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Impedimento de Parentesco Legal

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Impedimento de Parentesco Legal

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Significado de Impedimentos de Parentesco: Impedimento de Parentesco Legal en el Derecho Canónico

Este término recibe un tratamiento integrado en esta entrada de la Enciclopedia Jurídico aún cuando se pueda encontrar regulado este tema por la normativa nacional.

Recursos

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Bibliografía

  • Es imprescindible manejar (gestionar) el texto mismo del Código. Aparte de la edición típica vaticana, existe la edición biling&uulm;e hecha en España por la BAC (13.ª ed., 1987). Existen también dos ediciones comentadas, una por profesores de la Universidad Pontificia de Salamanca, editada por la BAC (7.ª ed., 1986) y otra por profesores de la Universidad de Navarra (3.ª ed., 1984). Pueden consultarse también los tratados de derecho matrimonial canónico que han aparecido en España:
  • AZNAR GIL, F. R.: El nuevo Derecho matrimonial canónico, Salamanca, Universidad Pontificia, 2.ª ed., 1985.
  • BERNáRDEZ CANTóN, A.: Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid, Tecnos, 5.ª ed., 1986.
  • ECHEVARRíA (Dir.): Nuevo Derecho Canónico (La parte matrimonial a cargo de SALAZAR SANTOS).
  • MOSTAZA: (Madrid, BAC, 2.ª ed., 1985), GONZÁLEZ DEL VALLE, J. M.: Derecho canónico matrimonial según el Código de 1983, Pamplona, Eunsa, 3.ª ed., 1985.
  • LÓPEZ ALARCÓN, M. y NAVARRO—VALLS, R.: Derecho matrimonial canónico y concordado, Madrid, Tecnos, 4.ª ed., 1990
  • MOLINA MELLA, A. y OLMOS ORTEGA, M. E.: Derecho matrimonial canónico sustantivo y procesal, Madrid, Civitas, 1985.

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Impedimentos de Parentesco: Impedimento de Parentesco Legal

Impedimentos de Parentesco: Impedimento de Parentesco Legal en el Derecho Canónico Matrimonial Para entender adecuadamente la vigente regulación de este impedimento y sus discrepancias con el sistema del Código de 1917 no es inútil una breve referencia a su evolución histórica, que da noticia de los problemas a que dio lugar, y que, incluso, llevaron en algún momento del proceso de elaboración del Código de 1983 a solicitar su supresión.

La primera vez que en el marco del Derecho canónico se hace referencia a este impedimento es en un texto de Nicolás I del siglo IX (año 866), en el que se alude a la legislación civil romana sobre cognación legal para justificar su existencia. Será Graciano quien lo generaliza, haciendo ya entrar claramente en el Derecho canónico las reglas del Derecho romano que regulaban el impedimento de cognación legal y de sus efectos, dándole la fuerza de impedimento dirimente. De esta forma se originaba por la adopción en línea recta entre el adoptante y el adoptado hasta el infinito, no cesando ni siquiera en el caso de emancipación del adoptado; en línea colateral nacía entre los adoptados y los hijos o nietos naturales del adoptantes, así como, por afinidad, entre el adoptante y la mujer del adoptado, y entre la mujer de aquél y el adoptado (MANS).

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El sistema expuesto no dependía de la existencia civil del impedimento, sino de la existencia jurídica de la institución de la adopción, la cual no era otra que la que antaño había conocido Roma, por lo que era dudosa su aplicación en aquellas regiones en que el instituto era desconocido. Incluso en aquellas regiones donde el Derecho romano había sido recibido se plantearon dudas, ya que Justiniano había reformado la institución introduciendo la llamada menos plena, llegando a discutir la doctrina si solo era la adoptio perfecta la que daba lugar al impedimento.

Puntualización

Sin embargo, la polémica cesó después de la promulgación del Código de 1917, ya que en él solo la extensión, sino también el ámbito y duración del impedimento dependía solamente de su regulación en cada uno de los ordenamientos y legislaciones civiles. Así, los cc. 1.059 y 1.080 del Código de 1917 establecieron que en las regiones donde la adopción por Derecho Civil constituyera impedimento civil impendiente o dirimente también lo sería, con esa matización, en la legislación canónica. Por lo que se daba una remisión del Derecho canónico al civil de cada país, remisión recepticia por la cual era el propio contenido de la regulación civil la que se tomaba en consideración, canonizando tal disposición.

Otros Detalles

No obstante la nítida regulación del sistema codicial de 1917, surgieron abundantes dudas en la doctrina sobre ciertos puntos de entidad. Por un lado, la pluralidad de figuras conexas con la adopción en las distintas legislaciones civiles propició la duda de si entraban en el ámbito del impedimento figuras como la tutela o el prohijamiento. Por otra, la remisión a la ley civil planteó si había que incluir en el término formas legales contenidas no tanto en la ley como en la costumbre y usos particulares.Entre las Líneas En fin, la distinta intensidad de la prohibición matrimonial en unos u otros ordenamientos hizo surgir problemas de Derecho Internacional privado conexos con la aplicación del estatuto personal o territorial a las personas que querían contraer matrimonio en lugares donde el impedimento no existía o era impendiente, siendo originarias de países donde su estatuto personal lo establecía como dirimente.

No es de extrañar que estas ambig&uulm;edades influyeron en el mismo proceso de reforma del Código de 1917, proponiéndose incluso la supresión de este impedimento. La solución final ha sido mantenerlo, aunque alterando profundamente el sistema de 1917 en los términos que pasamos a contemplar.

Desarrollo

El c. 1.094 dispone: No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o segundo grado de línea colateral.

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Lo primero que conviene advertir es que el ordenamientos canónico vigente se independiza de la regulación estatal, en cuanto a la naturaleza del impedimento y en cuanto a su extensión; pero no en cuanto a la relación constitutiva de la adopción, que actúa como presupuesto en el ámbito canónico. Por tanto, si hay relación de adopción constituida de acuerdo con la legislación civil —y aunque ésta no la conceptúe como impedimento matrimonial— el impedimento surgirá siempre en el Derecho canónico, en los grados que enseguida veremos.

Firme esto, los requisitos legales para que exista el impedimento serán los siguientes:

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

1.º El parentesco legal surge precisamente de la adopción y no de otras figuras más o menos semejantes, como la tutela, por ejemplo. Lo cual es claro si se repara que en el c. 1.094 se ha eliminado la preferencia a la tutela que en otras relaciones del precepto se hacía.

Puntualización

Sin embargo, y conviene repetirlo, si la adopción fuera institución desconocida en algún ordenamiento civil, tampoco surgirá el impedimento para los católicos de esa área geográfica.Entre las Líneas En España la adopción es institución con hondas raíces. El régimen general de la adopción viene configurado en los arts. 172—180 del Código Civil.

Más sobre esta cuestión

2.º Aunque la figura jurídica de la adopción se configure por la ley civil, el alcance del impedimento de parentesco legal en Derecho canónico es independiente de la regulación civil del mismo. Es decir, existiendo adopción —y aunque reiteremos lo dicho— los grados a los que alcanza la prohibición matrimonial los establece exclusivamente el Derecho canónico. El c. 1.094 lo extiende a toda la línea recta y al segundo, inclusive, de la línea colateral. Según el cómputo canónico aplicable a la consanguinidad: en línea recta en forma indeterminada, es decir, entre el adoptado o/y madre adoptante, padres de éstos con adoptado, hijos de éste con adoptantes, etc., y en línea colateral, entre los hijos del padre o madre adoptante y el adoptado.

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Naturalmente, el impedimento de parentesco legal es de simple Derecho Eclesiástico, de ahí que sea susceptible de dispensa, que no está reservada a la Sede Apostólica, de modo que podrá concederla el Ordinario del lugar, y ello aunque en alguno de sus grados sea indispensable en el Derecho Civil, lo que parece acontecer en España, por ejemplo, con los grados de línea recta (arts. 47 y 48 Código Civil).

Por lo demás, no es clara su conceptuación como impedimento temporal, pues aunque la adopción pueda cesar como vínculo de parentesco legal, la finalidad del impedimento más parece aconsejar su calificación de perpetuo, al igual que los demás impedimentos de parentesco. [R.N.V.]

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