Impedimento Matrimonial de Impotencia
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Impedimento de Impotencia: Requisitos Legales y Cesación
Impedimento de Impotencia: Requisitos Legales y Cesación en el Derecho Canónico
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Matrimonial Delimitado en los términos reseñados, lo que técnicamente ha de entenderse por impotencia es necesario tener en cuenta que en ella han de concurrir necesariamente unos condicionamientos legales para que se configure como impedimento y, por tanto, como circunstancia invalidante del matrimonio.
Tales requisitos vienen expresamente mencionados en el ya transcrito c. 1.084. El primero es que la impotencia sea antecedente, es decir, que el sujeto la padezca en el momento de contraer matrimonio, ya que una incapacidad para la cópula sobrevenida después de celebrado el matrimonio obviamente no afecta a la validez de un negocio jurídico, cuyo momento constitutivo fue temporalmente anterior. La impotencia subsiguiente al matrimonio solo puede tener repercusiones jurídicas en la disolución del mismo (no en su nulidad), si éste no ha llegado a consumarse, siempre que se den las circunstancias que justifican la fractura del vínculo conyugal inconsumado a través de la dispensa pontificia.
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El segundo requisito es el de la perpetuidad, entendida no tanto en su sentido médico como jurídico. Para comprender esta precisión hay que tener en cuenta que, según la doctrina y la jurisprudencia, la impotencia solo será perpetua —en otro caso será temporal y no invalidará el matrimonio— cuando no es sanable por el simple transcurso del tiempo, o con medios ordinarios y lícitos, sin peligro de la vida o grave daño para la salud. [rtbs name=”derecho-a-la-salud”] De ahí que si la impotencia de hecho ha sido curada después del matrimonio, pero por medios extraordinarios, ilícitos o que impliquen un probable peligro para la vida o grave daño para la salud, el impedimento permanece y el matrimonio contraído —no obstante haber desaparecido la impotencia— será nulo, aunque convalidable.
Aviso
No obstante, y como es evidente, si antes del matrimonio una impotencia jurídicamente perpetua desaparece utilizando alguno de esos medios, el matrimonio celebrado será perfectamente válido.
Concurriendo la antecedencia y la perpetuidad —que son los dos requisitos objetivos que delimitan la noción legal de impotencia—, tanto da que ésta sea absoluta (la que imposibilita el acto conyugal con cualquier persona de sexo diverso) o relativa (que lo imposibilita precisamente con la persona con la que se quiere celebrar matrimonio). Igualmente es indiferente que sea orgánica (provocada por defecto anatómico), funcional o psicógena (de origen nervioso o por inhibiciones emocionales), ya sea imputable al varón a la mujer. Y aunque el c. 1.084 no lo especifica —a diferencia de su antecedente 1.068 del Código de 1917—, la nulidad del matrimonio se producirá, tanto si es conocida por el cónyuge no impotente como si es desconocida por el mismo.
Otros Detalles
Todavía suele añadirse un requisito suplementario a los dos anteriores: la certeza de la impotencia. Sobre la base del principio general por el que nadie puede ver limitado el ius connubii en los supuestos dudosos, el c. 1.084, 2 establece que si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. Con lo cual quiere decirse que no será cierta una impotencia en la que subsista la duda acerca de si una determinada anomalía es o no antecedente o perpetua (duda de hecho) o si entra o no en el radio de acción del supuesto legal (duda de derecho).
Ya se entiende que nos encontramos aquí, no tanto ante un verdadero requisito de la impotencia, cuanto con una norma práctica: la de no impedir el matrimonio en tanto subsiste la duda, sin perjuicio de que comprobada la existencia objetiva del impedimento pueda declararse nulo el matrimonio celebrado con impedimento dudoso. Naturalmente, y dada la peculiar naturaleza de este impedimento, no se exige una objetiva certeza material de la impotencia: basta la simple certeza moral o subjetiva de su existencia, es decir, aquella a la que se refiere el c. 1.608, 1, como suficiente para que el juez pueda dictar sentencia. Por lo demás, el inciso del c. 1.084, 2, relativo a la no declaración de nulidad del matrimonio cuando hay duda acerca de la impotencia es claramente superfluo, si se tiene en cuenta la declaración del anterior c. 1.060 sobre el favor del derecho de que goza todo matrimonio.
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Puntualización
Sin embargo, se incluyó tanto para disipar dudas doctrinales sobre el tema como para conseguir una jurisprudencia uniforme.
Desarrollo
Si el Código de 1917 expresamente hacía notar que la impotencia dirimía el matrimonio por Derecho natural (ipso naturae iure, c. 1.068, 1) el c. 1.084, 1 del vigente Código califica como proveniente de la misma naturaleza la nulidad del matrimonio en idéntico supuesto (ex ipsa eius natura). Con lo cual debe concluirse que no es posible la dispensa de este impedimento, cuya cesación solo cabe que se produzca en los términos ya aludidos al explicar el requisito de la perpetuidad del mismo. [R.N.V.]
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