz; “Los Amigos del Libro,” Bolivia)

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Estrechos

Estrechos en el Derecho Marítimo

[rtbs name=”derecho-maritimo”]El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: El régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación internacional está definido por el paso inocente en el mar territorial (V. mar territorial) conforme a la Convención de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y zona contigua (Boletín Oficial del Estado (español) núm. 307, de 24 de diciembre de 1971) que codifica la costumbre internacional vigente.

Puntualización

Sin embargo, a diferencia con el régimen del mar territorial, el paso inocente por los estrechos no puede ser suspendido (art. 16.4). Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en superficie y de mostrar su bandera (art. 14.6).

Más sobre Estrechos en el Diccionario Jurídico Espasa

Por razones estratégicas defendidas por los Estados Unidos de América y la Unión Soviética, con las demás potencias alineadas al Tratado del Atlántico Norte o al Pacto de Varsovia, en la Convención de 1982 se ha distinguido una pluralidad de estrechos utilizados para la navegación internacional dotados de distintos regímenes jurídicos: 1) Estrechos que comunican una parte de alta mar o de una zona económica exclusiva (art. 37); se les aplica el régimen de paso en tránsito (V. paso en tránsito). 2) Estrechos formados por una isla de un Estado ribereño de una estrecho y un territorio continental cuando del otro lado de la isla existe una ruta de alta mar o que atraviesa una zona económica exclusiva (art. 38.1); el régimen jurídico aplicable es el de paso inocente sin suspensión (art. 45.3). 3) Estrechos por los que pase una ruta de alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a característica hidrográficas y de navegación (art. 36); su régimen jurídico viene determinado por las disposiciones sobre libertad de navegación y sobrevuelo. 4) En último lugar, los estrechos en que el paso esté regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes (art. 35.c); hace referencia a los estrechos turcos y daneses. [J.L.M.S.].

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Estrechos

Definición y descripción de Estrechos ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) (Del latín stritus, y éste de stringere, strinxi, stricium: de poca anchura.) Pasos naturales angostos comprendidos entre dos tierras cercanas que ponen en comunicación dos mares libres.

Más sobre el Significado de Estrechos

En derecho internacional el régimen jurídico de las vías de comunicación marítima se ha conformado, a través del tiempo, tomando en consideración los intereses de la navegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De ahí que el régimen jurídico de los estrechos derive tanto de ciertos principios de carácter consuetudinario y de algunas reglas del derecho común, aplicables a este tipo de vías de navegación, como de los regímenes convencionales particulares instituidos en relación con algunos de los principales estrechos internacionales. 1. Principios generales. El derecho internacional, de manera general, considera los estrechos como una parte del mar libre y, por ende, hace extensivos a aquéllos, en una proporción considerable, el régimen jurídico de éste. De ahí el principio de que todos los estrechos internacionales estén abiertos a la libre navegación para los buques mercantes en tiempo de paz, como si se tratara de alta mar.

Puntualización

Sin embargo, las dificultades surgen respecto del derecho de paso de los buques de guerra. La Corte Internacional de Justicia examinó la anterior cuestión en el asunto del Estrecho de Corfú, y, en su sentencia del 9 de abril de 1949, confirmó el principio, generalmente admitido y conforme a la costumbre internacional, de que en los estrechos internacionales que ponen en comunicación dos partes del alta mar, utilizados para la navegación internacional, todos los barcos, incluidos los barcos de guerra extranjeros, pueden pasar sin autorización previa del Estado ribereño, a condición de que el paso de los mismos sea inocente. Por su cuenta, la Convención, sobre el Mar Territorial y las Zonas Contiguas, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, en su artículo 14, inciso 1, sienta, como una de las reglas aplicables a todos los buques, el principio de que “… los buques de cualquier Estado, con litoral o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial”.Entre las Líneas En consonancia con el principio anterior, la propia Convención no habría de incluir más que una disposición en relación con los estrechos, la cual debe ser considerada, por consiguiente, como una aplicación específica a los mismos del principio del paso inocente por el mar territorial. Se trata del artículo 16, inciso 4, el cual dispone que “el paso inocente de buques extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado extranjero”.

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Desarrollo

En cambio, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Kingston, Jamaica el 15 de diciembre de 1982, además de confirmar y reiterar textualmente, en su artículo 17, el principio sobre el derecho de paso inocente a través del mar territorial, enunciado por el artículo 14, inciso 1, de la ya citada Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y las Zonas Contiguas, y establecer el significado de “paso” y de “paso inocente”. artículos 18 y 19, respectivamente, contiene toda una parte (la III) relativa a los estrechos utilizados para la navegación internacional, la cual, a su vez, comprende tres secciones, a saber: la primera, que dicta algunas disposiciones generales sobre el régimen de paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional, régimen que establece esta parte III; la segunda, que, entre otras cosas, define y fija el alcance del “derecho de paso en tránsito”; y, la tercera, que delimita el campo de aplicación del régimen de paso inocente en los estrechos utilizados para la navegación internacional. De este amplio e innovador conjunto perceptivo sobre los estrechos cabría destacar, particularmente, las disposiciones contenidas en los dos primeros artículos, esto es, los números 37 y 38, de la segunda sección, que son los que de manera específica definen y enmarcan el nuevo “derecho de paso en tránsito”. Tales disposiciones están concebidas de la manera siguiente: “Artículo 37. Esta sección se aplica a los estrechos que sean utilizados para la navegación internacional entre una zona de la alta mar o una zona económica exclusiva y otra zona de la alta mar o zona económica exclusiva. Artículo 38. l.Entre las Líneas En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los buques y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será obstaculizado salvo que el estrecho esté formado por una isla de un Estado ribereño del estrecho y su territorio continental y que del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que pase por una zona económica exclusiva igualmente conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación, en cuyo caso no regirá el derecho de paso en tránsito por el estrecho”. 2. Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de conformidad con esta parte, de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una zona de la alta mar o una zona económica exclusiva y otra zona de alta mar o zona económica exclusiva.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Puntualización

Sin embargo, el requisito del tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para entrar a un Estado ribereño del estrecho, o para salir o regresar de dicho Estado con sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese Estado. 3. Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito por un estrecho, queda sujeta a las demás disposiciones aplicables de la presente Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 4. Regímenes convencionales particulares. Ya hemos señalado que la situación jurídica de las vías de comunicación marítima se ha configurado tomando en cuenta los intereses de la navegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pero, al mismo tiempo, fuerza es reconocer que determinados estrechos, tradicionalmente, han tenido una enorme importancia estratégica y política, dado que, por su ubicación, permiten ejercer una acción decisiva sobre el paso entre dos mares abiertos. De ahí la importancia y el alcance de los regímenes jurídicos establecidos por vía convencional para algunos de los principales estrechos internacionales. Citemos solamente algunos ejemplos: a) Los estrechos turcos. El Bósforo y el de los Dardanelos, situados en las dos extremidades del Mar de Mármara y localizados completamente en las aguas territoriales de Turquía, tienen una importancia estratégica tal que ha ocasionado que su régimen jurídico haya sufrido incesantes modificaciones a través de tratados bilaterales y convenciones multilaterales que van desde el tratado ruso-turco de Koutchouk-kainardji del 21 de julio de 1774, hasta la Convención de Montreaux del 20 de julio de 1936, aún en vigor; b) Los estrechos daneses. Que comunican el Mar Báltico con el Mar del Norte y poseen, en consecuencia, una gran importancia para los diferentes Estados ribereños del Báltico cuyas vías de acceso, a partir del tratado del 14 de marzo de 1857, quedaron abiertas a la libre navegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El tratado prevé el derecho de paso de los buques mercantes y de guerra, en tiempo de paz; pero en tiempo de guerra reserva el derecho de Dinamarca a cerrar los estrechos, lo que aconteció durante la Primera Guerra Mundial; c) El estrecho de Gibraltar. Que comunica el Océano Atlántico con el Mar Mediterráneo posee un régimen jurídico fundado en la libertad de paso para los buques de todos los países, con la prohibición de construir fortificaciones sobre las costas del estrecho, según lo estipula el artículo 7 de la declaración franco-británica del 8 de abril de 1904, disposición confirmada posteriormente por el artículo 6 de la Convención francoespañola sobre Marruecos, del 27 de noviembre de 1912, y d) El estrecho de Magallanes. Que comunica los océanos Atlántico y Pacífico tiene un régimen jurídico muy semejante al anterior, es decir, fundado también en la libertad de navegación y la prohibición de fortificar; pero neutralizado a perpetuidad, según lo establece el artículo V del Tratado de Límites firmado por Argentina y Chile el 23 de julio de 1881, cuyas estipulaciones no fueron enteramente respetadas durante las dos pasadas guerras mundiales.

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Bibliografía

Baxter, R. R., Vías acuáticas internacionales, traducción de Agustín Contin, México, UTHEA, 1967; Rousseau, Charles, Droit international public; 4a. edición, Paris, Dalloz, 1968; Sierra, Manuel J., Derecho internacional público; 4a. edición, México, sin editorial, 1963.

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Baxter, R. R., Vías acuáticas internacionales, traducción de Agustín Contin, México, UTHEA, 1967; Rousseau, Charles, Droit international public; 4a. edición, Paris, Dalloz, 1968; Sierra, Manuel J., Derecho internacional público; 4a. edición, México, sin editorial, 1963.

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