Historia de la Absolucion
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Absolucion en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Absolucion publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Historia de la Absolucion.) La doctrina expuesta por el autor, fundada en las leyes 12, título 14, Part. 3, y26, título 1, Part. 7, sobre que debe absolverse libremente al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) cuando las pruebas que se presentan contra él no demuestran claramente el delito de que se le acusó, ha sufrido esenciales alteraciones por las disposiciones legales publicadas posteriormente. Y en efecto, por la ley provisional prescribiendo reglas para la aplicación de las disposiciones del Código penal de 1848, regla 2., se previno: «que en el caso de que examinadas las pruebas, y graduado su valor, adquiriesen los tribunales la certeza de la criminalidad del acusado; pero faltase alguna de las circunstancias que constituyen plena probanza, según la legislación actual, impusieran, en su grado mínimo, la pena señalada en el Código; a menos que esta fuere la de muerte o alguna de las perpétnas, en cuyo caso impondrían la inmediatamente inferior.» La aplicación de esta regla (lió ocasión a graves y numerosas dificultades; puesto que, refiriéndose en general a la certeza de la criminalidad del acusado,.no se sabía si esta certeza había de ser moral o legal; y aun en el caso de entenderse lo primero, lo que así era en efecto, como se refería la misma a la falta de circunstancias que constituyen plena probanza, según la legislación actual, y siendo estas de muy diversa índole, según las diferentes clases de pruebas y las diversas leyes que tratan de ellas, no se sabía.á cuáles atender.Entre las Líneas En su consecuencia, en la reforma efectuada en dicha ley provisional en 1850, se dispuso, en su regla 45, lo siguiente:«En el caso de que examinadas las pruebas y graduado su valor, adquiriesen los tribunales el convencimiento de la criminalidad del acusado, según las reglas de la crítica racional, pero no encontraren la evidencia moral que requiere la ley 12, título 14. Part.:3, impondrán, en su grado mínimo, la pena señalada en el Código. Si esta fuere una sola indivisible, o se compusiere de dos igualmente indivisibles, los tribunales procederán con sujeción a lo que disponen las reglas 1 y 2 del art. 66 (76 según la reforma de 1870) respecto de los autores de delito frustrado y cómplices de tentativa.» Por esta regla y enmiendas efectuadas en la anterior, se hicieron desaparecer las dificultades expuestas, refiriéndose, ál tratar del convencimiento de la criminalidad del acusado, al que producen las reglas ordinarias de la crítica racional, y respecto de la falta de evidencia, refiriéndose a la evidencia moral que requiere la. ley 12, título 14, Part. 3, cuyo contenido ha expuesto el Sr. Escriche en el aparte octavo de este artículo. De manera, que la regla 43 reformada, sin disminuir los requisitos que exigían nuestras antiguas leyes para constituir la plena prueba necesaria para la imposición de la pena que se marca al delito, dejó a los tribunales la apreciación, conforme a las reglas ordinarias de la crítica racional, de la forma o circunstancias exteriores de dichas pruebas, facultándoles para imponer el grado mínimo de lá pena, cuando existiese prueba de tal fuerza, moralmente considerada, que produjera el convencimiento de la criminalidad del acusado, pero que no cono tituyese prueba plena por falta de algún requisito de poca importancia. Si se probase, pues, un delito por testigos presenciales, pero estos se hallasen presos en la misma cárcel donde se perpetró el delito, y no hubiese otros idóneos, apareciendo esta prueba clara en sí, aquella falta en la prueba solo influirá para que no se imponga la pena marcada en el Código, sino en su grado mínimo. «Deber era del legislador, dice el Sr. Ortiz de Zúfiiga en su nota a esta regla, prevenir los inmensos males de esta impunidad legal, que a veces rayaba en un escándalo inaudito para toda una poblacion, que tenía evidencia de la comisión de un delito atroz, no presenciado por dos testigos, o presenciado, si se quiere por tres, pero faltando alguna de las escolásticas circunstancias que requiere una ley de Partida. Hemos visto pruebas moralmente robustísimas, invalidadas por derecho a causa de faltarles requisitos legales secundarios, de todo punto indiferentes a los ojos de una saha crítica. De hoy mas, cesarán estos inconvenientes. Las pruebas han de ser claras como la luz; mas la ley -no se entromete a delinear su forma, y deja en todo caso la calificación de su suficiencia al recto juicio y buen sentido de los tribunales.» Respecto de la pena que debía aplicarse en este caso, la antigua regla daba ocasión a dudar, si de imponerse la pena de muerte, debería aplicarse la de cadena perpetua o la de cadena. temporal, puesto que, diciendo la regla citada, «que si la pena impuesta fuera la de muerte, o alguna de las perpetuas, se impusiera la inmediatamente inferior,» creían algunos que la ley no quería que se aplicara nunca en tales casos penas perpetuas, por lo que, al hallarse con que la pena inmediata inferior a la de muerte, era la de cadena perpetua, bajaban a la temporal. La nueva reforma resolvió con su clisposición estas dudas, prescribiendo se aplicaran las citadas reglas 1 y 2 del art. 66, que hoy deberán ser la 1 y 2 del art. 76, con las alteraciones que ha efectuado en aquellas la nueva reforma contenida en estas.Entre las Líneas En la ley provisional sobre reforma del procedimiento para plantear el recurso de casacion, publicada con fecha de 18 de Junio de 1870, se previno en su art. 22, que los tribunales y jueces aplicaran las penas señaladas en el Código, cuando resultase probada la delincuencia por cualquiera de los medios siguientes, apreciados por las reglas del criterio racional: 1.º inspección ocular; 2.º, confesión de los acusados; 3.º, testigos fidedignos; 4.º, juicio pericial; 5.0, documentos fehacientes; 6.º, indicios graves y concluyentes; y que para que pueda fundarse la condenación solamente en indicios es necesario: 1º, que haya finas de uno; 2.º, que resulte probado el hecho de que se deriva el indicio; 3.º, que el convencimiento que produzca la combinación de los indicios sea tal que no deje lugar d duda racional de la criminalidad del acusado, según el orden, natural y ordinario de las cosas.Entre las Líneas En la ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre de 1872 se previene, en su art. 653, que el tribunal aprecie según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados para dictar sentencia. Vése, pues, por las disposiciones expuestas, que en el día los tribunales no tienen que sujetarse estrictamente a la prueba taxativa de las leyes de Partida citadas por el autor, y que se hallan autorizados para imponer una pena cuando consideren probada la delincuencia por las reglas del criterio racional, aplicadas a los medios de prúéba que consignan las leyes, aunque falten algunas de las circunstancias que requerián las de Partidá. V. Indicios.
Prueba: Sentencia. Absolución de la demanda. Entre las varias sentencias que se han dictado por el Tribunal Supremo en recursos de casación sobre esta materia, y que ratifican y aclaran la doctrina expuesta por el autor sobre la misma en el párrafo 12 de este artículo, merecen especial mención las siguientes declaraciones: La absolución de la demanda, ni aplaza, ni dilata, ni niega la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito; antes bien, las resuelve todas: sentencia de 21 de Junio de 1869. La absolución de.la demanda resuelve todas las cuestiones que han sido objeto del pleito, sin que pueda decirse que no hay congruencía entre el fallo (la sentencia o la decisión judicial) y lo pedido por las partes: sent. de 31 de Mayo de 1873. Cuando la absolución de la demanda se funda, no solo en el modo defectuoso de proponerla, sino principalmente en la falta de prueba de la certeza total o parcial de lo reclamado, no tiene aplicación la doctrina de que, «cuando se han cometido defectos en el modo de proponer la demanda, la absolución debe contener la cláusula indispensable para que no produzca en pleito posterior la excepción de cosa juzgada,» ni la ley 43, título 2, Part. 3, en que se dispone, que aun cuando el demandante no pruebe todo ló que reclame, se de sentencia contra el demandado en cuanto se probase contra él, ni los arts. 78, 224 y 317 de la ley de Enjuiciamiento civil: sent. de 21 de Mayo de 18 70. Con la absolución de la demanda, se resuelven todas las cuestiones del juicio, apreciando al efecto, y en conjunto, las pruebas suministradas, no infringiéndose por tanto con tal sentencia los arts. 61 y 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni la regla de derecho de que en las sentencias deben tenerse en cuenta todas las pruebas y puntos litigiosos: sent. de 31 de Enero de 1871. Es procedente la absolución de la demanda, cuando el demandante no prueba esta, o cuando el demandado opone alguna excepción perentoría admisible, con arreglo a las leyes: sent. de 11 de Febrero de 1871. La sentencia que absuelve al demandado, decide todas las cuestiones del pleito, y no puede dejar de ser congruente con la demanda, no infringiendo, por consiguiente, la ley 16, título 22, Part. 3, ni lo dispuesto en los arts. 61 y 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, sin que sea necesario un pronunciamiento especial para cada una de ellas: sents. de 15 de Abril de 1867, de 10 de Enero, 9 de Junio, 2 de Julio, 3 de Agosto, 25 de Noviembre y 3 de Diciembre de 1868. Absolución de la instancía en lo civil. La doctrina expuesta por el autor en el párrafo 14 de este artículo, sobre que no procede en lo civil la absolución de la instancia, aunque pudiera considerarse contrariada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicía de 7 de Febrero de 1873 que se cita en el párrafo siguiente sobre la absolución de la demanda en lo criminal, se halla confirmada por sentencia del mismo de 27 de Noviembre de 1849, sobre un recurso de nulidad, interpuesto por haberse absuelto de la instancía a un Título, de un pleito promovido por varios vecinos, sobre que se declarase haber cesado la exacción de cierto pecho; en cuya sentencia se declaró haber lugar al recurso, fundándose el tribunal en que, según la ley 15, título 22, Part. 3, no es válido el juicio en que no se absuelve o condena al demandado.Entre las Líneas En virtud de esta sentencia, la práctica, vacilante sobre este punto, se vigorizó, para declararse de un modo uniforme contra la absolución de la instancia. La ley de Enjuiciamiento civil, que contiene una disposición análoga a la de la Partida citada, prescribiendo en el pár. 1.º de su art. 61, que las sentencias deben ser claras y precisas, absolviendo o condenando de la demanda, sin prevenir nada sobre la absolución de la instancia, parecen motivos bastante fuertes para opinar que la nueva ley ha ratificado la práctica anterior contraría a dicha absolucion.
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.11 bsolniom de la instancia en lo Civil.Entre las Líneas En apoyo de la práctica citada por el Sr. Escriche en el párrafo 11 de este artículo de absolver de la instancia al procesado, cuando por una parte no se justifica bien su inocencia, ni se prueba plenamente su culpabilidad, puede citarse la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Octubre de 1871, en recurso de casación en materia criminal, en la que se consignó: que la sentencia que absuelve de la instancia a varios procesados, y sobresee con la calidad de «sin perjuicio» respecto a los demás, no pone término al juicio, ni priva de su derecho al acusador, que puede ejercitarlo de nuevo oportunamente, cuando aquellos ulteriormente, y con mayores pruebas de su criminalidad o inocencia, fuesen condenados o absueltos en juicio contradictorio, y en el modo y forma determinada por. las leyes; las sentencias de 26 y 30 de Diciembre de 1870, 29 de Marzo y 30 de Diciembre de 1871, y de 14 de Febrero de 1872, en que se declara, que la absolución simplemente de la instancia, priva al fallo del carácter de definitivo que la ley de casación exige para la procedencia de este recurso; y la sentencia dictada por el mismo Tribunal Supremo de justicia en recurso de casación en materia civil, fecha 7 de Febrero de 1873, en un caso en que, habiéndose formado a uno de los litigantes causa criminal, condenandosele en primera instancia a dos meses de arresto, y absolviéndosele de la instancia por la Audiencia territorial, el grado de apelación por sentencia de 1.º de Junio de 1865; pretendiéndose por el recurrenteen casacion, haberse infringí- _ (lo la doctrina constante desde Gregorio Lopez a la fecha, que estimaba la absolución de la instancia como un estado sub judice, y por lo tanto incapacitado, aquel contra quien recaía este fallo, de ejercitar los derechos cuya existencia depende de la causa criminal pendiente, cuya doctrina había constituido asimismo jurisprudencia de los tribunales en innumerables casos y sentencias, y hasta leyes que preceptuaban la incapacidad para desempeñar destinos, a los que solo habían sido absueltos de la instan cia; declaró el Tribunal Supremo de Justicia, que esta absolución no tiene, por su naturaleza, tal eficacia que produzca la excepción de cosa juzgada; y la de 9 de Julio de 1873, que declaró, que la absolución de la instancia en causa criminal, nada prejuzga en el orden civil, teniendo el tribunal que de este conozca, completa libertad para dar a un documento redargüido de falso el valor jurídico que legalmente merezca.Entre las Líneas En esta misma sentencia, y en otra de 13 de Marzo de 1873, se ha declarado, que aun cuando la sentencia por la cual se absuelve de la instancia, fundándose en falta de prueba bastante para eximir de responsabilidad criminal, permita abrir de nuevo la investigación sobre los mismos hechos, si bien con datos que anteriormente no fueron conocidos, tiene, sin embargo, el carácter de ejecutoría para los efectos del artículo 291 de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto, después de haberse depurado en aquel terreno la verdad de los hechos hasta donde fue posible, la sentencia dictada en aquella forma, pone término a la causa, dejando expedito el curso del pleito civil, para que en él recaiga sentencia que sea conforme a derecho. V. la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de1873 en igual sentido.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La regla 45 de la ley provisional para la aplicación del Código penal, nada resolvió ni prohibió terminantemente sobre este punto, y así se consignó en sentencia del Tribunal Supremo de justicia de 5 de Febrero de 1855 fundáridóse en esto, y asimismo en la jurisprudencia a favor de la absolución de la instancia.Entre las Líneas En la ley de reforma del procedimiento criminal para plantear el recurso de casación en los juicios criminales de 18 de Junio de 1870, se mencionan, en el párrafo penúltimo de su art. 13, los casos de absolución, y no se encuentra excluida la absolución de la instancia. Tampoco el artículo 2.º contiene disposiciones incompatiblescón aquella.
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La ley de casación en lo criminal, publicada en 18 de Junio de 1870, considera, en su art. 2.º, susceptibles de este- recurso las sentencias que absuelven libremente, cuya última palabra parece envolver el reconocimiento de los fallos absolutorios de la instancia, los cuales quedaron y debían quedar así excluidos, porque no terminan el juicio o no hacen imposible su continuación o renovación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Véanse las sentencias de 26 y 30 de Diciembre de 1870, ya expuestas, de 29 de Marzo de 1871, y de 14 de Febrero, 23 de Mayo y 22 de Diciembre, que confirman estas deducciones, declarando que la absolución de la instancia no es definitiva, ni termina el juicio, dejándolo abierto, pudiendo en su día recaer sobre él sentencia absolutoria, libre o condenatoria. La ley de organización del poder judicial, en su arta 110, enumera, entre los incapacitados para ser nombrados jueces o magistrados, ci los que hubieren sido absueltos de la instancia en causa criminal, mientras que por el trascurso del tiempo la absolución no se hubiere convertido en libre.Entre las Líneas En la ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre de 1872, se previene, en su art. 89, que la absolución se entenderá libre en todos los casos; y en el artículo 655, que el tribunal dicta sentencia absolviendo o condenando. Nada dice expresamente, sin embargo, acerca de la absolución de la instancia. Algunos expositores creen hallarse comprendida o por lo menos no excluida esta en las disposiciones que tratan del sobreseimiento. Véase este artículo en a presente obra. Pena del acusador calumnioso (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respecto a las disposiciones que expone el autor en el aparte último de este artículo, sobre la pena que por nuestras antiguas leyes se imponía al acusador cuando no resultaba probada la acusación, debe advertirse, que la pena del talión impuesta por la ley 20, título 22, Part. 7, había caído en desuso mucho antes de la publicación del Código penal de 1848 reformado en 1850 y 1870.Entre las Líneas En su lugar en el artículo 341 se impone por este al reo de acusación o denuncia calumniosa la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo cuando el delito imputado fuese grave; la de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, si fuese menos grave, y la de arresto mayor si la imputación hubiese sido de una falta, imponiéndosele además una multa de 250 a 2.500 pesetas. Las disposiciones de las leyes de Partida que se citan en este mismo aparte de este artículo, sobre exención de pena a favor de varias personas, deben entenderse derogadas por la disposición final o art. 626 del nuevo Código penal; de suerte que si fueren reos de acusación o denuncia calumniosa, se les impondrán las penas marcadas en el artículo 341 ya expuesto. La nueva ley de Enjuiciamiento criminal solamente exceptúa en sus arts. 184 y 185 de prestar la fianza de la clase y cuantía que debe fijar el juez y que requiere respecto del querellante particular, al ofendido y sus herederos o representantes legales, y cuando el delito fuera de homicidio, al viudo y al heredero y parientes de la víctima hasta el cuarto grado. Véanse dichos artículos y los 162, 177, 184 y 185 de dicha ley que se exponen en las adiciones a los artículos de esta obra Acción penal, Acusación, Querella y Denuncia.
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