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Inejecución de las Obligaciones

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Inejecución de las Obligaciones

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Inejecución de las Obligaciones en el Derecho francés

Inejecución de las Obligaciones en el Derecho Civil francés

En relación al Ante-Proyecto de Reforma del Titulo III (sobre las Obligaciones) del Código Civil francés, afirma Judith Rochfeld que la “materia relativa a la inejecución de las obligaciones y a la resolución del contrato (regida por el art. 1184 C. C). se fundamenta en varios postulados
tradicionales:

  • La resolución se justifica por el mecanismo de la condición resolutoria;
  • La resolución se considera implícita en todos los contratos sinalagmáticos, y
  • La resolución es concebida como medida judicial.

La filosofía jurídica que rodea esta materia es específica, como quiera que
emana del pensamiento de los redactores del Código Civil, y se articula alrededor
de dos ideas:

  • El principio fundamental de la fuerza obligatoria del contrato y el moralismo contractual: el contrato debe aplicarse cualesquiera que sean las circunstancias y las dificultades encontradas. (1)
  • La protección del deudor de la obligación no ejecutada y el humanismo contractual: el deudor no debe sufrir una sanción, impuesta ligeramente y sin control, por su contraparte contractual.

En relación de las influencias del derecho europeo, los Principios del derecho europeo de los contratos únicamente prevén la resolución unilateral dispuesta por el acreedor, sobre el modelo de numerosos países vecinos (cap. 9, art. 9: 301). Esto coloca al derecho francés como
diferente

Las lagunas relativas a las previsiones iniciales del Código:

  • La resolución es la única medida prevista para el conjunto de los contratos.
  • Las demás medidas solamente se encuentran en textos especiales dispersos, si bien han sido generalizadas por la jurisprudencia y la práctica (excepción de inejecución; teoría de los riesgos, por medio de principios aplicables a todos los contratos sinalagmáticos).
  • Ninguna norma rige la resolución convencional, a tiempo que en la práctica
    vino a generalizarse.

Las lagunas relativas a las condiciones de aplicación:

  • El artículo 1184 funda la resolución en un mecanismo discutible: la condición
    resolutoria.
  • En el seno de las reglas relativas a las obligaciones condicionales (cap. IV “De las diversas especies de obligaciones”, secc. primera “De las obligaciones condicionales”, § 3 “De la condición resolutoria”), dicho fundamento es desplazado como se ve en el texto del proyecto. (2)
  • El artículo 1184 no precisa las condiciones de aplicación de la resolución: nada dice a propósito del mínimo de inejecución necesario para descargar la resolución: se reduce a una referencia al “caso en una de las partes no satisfaga en absoluto su obligación”. (3)

Las lagunas relativas a los efectos:

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  • El artículo 1184 no precisa nada en cuanto a la extensión de los efectos de la medida: retroactivos o no; si afectan o no al contrato en su integridad.
  • La resolución es tradicionalmente concebida como retroactiva, de acuerdo con su fundamento reivindicado de la “condición resolutoria”.
  • La doctrina y la jurisprudencia crearon, sin embargo, una variedad: la “terminación” [resiliación], o más exactamente, resolución para el futuro, que deja de lado la retroactividad y produce efecto hacia el futuro. (4)
  • Nada se dice sobre las consecuencias de la aplicación de estas varias medidas,
    especialmente sobre la disciplina de las restituciones y su fundamento.

Notas

  1. En consecuencia, solo los casos muy graves de inejecución, esto es, de ausencia total de ejecución, justifican la eliminación del contrato. Por ello, es necesario recurrir, entonces, al juez con el fin de que controle ese umbral de gravedad.
  2. Sin embargo esta ubicación es también discutible y en consecuencia se presta a una revaluación.
  3. La regla se puede extender a la excepción de inejecución, hipótesis en la que sería necesario precisar el mínimo de relevancia.
  4. Sin embargo, el criterio de distinción entre la resolución total y retroactiva y la resolución parcial en el tiempo no es muy explícito. Cuando se adopta un criterio, éste consiste en el carácter sucesivo de la ejecución del contrato, criterio discutible en razón de que se asienta en la consideración de la dificultad específica de regular las restituciones para un contrato que se ha prolongado en el tiempo.
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