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Inactividad de las Partes

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Inactividad de las Partes

Inactividad de las Partes (en Arbitraje)

Concepto de inactividad de las partes en relación a este ámbito: Omisión por alguna de las partes del arbitraje de la realización de actos procesales relevantes para la adecuada prosecución del mismo.Entre las Líneas En cuanto a los efectos de la inactividad en el procedimiento arbitral y consiguiente resolución de la controversia mediante la emisión del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “award” en el derecho anglosajón, en inglés), se impone, con carácter general, el criterio de continuación de las actuaciones arbitrales siempre que sea posible, evitándose, de este modo, que la conducta pasiva de una de las partes frustre el arbitraje. Así se deriva, por ejemplo, de la Ley de Arbitraje española para los arbitrajes internos e internacionales, al acoger el régimen jurídico recomendado por la Ley Modelo de la CNUDMI en su artículo 25. Según la Nota Explicativa de la Secretaría de la CNUDMI, «revisten considerable importancia práctica las disposiciones que facultan al tribunal arbitral para desempeñar sus funciones incluso si una de las partes no participa. Como lo demuestra la experiencia, es bastante frecuente que una de las partes tenga escaso interés en cooperar o en agilizar las actuaciones. Así pues, esas disposiciones brindan al arbitraje comercial internacional la eficacia necesaria, dentro de los límites que imponen los requisitos fundamentales de justicia procesal». Estos criterios pro arbitraje que rigen en casos de inactividad de las partes se encuentran, asimismo, expresamente recogidos en otros ordenamientos nacionales y reglamentos para arbitrajes internacionales. Sirvan de muestra el Código Judicial belga de 10 de octubre de 1967 (artículo 1695); el Decreto Legislativo n.º 1071, de Arbitraje, de Perú (artículo 46); el Código Procesal Civil alemán (artículo 1048); el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976 (artículo 28); y el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (artículos 6.2, 6.3, 18.3 y 21).Entre las Líneas En todo caso, los efectos legal o convencionalmente anudados a la incomparecencia de las partes presuponen la correcta y efectiva realización de los actos de comunicación por parte del órgano arbitral, pues la voluntariedad o involuntariedad de dicha incomparecencia podrá determinar la validez o invalidez y la eficacia o ineficacia de los actos realizados. Asimismo, ha de tomarse en consideración que las partes, con base en la autonomía de su voluntad, podrán determinar libremente las reglas que deban regir la actuación de los árbitros en caso de inactividad. Con carácter general, nos referimos a inactividad de las partes en los siguientes supuestos: falta de presentación de la demanda arbitral por el demandante; ausencia de contestación a la demanda por el demandado; o incomparecencia de demandante y/o demandado en cualesquiera actuaciones procesales posteriores a la fase inicial de alegaciones tales como audiencias y presentación de pruebas. Inactividad del demandante por falta de interposición de la demanda arbitral En aquellos ordenamientos que prevén como inicio del arbitraje el requerimiento que el futuro demandante realiza al demandado con el fin de someter el conflicto al procedimiento arbitral, la no interposición de la posterior demanda en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) legalmente previsto o acordado por las partes supone, en la generalidad de los casos, la terminación de las actuaciones. Ello porque es en la demanda donde se concreta el objeto del proceso, se formula la pretensión y, en el arbitraje internacional, se determinan el ordenamiento jurídico aplicable al fondo del asunto y otras cuestiones tales como el idioma, de tal forma que la falta de especificación de la controversia por las partes impide al árbitro pronunciarse sobre el fondo de manera congruente.Entre las Líneas En estos supuestos, no puede hablarse, al menos en sentido estricto, de desistimiento del demandante, pues éste no ha ejercitado aún pretensión alguna. Esto supone, al mismo tiempo, que el demandado no pueda mostrar su interés por que el procedimiento continúe y se dicte laudo sobre el fondo. Lo que sí puede defenderse es la existencia de una suerte de renuncia al procedimiento arbitral iniciado con el requerimiento, pudiéndose otorgar al demandado, como permite la Ley de Arbitraje española, oportunidad de ejercitar alguna pretensión y de convertirse, de esta manera, en parte demandante. Inactividad del demandado por omisión de la presentación de la contestación a la demanda Interpuesta y trasladada la demanda al demandado, éste cuenta con un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) establecido legal o convencionalmente para presentar la contestación a la misma. la ausencia de contestación no impide, con carácter general, la continuación del procedimiento ni la emisión de un laudo sobre el fondo del asunto, basando el árbitro su decisión en las alegaciones y las pruebas aportadas por el demandante. Suele, pues, excluirse la consideración de la incomparecencia del demandado como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante. la falta de contestación de la demanda produce, pues, una suerte de rebeldía del demandado, que podrá, a salvo lo dispuesto en la Ley o lo acordado por las partes, comparecer en cualquier momento posterior para realizar alegaciones complementarias, presentar pruebas, etc. Sin perjuicio nuevamente de lo establecido legal o reglamentariamente o lo convenido por ambas partes, podría incluso defenderse en el arbitraje la retroaccIón de las actuaciones una vez personado el demandado en aquellos supuestos en que su inicial incomparecencia se revelase involuntaria, por ejemplo, por defectuosa realización de los actos de comunicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Inactividad de cualquiera de las partes derivada de la incomparecencia en audiencias y de la no aportación de pruebas Sin perjuicio de la previsión por las partes de otros efectos, la incomparecencia de cualquiera de ellas a las audiencias señaladas una vez superada la fase inicial de alegaciones supone, con carácter general, la imposibilidad de realizar el acto en cualquier otro momento ulterior. Por acordado o previsto legal o reglamentariamente conlleva la emisión del laudo por el árbitro con base en el resto de material probatorio de que disponga.Entre las Líneas En el caso de que sean ambas partes, demandante y demandado, quienes permanezcan inactivas a lo largo de la tramitación del procedimiento arbitral y aun entendiendo que el árbitro puede resolver la controversia puesto que el objeto de la misma fue fijado en los escritos iniciales, puede defenderse la exclusión de la obligación del árbitro de dictar el laudo ante la ausencia de voluntad de aquéllas de continuar con el arbitraje. [1]

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Notas y Referencias

  1. Información sobre inactividad de las partes procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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