Implementación del Estatuto de Roma
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Implementación del Estatuto de Roma en el derecho interno y otras cuestiones fundamentales de derecho penal internacional
Los días 19 y 20 marzo de 2004 la Fundación Konrad Adenauer, a través de su Programa Estado de Derecho para Sudamérica, organizó junto al Instituto Brasileiro de Ciências Criminais (IBCCRIM) y bajo el auspicio de la Facultad de Derecho de la Universidad Georg-August de Gotinga, Alemania, un seminario destinado a analizar la implementación del Estatuto de Roma en el derecho interno y otras cuestiones fundamentales de derecho penal internacional.Entre las Líneas En él participaron expertos de 15 países de Latinoamérica, Alemania Federal y España,1 quienes, en su gran mayoría, ya se habían reunido en un seminario anterior en Montevideo, en febrero del año 2003,2 organizado por el programa mencionado de la Fundación Konrad Adenauer, y habían contribuido al libro Persecución penal nacional de crímenes internacionales en América Latina y España.3 En esta ocasión, el grupo de trabajo no solo se dedicó a exponer y debatir los temas que a continuación se reproducen en términos resumidos, sino también a intercambiar información en torno a los avances que ha experimentado el proceso de implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) en sus países. Junto a ello se procedió a planificar posibles futuras actividades del grupo, a partir de la apreciación de los expertos en torno a aspectos tales como la difusión lograda, la necesidad de profundizar el trabajo realizado y las posibilidades de ejercer una influencia en los diversos actores que intervienen en los procesos de implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en los respectivos países.Entre las Líneas En la apertura del seminario hizo uso de la palabra el director del Programa Estado de Derecho para Sudamérica de la Fundación Konrad Adenauer, Dr. Jan Woischnik, quien además de presentar el marco institucional de la Fundación, agradeció el auspicio de la Universidad Georg-August de Gotinga y, especialmente, la organización del evento al Instituto Brasileiro de Ciências Criminais (IBCCRIM). Destacó la capacidad organizativa del Instituto, que permitió una ejemplar coordinación y preparación del seminario.Entre las Líneas En tal sentido, cabe destacar que la hospitalidad dispensada a los asistentes y el perfecto desarrollo del seminario no hicieron más que confirmar lo expresado. Finalmente, el presidente del IBCCRIM, Marco Antonio Rodrigues Nahum, hizo la presentación del Instituto y dio la bienvenida a los asistentes. [1]
Conclusiones y Perspectivas sobre la Implementación del Estatuto de Roma en el Derecho Interno y Otras Cuestiones Fundamentales de Derecho Penal Internacional
[rtbs name=”delitos-internacionales”] [rtbs name=”derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”sujetos-del-derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”extradicion”][rtbs name=”ejecucion-del-derecho-penal-internacional”] El seminario permitió observar que, si bien la mayoría de los Estados latinoamericanos han hecho una importante contribución a la legitimación internacional del Estatuto de la Corte Penal Internacional mediante su suscripción y, en la mayoría de los casos, su ratificación, siguen presentando grandes déficit de implementación, especialmente si se compara con la experiencia de países tales como Alemania y España. Debido a una discusión pública y especialmente legislativa todavía insuficiente, tampoco se debería esperar grandes avances en un tiempo próximo. A esta situación no solo contribuye un pasado (y en algunos casos un presente) marcado por situaciones reñidas con el respeto a los derechos humanos, sino también un débil tratamiento dogmático de la materia, que permite parcialmente argumentaciones escasamente jurídicas e influidas por consideraciones políticas de corto alcance.Entre las Líneas En este sentido el seminario representa una interesante e importante aportación para lograr un avance en los aspectos referidos, ya que junto con permitir a este grupo de expertos el intercambio de ideas y experiencias, permite evaluar el impacto de sus trabajos, planificar nuevas actividades y publicaciones y, en definitiva, fortalecer una cultura dogmática favorable a temas del derecho penal internacional en los países de Latinoamérica y abrir a expertos de esta región un espacio para la divulgación de sus contribuciones científicas al debate internacional. [1]Debate Sobre la Implementación del Estatuto de Roma en el Derecho Interno y Otras Cuestiones Fundamentales de Derecho Penal Internacional
[rtbs name=”delitos-internacionales”] [rtbs name=”derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”sujetos-del-derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”extradicion”][rtbs name=”ejecucion-del-derecho-penal-internacional”] Caro respondió inicialmente a la aprehensión de Modolell con el argumento de Roxin de que lo que prueba la circunstancia que el ejecutor puede hacer fracasar el hecho es que esta forma de autoría, al igual que la autoría mediata por error o coacción, también admite el grado de tentativa.Entre las Líneas En cuanto a la experiencia de Colombia, Caro hizo referencia a la experiencia peruana, parecida en este sentido, ya que a Abimael Guzmán se le condenó simplemente por ser cabecilla de una asociación criminal.Si, Pero: Pero esto apuntaría a un problema diverso que se refiere a la realidad legislativa actual, que cubre amplios espacios de criminalización sin diferenciar autores y partícipes.Entre las Líneas En tal sentido, se relativizaría la discusión doctrinaria ya que generalmente encontrarían aplicación tales anticipaciones punitivas. Finalmente, Caro replica a Ambos señalando que no había pretendido defender una diferenciación meramente fáctica entre autoría, coautoría e inducción, ya que estaría claro que el problema no se reduce a este plano; sin embargo, le parecía válida la crítica de orden fáctico hecha valer por Herzberg, entre otros, que sí incidiría en la valoración que se haga de la situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A continuación Tarciso Dal Manso (Brasil) presentó una exposición sobre la obediencia debida, desde la perspectiva del derecho internacional. Luego de exponer el nacimiento de la teoría clásica a partir de la evolución histórica del derecho internacional, que negaría una causal de exclusión de responsabilidad penal independiente, Dal Manso criticó la reglamentación del artículo 33 del Estatuto de Roma, por considerarla confusa. Esta no sería coherente con la evolución del derecho internacional consuetudinario del siglo XX. Especialmente, la regla del párrafo 2º sería problemática ya que en situaciones concretas no sería fácil distinguir entre un crimen contra la humanidad o de guerra y, por lo tanto, no sería comprensible por qué órdenes para cometer estos últimos no pudieran ser igualmente entendidas como manifiestamente ilícitas.Entre las Líneas En este aspecto la redacción del Estatuto de Roma solo podría entenderse bajo la consideración de las negociaciones que se habrían llevado a cabo mediante “paquetes normativos” y no disposiciones individuales analizadas a partir de su coherencia interna. Jaime Martínez (El Salvador) expuso sobre la ley de amnistía general y falta de adhesión al Estatuto de la Corte Penal Internacional en El Salvador. Inicialmente Martínez se refirió al desarrollo histórico y el alcance de la ley de amnistía vigente en El Salvador. Luego destacó la desnaturalización de este instituto en el sistema jurídico de ese país, por cuanto apuntaría primariamente a bienes jurídicos del individuo y no a los pertenecientes al Estado, o sea, no se referiría adelitos con motivación política. Martínez agregó que serían criticables los argumentos esgrimidos para no suscribir el Estatuto de Roma basados en supuestas consideraciones constitucionales. Detrás de esta argumentación apreciaba más bien temores del gobierno sobre un eventual levantamiento de la impunidad que implica la autoamnistía vigente.Entre las Líneas En cuanto a la suscripción del acuerdo bilateral de no extradición con los Estados Unidos de América veía una manifestación del escaso peso internacional de su país y manifestó su escepticismo respecto de la estimación del gobierno de que el acuerdo perdería vigor con la ratificación del Estatuto de Roma.
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En la tarde del mismo día y bajo la moderación de Dr. Jan Woischnik, el profesor Dr. José Luis Guzmán Dalbora (Chile) intervino con un análisis de la imprescriptibilidad de crímenes internacionales con especial referencia al caso chileno. Al respecto no rechazó la prescriptibilidad sin excepciones del ilícito y la pena contemplada en el ordenamiento legal chileno, a pesar de contrariar en lo referente a los crímenes internacionales la regulación internacional. Al contrario, Guzmán se manifestó proclive a mantener la prescriptibilidad también en los casos de crímenes internacionales basado en consideraciones en torno al estado de derecho y el fundamento humanitario de este instituto. Esta posición se justificaría especialmente por la existencia de otros mecanismos para evitar la impunidad, como son la suspensión y la interrupción de la prescripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sin perjuicio de lo anterior, apreció una excepción en el artículo 250 del nuevo Código Procesal Penal chileno a la regla general referida, según la cual excepcionalmente no se podrá sobreseer definitivamente una causa cuando el delito no prescriba, en razón de los tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes. Si bien Guzmán apreciaba dificultades para armonizar esta disposición con las reglas generales del ordenamiento jurídico chileno, estimó que no tendrá consecuencia práctica toda vez que, a excepción de ciertos supuestos de crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), los ilícitos internacionales respectivos no han sido tipificados en el derecho interno y muy probablemente no lo serían en un tiempo esperable.Entre las Líneas En cuanto a los argumentos dogmáticos expuestos por la doctrina chilena para fundamentar la prescripción del delito y la pena, Guzmán desestimó aquellos argumentos basados en características personales del hechor, por su carácter especulativo, y privilegia en cambio aquella fundada en razones sociales, basadas en el desinterés de las generaciones futuras y la necesidad del otorgamiento de una seguridad jurídica como fundamento de una convivencia pacífica. Finalmente, el profesor Dr. José Luis González (Uruguay) expuso sobre los crímenes contra la humanidad abordando, en primer lugar, aspectos conceptuales del tema, luego la revisión histórica de su nacimiento y evolución, concluyendo con la descripción de sus principales características y manifestaciones en la actualidad, con una exposición de los casos más relevantes de crímenes contra la humanidad. [1]
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[rtbs name=”delitos-internacionales”] [rtbs name=”derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”sujetos-del-derecho-penal-internacional”] [rtbs name=”extradicion”][rtbs name=”ejecucion-del-derecho-penal-internacional”] Ante la exposición de Ambos se hizo presente, por parte de Gil Gil, la necesidad de considerar los fundamentos de los diversos institutos que adquieren relevancia en el derecho penal internacional, de modo que metodológicamente el análisis sobre ellos no debería quedar relegado a una fase posterior.Entre las Líneas En tal sentido, el análisis de la jurisprudencia no podría ser anterior, ya que necesariamente debería conllevar las valoraciones fundamentales. A su vez, tanto Gil Gil como Modolell ejercieron una crítica sobre el sistema bipartito que predominaría en el análisis dogmático y la jurisprudencia internacional, toda vez que no presenta la riqueza diferenciadora de aquella de raigambre germánica la que, según este último, sería capaz de dar soluciones más ajustadas en los casos concretos. A su vez, Aponte destacó, respecto de la discusión acerca de la primacía de un sistema dogmático sobre otro, la importancia del rol del juez en el sistema penal internacional y manifestó sus dudas respecto de una crítica a priori a la aplicación de soluciones asistémicas a casos concretos. Estas no serían necesariamente incoherentes o erróneas; más bien existiría la posibilidad de que el juez buscara precisamente puntos de intersección entre los distintos sistemas dogmáticos. A continuación, Malarino se refirió críticamente a la fuerza que pudiera tener la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales ad hoc, por cuanto cabría apreciar un cierto abuso del derecho comparado. Él más bien apreciaba una tendencia a utilizar una determinada interpretación, propia de un país, en forma relativamente aislada, a fin de justificar una decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Incluso señaló que se habrían presentado situaciones más extremas en que fallos imputaban cierta afirmación a la doctrina francesa que no correspondían a la fuente citada. Santalla concordó con Malarino respecto de las falencias que han presentado los tribunales penales internacionales ad hoc y señaló que esto incluso ha sido motivo de críticas internas en ellos. Caro se sumó a las críticas a la primacía fáctica del sistema bipartito descrito por Ambos y creyó, además, que se debe tener una claridad sobre los principios político-criminales antes de discutir sobre la conveniencia de un sistema de corte ontológico o funcional en la parte general del derecho penal internacional.Entre las Líneas En un análisis crítico de lo que denominó una sobredogmatización de la doctrina alemana y de una cierta ignorancia de construcciones dogmáticas extranjeras por parte de la misma, Ambos se refirió a la imposibilidad de iniciar la discusión penal internacional, desde una perspectiva postwelzeliana, si en el ámbito internacional, por ejemplo, se parte de la base de una faz interna y otra externa (mens rea y actus reus) donde un análisis, con el grado de diferenciación que ofrece la dogmática alemana, resulta muy inadecuado. Por eso, él optaría por un método empírico que consistiría en preguntarse qué es el derecho penal internacional y reconocer, en primera instancia, que se trata de un sistema que involucra varios sistemas de derechos, de jurisprudencia y de fuentes de codificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si se analizara ese conjunto de elementos se llegaría necesariamente a un sistema bipartito. Contestando a Caro y Gil Gil, señaló que eso no implicaba que al sentar las bases de su trabajo de elaboración de una parte general del derecho penal, defendiera ese sistema. Al respecto, hizo notar que en la tercera parte de su trabajo de habilitación realizó un análisis de los fundamentos en que se basa la distinción entre causales de justificación y de exculpación como ejemplo de una, a su entender, correcta fundamentación proveniente de la dogmática alemana. Esto, sin perjuicio de tener que reconocer que no corresponde ni a la realidad de las legislaciones angloamericanas ni al derecho penal internacional, especialmente del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que no reconoce explícitamente esta distinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se trataría, por ende, de un intento de presentar una descripción y no una justificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por otra parte, hizo notar los contrasentidos en que desemboca la discusión cuando se confunden esos planos, lo que quedaría reflejado, por ejemplo, en la crítica que ha recibido su trabajo de habilitación en una recensión del Journal of International Criminal Justice,20 en el sentido de querer dogmatizar el derecho penal internacional desde el punto de vista de la dogmática alemana.
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En lo que respecta a la jurisprudencia, Ambos dijo compartir la crítica formulada en cuanto a una visión reductivista y unilateral del material doctrinario. Así, por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha realizado un análisis de derecho comparado citando un único manual de derecho francés, que supuestamente daría cuenta del derecho continental europeo. A su vez, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia habría citado una sola vez un trabajo alemán de Roxin (Autoría y dominio del hecho en derecho penal) que constituye una obra fundamental de la ciencia penal alemana. Respecto de la exposición de Modolell, Gil Gil no creía que el artículo 30 del Estatuto de la Corte Penal Internacional partiera de un concepto normativo del dolo, sino que también le daba relevancia a elementos psicológicos del autor, de lo cual se derivaría perfectamente, en concordancia con Modolell, la inclusión del dolo eventual en el precepto. Gil Gil también hizo referencia crítica a la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia que, en la sentencia Srebrenica, señaló que, en el caso del genocidio, no cabe un dolo eventual; reconoció, eso sí, que la doctrina más moderna acepta esta forma de dolo, señalando empero no tener certeza que se trate de un derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común) por lo que se exigirá una intención directa.Si, Pero: Pero esa declaración solemne, según Gil Gil, luego en el caso concreto se desconocería al sostenerse que para el partícipe no haría falta intención directa sino solamente conocimiento de que participaba en un plan, por lo que, al respecto, termina no exigiéndose la intención, con lo cual efectivamente se acaba castigando una situación de dolo eventual. Modolell también creía que las posiciones cognitivas del dolo son peligrosas, pero que terminarán imponiéndose por cuestiones probatorias, como ya lo habría argumentado, por ejemplo, Ragués i Vallès en España.21 Sostener, en definitiva, que el dolo se definiría normativamente por la relevancia o significación social del actuar, vale decir, una noción objetiva del dolo, lo transformaría en un problema de imputación objetiva. Se trataría de una argumentación muy seductora ya que en la práctica no sería necesario probar si el sujeto quiso o no, sino si, dadas determinadas condiciones en relación con su conducta, debió saber algo o no. Lo que Modolell consideraba una pregunta válida respecto de las posiciones que propician tal concepto del dolo era por qué el dolo prototípico ha de ser el dolo eventual, a partir del cual se construiría el dolo general, a pesar de ser aquel, en realidad, excepcional. Eso, desde el punto de vista político-criminal, sería inconveniente. Respecto de la exposición de Caro, se planteó por parte de Modolell que la construcción del dominio del hecho por medio de aparatos de poder falla por confundir el dominio funcional de la organización con el dominio del hecho del ejecutor material. Este último, como sujeto concreto, no sería dominado por el hombre de atrás, por lo que su obra concreta tampoco lo sería. De tal modo la primera clase de dominio no incidiría sobre la segunda. Aponte hizo presente que muchas veces la aplicación jurisprudencial relaja los requerimientos de la figura del dominio por organización, como habría ocurrido en Colombia donde, en definitiva, los tribunales han condenado, sin mayor fundamentación, a los comandantes guerrilleros por el solo hecho de actuar en un territorio determinado y ejercer funciones de comando. Ambos, a pesar de reconocer fuerza al argumento de Herzberg en el sentido de que una fungibilidad concreta no estaría dada en los disparos del muro, de modo que el ejecutor al desobedecer podría hacer fracasar el hecho, señalaba que, a diferencia de lo sostenido por Caro, él entendía que la problemática de la autoría mediata en los aparatos de poder organizados era más bien de índole normativa, en el sentido de la valoración que se quiere hacer de la aportación al hecho de ciertos jerarcas en determinadas organizaciones, los cuales no pueden ser considerados meros inductores, coautores, ni autores mediatos en el sentido tradicional. De este modo no creía que el problema pudiera reducirse a uno de carácter fáctico. [1]
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- Rodrigo Aldoney Ramírez, Temas Actuales del Derecho Internacional Penal, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V, reproducción autorizada
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