Impedimentos Matrimoniales Canónicos
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Impedimentos por Razón de Delito
Impedimentos por Razón de Delito en el Derecho Canónico Matrimonial (Nota: esta entrada es continuación de la voz titulada Impedimentos por Razón de Delito en esta Enciclopedia Jurídica) B) Impedimento del crimen.
Si el impedimento del rapto tenía como doble base la de tutelar la libertad de la mujer y castigar la acción reprobable a través de la cual aquella libertad aparece disminuida, el impedimento de crimen tiene también una doble fundamentación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por un lado, salvaguardar la estabilidad del matrimonio y la vida de los cónyuges, impidiendo el matrimonio del que mata al propio cónyuge o al cónyuge de otra persona para contraer matrimonio con ésta; por otro, añadir una consecuencia desfavorable al propio delito, de modo que, aparte de las sanciones estrictamente penales, en el plano matrimonial se sume también la nulidad del matrimonio al que se intentó llegar criminosamente.
Sin embargo, y al igual que sucede con el supuesto de secuestro de mujer, en el impedimento de crimen interfieren también, junto a datos objetivos que inmediatamente veremos, otras circunstancias subjetivas que lo especifican, en especial que la acción delictuosa —por lo menos en una de las figuras— tenga precisamente como presupuesto la intención matrimonial con tercera persona. Al tiempo, también como en el rapto, el de crimen es de Derecho Eclesiástico, de modo que obliga solo a los católicos, y es susceptible de dispensa en los términos que luego se verán.
Más sobre Impedimentos por Razón de Delito en el Diccionario Jurídico Espasa
Se describe legalmente en el c. 1.090:
1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.
Aunque en realidad sean tres las figuras que se incluyen en este canon —conyugicidio propiamente dicho: dar muerte al propio cónyuge; conyugicidio impropio: dar muerte al cónyuge de aquel con quien se pretende contraer matrimonio; conyugicidio con cooperación mutua— a efectos de simplificar la exposición, uniremos las dos primeras figuras en una sola (conyugicidio u homicidio individual), estudiando autónomamente la tercera (conyugicidio con mutua cooperación).
Otros Detalles
La primera figura (c. 1.090,1) exige los siguientes requisitos: 1.º Ante todo, que la acción delictuosa tenga como móvil el contraer matrimonio con una persona cierta y determinada. Es decir, no bastan otros móviles distintos a los matrimoniales ni aun el simple deseo de quedar libre para contraer matrimonio con cualquier persona, se requiere específicamente o bien que quien mató a su propio cónyuge pretendiera contraer matrimonio con otra persona individualizada o bien que quien matara al cónyuge ajeno pretendiera contraer matrimonio precisamente con el cónyuge supérstite. 2.º Acción de la que se siga muerte efectiva del propio cónyuge o de la persona con quien se quiere contraer matrimonio. Es indiferente que el conyugicidio o el homicidio lo realice directamente el delincuente o a través de los mandatarios. Como precisa la doctrina, este requisito implica, por una parte, la consumación del delito, sin que sea suficiente el crimen atentado, frustado, o imposible por inadecuación de medios o la preterintencionalidad, y, por otra, nexo de causalidad entre la muerte de la víctima y la acción verificada por el culpable. No es necesario que la persona con la que se intenta el matrimonio sea informada de la acción criminosa ni precisa su intervención, y existirá el impedimento, aunque esta última se oponga al conyugicidio o al homicidio.
Desarrollo
La segunda figura —conyugicidio con mutua cooperación (c. 1.090,2)— se cualifica por la complicidad en la comisión del crimen. Es decir, se requiere cooperación física (contribuyendo materialmente a la acción delictuosa) o moral (influyendo en el ánimo de quien físicamente realiza la acción, bien alentándolo, bien no reprochándole su conducta) entre las persona que posteriormente atentan el matrimonio. La doctrina aparece dividida acerca de la exigencia, en este supuesto, de la intención previa a la acción occisiva, de contraer matrimonio. Un sector entiende que el c. 1.090,2, al no hacer mención expresa de que el conyugicidio se ha de cometer con intención de contraer matrimonio, no es requisito imprescindible en esta figura, pues la comunidad rechaza el matrimonio entre dos personas que han cooperado en la muerte de uno de los cónyuges, aunque no lo hicieran con intención de contraer matrimonio.
Pormenores
Por el contrario, otros autores entienden que es necesaria la intención de contraer matrimonio los dos cónyuges entre sí o, al menos, que este móvil se dé en alguno de los dos. Aunque la segunda posición coincide con la interpretación que la doctrina hacía del paralelo y antecedente c. 1.075,3, del Código de 1917 —prácticamente repetido en el c. 1.090,2, del Código de 1983—, parece más fundada la otra posición, pues en los trabajos preparatorios la insistencia en recalcar que el conyugicidio de la primera figura fuera intuitu matrimonii sugiere la conclusión de que, en la figura que venimos estudiando, no es estrictamente necesario este requisito. Sí lo será, naturalmente, el que se siga la muerte efectiva del cónyuge en los términos explicados para la primera figura.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre esta cuestión
Repárese que ni en la primera ni en la segunda figura se exige —como lo hace el Código Civil español (art. 47,3)— que el hecho causante del impedimento sea la sentencia penal firme por el crimen cometido: a efectos canónicos basta la simple y real comisión del conyugicidio u homicidio, sea cual sea el resultado judicial del proceso que pudiera incoarse o aunque no llegara a iniciarse siquiera el proceso.
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Más
Véase Prohibiciones Matrimoniales en esta Enciclopedia Jurídica-
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