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Historia del Arrendamiento de Cosas

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Historia del Arrendamiento de Cosas

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Arrendamiento de Cosas en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Arrendamiento de Cosas publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Historia del Arrendamiento de Cosas.) Cuando el arrendatario es expelido por el nuevo poseedor o dueño de la cosa arrendada, está obligado el que la dio en arriendo, como ya se ha dicho, a resarcirle los daños y perjuicios que por la inejecución del contrato se le siguieren. La ley no fija las bases de este resarcimiento, el cual por consiguiente habrá de arreglarse prudencialmente por el juez, previo cálculo de peritos. El Código francés dispone: que si se trata de casa o tienda, debe pagar el arrendador al inquilino por daños y perjuicios una cantidad igual al alquiler del término que según el uso del pueblo ha de mediar entre la despedida 6 desahucio y la salida: que si se trata de bienes rurales, se ha de reducir la indemnización a la tercera parte del precio del arriendo por todo el tiempo que faltare; y que si se trata de manufacturas, ingenios u otros establecimientos que exigen grandes anticipaciones, se ha de arreglar la indemnización por prácticos o peritos. Según estas reglas, que en algún caso podrían servir de gobierno, si fuese necesario por ejemplo en virtud de la costumbre del pueblo dar al inquilina la despedida con seis meses de anticipación, habría de pagarle e> dueño por daños y perjuicios tanto como importase el alquiler de seis vieses; y si en el arrendamiento de tierra Í faltasen todavía tres años para concluir el tiempo estipulado habría de dar por indemnización el dueño al arrendatario el importe de la renta de un año. Esta indemnización debe entenderse sin perjuicio de lo que se ha dicho mas arriba sobre la necesidad de dar tiempo al arrendatario despedido para que se procure otra casa u otras tierras. El arrendatario despedido antes de la conclusión del arrendamiento no está obligarlo a dejar la cosa arrendada mientras no se le haga por el arrendador o por el nuevo dueño el resarcimiento de daños y perjuicios; así como tampoco está obligado a dejarla mientras no se le paguen las mejoras que en ella hubiese hecho, según se verá en su lugar. Se dirá tal vez que la facultad de retener la cosa arrendada por razón de las mejoras no puede servir de argumento para la retención de la misma por razón de los daños y perjuicios; porque el arrendatario tiene cierta especie de derecho real en las mejoras para el cobro de su coste, al paso que por los daños y perjuicios que se le siguen de la inejecución del contrato no tiene sino acción o derecho personal contra el arrendador.Si, Pero: Pero es regla general con pocas excepciones, que el acreedor puede retener y conservar en su poder una cosa que pertenece y debía entregar a su deudor, hasta que este le pague la deuda. V (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Retención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 8.º No fenece el arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, antes bien.obliga del mismo modo a los herederos de ambas partes, a no ser que haya convención en contrario: ley 7, título 17, lib. 3, Fuero Real; ley 2, título 8, 1art. 5; decreto de cortes de 8 de Junio de 1813. La razón es que todo orne que Pace pleito c postrara con otra., lo (cace también por sus herederos como por si, según expresión de la ley 11, título 14, Part. 3; pues que se reputan estos por una persona con su causante, y así le suceden en los derechos y en las obligaciones que no sean puramente propias de su persona; Qrei pasciscitaar sibi., hccredigrc sus pacisci, iralelliyitzar: Ornntis slipulatio, sise -in dando, sise in accediendo inveniatur, et ad ho3redes, et contra lueredes lrarasn ittitur. Exceptuase de esta regla general el arrendamiento que uno hizo con la calidad que en los bienes tenía de usufructuario, mayorazgo, heredero fiduciario, gravado de restitución, o beneficiado; pues cesa y se extingue por la muerte del arrendador, por no recaer sobre bienes pertenecientes a su patrimonio y trasmisibles a sus herederos, como hemos visto mas arriba. Exceptúase también el arrendamiento que no se hubiese hecho para tiempo determinado, sino para mientras quisiere el arrendador; pues se acabaría por la muerte de este: precative ita facta, quoad is qui locassetrellet, morle ejus qui locavit tollitur; 1. 4, ff. local. Por la misma razón, si el arrendamiento se hiciese por todo el tiempo que al arrendatario acomodase, fenecería por la muerte del arrendatario. Mas en uno y otro caso es muy justo que el arrendatario o su heredero acaben el año o el plazo (véase más en esta plataforma general) comenzado. V. A rreadeador y A rrrendatario.

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