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Impedimento de Ligamen

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Impedimento de Ligamen

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Impedimento de Ligamen

Impedimento de Ligamen en el Derecho Canónico

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Matrimonial La razón de ser del impedimento estriba en la igualdad que toda relación de justicia exige y que en la relación jurídico—matrimonial se traduce en la idea de que solo en el matrimonio monógamo se da una relación de valores iguales y equivalencia de bienes. La posibilidad de compartir simultáneamente el vínculo matrimonial con varias personas implica una necesaria situación de desigualdad en la que se da una grave lesión de la justicia. Es decir, cuando un varón comparte simultáneamente el vínculo con varias esposas —o el supuesto inverso— se produce una situación en la que cada esposa se entrega plenamente al marido, al tiempo que éste se entrega solo parcialmente a cada una de las esposas (HERVADA).

Por estas razones de orden público que conectan con el propio Derecho natural, el legislador canónico encuentra condicionada su actividad. de ahí que obligue no solamente a los estrictamente sujetos al Derecho canónico, sino también a los nos bautizados.

Su traducción legislativa se contiene en el c. 1.085, 1: atenta inválidamente al matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.

Más sobre Impedimento de Ligamen en el Diccionario Jurídico Espasa

De esta disposición se deduce que para que el impedimento opere con fuerza inválidamente es necesario: 1.º Que sea válido el matrimonio que une a la persona que desea contraer nuevo vínculo con otra, siendo indiferente, a estos efectos, que el primero esté o no consumado. Bajo el concepto de matrimonio válido se ha de incluir tanto el celebrado entre bautizados (c. 1.061: rato o rato y consumado) como el celebrado entre no bautizados de acuerdo con su legislación propia (civil o religiosa), siempre que ésta se adecue a los puntos básicos del Derecho natural.

Puntualización

Sin embargo, los católicos obligados a la forma canónica en los términos del c. 1.117, si celebran solo matrimonio civil se entiende que no quedan vinculados por válido matrimonio, por lo que, en principio, podrían celebrar matrimonio canónico con tercera persona. Téngase en cuenta, no obstante, que el c. 1.071, 1, 2 —por evidentes razones de coordinación entre el Derecho canónico y los Derechos civiles— prohíbe en estos supuestos, aunque solo para su licitud, tal matrimonio, si no pudiera obtener efectos civiles. 2.º Que el matrimonio válido subsista como tal, es decir, que no haya sido disuelto por alguna de las causas legítimas previstas por el Derecho canónico o no se haya declarado inválido.

Otros Detalles

Ambos requisitos operan en el marco de la realidad objetiva no en el de la mera apariencia. Es decir, el impedimento de vínculo radica en la verdad de las situaciones matrimoniales con independencia de que las cosas sea contradicha por declaraciones judiciales a las que pudiera haberse llegado por un enjuiciamiento erróneo de los hechos, impericia o desfiguración dolosa de las pruebas. Una jurisprudencia constante hace notar que si el primer matrimonio no fue declarado nulo cierta y legítimamente, sino con error e ilegítimamente, si bien puede ocurrir que se celebre un nuevo matrimonio en la buena fe de los contrayentes, sin embargo, tal matrimonio es y permanece objetivamente nulo por razón del ligamen precedente.

A la luz de estas consideraciones debe entenderse la prohibición contenida en el parágrafo 2 del c. 1.085: aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por ello es lícito contraer otro, antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente. Esta disposición no se mueve en el plano de la invalidez o valide en la actuación en él contemplada, sino solo en el marco de su licitud. Es decir, sienta una regla de prudencia jurídica orientada a la prevención de posibles nulidades de segundos matrimonios contraídos sin certeza de la desaparición del impedimento de ligamen. De ahí que implícitamente exige, por ejemplo, esa relativa certeza jurídica que surge de la firmeza del pronunciamiento judicial de nulidad (c. 1.684), de la recepción del rescripto de la Santa Sede si se ha operado la disolución por dispensa pontificia (c. 1.706), o en el supuesto en que el fallecimiento de uno de los cónyuges no conste fehacientemente, de la correspondiente declaración de muerte presunta (c. 1.707).

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Desarrollo

Por lo demás, pueden darse situaciones de doble matrimonio en las que la duda se extienda no a uno solo, sino a los dos matrimonios sucesivamente contraídos por una persona.Entre las Líneas En estos supuestos, la calificación del segundo matrimonio dependerá de la del primero y, si subsiste la duda, la presunción de validez aprovechará el primer matrimonio.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El impedimento de ligamen al tener su origen en una norma de Derecho divino no es susceptible de dispensa: en ningún supuesto es posible conceder efectos jurídicos a un matrimonio subsistiendo un vínculo anterior no disuelto.

En todo caso, es necesaria la previa disolución del vínculo, bien por muerte de uno de sus cónyuges, bien por alguno de los excepcionales supuestos de disolución conocidos en el Derecho canónico: dispensa super rato, privilegio paulino y algunos supuestos de aplicación de la potestad ministerial del Romano Pontífice, siempre que no se trate de matrimonios sacramentales ya consumados, que no pueden disolverse por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte (c. 1.141).

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Más sobre esta cuestión

En los supuestos en que la muerte no puede probarse fehacientemente, el cónyuge supérstite no puede considerarse libre del vínculo antes de que el obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta (c. 1.707).

En este punto conviene hacer la advertencia de que, a diferencia del Código Civil español, en el que la declaración de fallecimiento disuelve realmente el vínculo (art. 85), la declaración de muerte presunta en Derecho canónico se conceptúa solo como una presunción: si el cónyuge erróneamente declarado fallecido reaparece, el vínculo con su comparte —y aunque ésta haya celebrado nuevo matrimonio— debe considerarse subsistente. [R.N.V.]

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