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Interpretación Judicial

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Interpretación Judicial

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

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Elementos de Interpretación Doctrinal/judicial/auténtica

Descripción y definición de Interpretación Doctrinal/judicial/auténtica aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Riccardo Guastini (traducción de Giovanni A. Figueroa Mejía) y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): I. Para comprender las peculiaridades de la interpretación judicial es pertinente confrontarla con la interpretación doctrinal y con la interpretación auténtica. Y con este propósito es necesario introducir un marco conceptual en el cual encuadrar estos diversos tipos de actividad interpretativa.Entre las Líneas En particular, dos distinciones son indispensables.

a) Primera distinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Con el vocablo “interpretación” se hace referencia, a veces, a la atribución de significado a un texto normativo —”El texto T tiene el significado S”—; en otras ocasiones a la calificación jurídica de una situación concreta —”El acto X constituye homicidio”—, calificación que después da fundamento a la solución (o a la propuesta de solución) de una específica controversia.

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Nace el abogado defensor, orador, polemista y escritor estadounidense Clarence Darrow, entre cuyas destacadas comparecencias ante los tribunales figura el juicio Scopes, en el que defendió a un profesor de secundaria de Tennessee que había infringido una ley estatal al presentar la teoría darwiniana de la evolución.
Una Conclusión

Por lo tanto, es necesario distinguir entre:

— La interpretación “en abstracto” (“orientada a los textos”), que consiste en identificar el contenido de significado —es decir, el contenido normativo— expresado por, y/o lógicamente implícito en, un texto normativo sin referencia a algún supuesto de hecho concreto, y — La interpretación “en concreto” (“orientada por hechos”), que consiste en subsumir un supuesto de hecho concreto en el campo de aplicación de una norma previamente identificada “en abstracto”.

Mediante la interpretación en abstracto, los juristas resuelven problemas de ambigüedad del lenguaje normativo, concretizan principios, resuelven antinomias y colman lagunas. La interpretación en concreto, por su parte, resuelve problemas de vaguedad o “textura abierta” de las normas.

Más sobre el Significado de Interpretación Doctrinal/judicial/auténtica

b) Segunda distinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Con el vocablo “interpretación” a veces se hace referencia a un acto de conocimiento; en otras ocasiones a un acto de decisión, aunque otras tantas a un genuino acto de creación normativa. Por tanto, debemos distinguir:

— La interpretación cognitiva, que consiste en identificar, de un texto normativo, los diversos posibles significados posibles (teniendo en cuenta las reglas de la lengua, de las diversas técnicas interpretativas en uso, de las tesis dogmáticas propagadas por la doctrina, etcétera) sin elegir alguno; — La interpretación decisoria, que consiste en la elección, entre los significados posibles, de un significado determinado, descartando los restantes; — La interpretación creativa —o “construcción jurídica”— que consiste en atribuir a un texto un significado “nuevo”, que no figura entre los identificados o identificables en la interpretación cognitiva: prácticamente, consiste en formular una norma nueva, no expresa (que se considera “implícita” en las normas existentes).

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Lo último publicado esta semana de abril de 2024:

Desde el punto de vista lógico (no psicológico, por supuesto), la interpretación decisoria y la interpretación creativa presuponen obviamente la interpretación cognitiva, y ésta destaca, por así decirlo, la indeterminación del ordenamiento, es decir, la ambigüedad de los textos normativos es resuelta por ella; la interpretación creativa colma las lagunas y resuelve otros “defectos” del sistema jurídico.

Otros Aspectos

II. Las distinciones apenas introducidas son útiles para ilustrar la distinción que se hará enseguida, que ya no se refiere a la actividad interpretativa, sino a los sujetos que típicamente la ejercitan: se trata sobre todo de los juristas, los jueces y (a veces) del propio legislador.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

1. Se llama “interpretación doctrinal” a la realizada por los “juristas”, es decir, por los académicos —por los profesores de derecho— en sus estudios monográficos, manuales, ensayos, comentarios a sentencias, entre otros. La interpretación doctrinal es esencialmente, aunque no necesariamente (por lo menos porque los juristas académicos ejercitan comúnmente también la profesión de abogado), interpretación en abstracto. Puede ser indistintamente una actividad cognitiva (de valoración), decisoria o creativa.

Cuando un jurista se limita a la interpretación cognitiva contribuye al conocimiento del derecho. Cuando realiza una interpretación decisoria hace “política del derecho”: busca con ello influenciar las decisiones interpretativas de los órganos de aplicación (y especialmente de los jueces); su interpretación tiene valor de “recomendación” (propuesta de sententia ferenda) dirigida a los jueces. Cuando, por último, realiza una interpretación creativa contribuye —o por lo menos pretende contribuir— a la producción de derecho (Juristenrecht). Se entiende que la doctrina contribuye efectivamente a la producción de derecho cuando las normas (“apócrifas”) por ella formuladas se convierten en vigentes (“derecho viviente”) a través de las decisiones de los órganos de aplicación que las hacen propias (aplicándolas).

Desarrollo

2. Se llama “interpretación judicial” a la realizada por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional. La interpretación judicial es necesariamente interpretación decisoria, a menudo creativa, y es necesariamente (también) interpretación en concreto (“además”, no solo eso, ya que, como he dicho, cualquier interpretación en concreto presupone lógicamente una interpretación en abstracto).

La interpretación doctrinal está desprovista de efectos jurídicos. Por supuesto, los juristas pueden, de hecho, influir en las decisiones de los jueces y de la administración pública (y de los órganos de aplicación en general).Si, Pero: Pero ni los jueces ni la administración pública tienen obligación jurídica de adaptarse a las interpretaciones propuestas por los juristas. La interpretación judicial, por el contrario, sí tiene efectos jurídicos. Generalmente (con la excepción, sobre todo, de los jueces constitucionales) en los ordenamientos de civil law, ésta es vinculante para “las partes, sus herederos o cesionarios” (así lo establece, por ejemplo, el Código Civil italiano). Ella, como suele decirse, tiene eficacia interpartes: tiene efectos circunscritos al caso concreto.

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Detalles

Hay que resaltar lo siguiente: la interpretación judicial es eficaz (normalmente) solo interpartes. Ello quiere decir, ante todo, que ninguna decisión jurisdiccional puede producir efectos jurídicos contra “terceros”, extraños al proceso.Si, Pero: Pero también quiere decir que, en principio, ningún juez tiene la obligación de conformarse con las elecciones interpretativas de cualquier otro juez, incluso si se trata de una Corte Suprema.

En otras palabras, en los ordenamientos de civil law, los “precedentes” jurisdiccionales —es decir, las decisiones jurisdiccionales de casos anteriores, similares, bajo cualquier aspecto esencial, al que se va a decidir— no son vinculantes para los otros jueces. Cada juez goza de total autonomía interpretativa, y está sujeto, en principio, a la ley, y a ella sola (esto se establece expresamente, por ejemplo, en la Constitución italiana).Entre las Líneas En este sentido, la jurisprudencia “no es” fuente formal del derecho.

Así están las cosas, en teoría.

Puntualización

Sin embargo, es claro que si un juez, en la interpretación de una determinada ley, se aparta de las orientaciones interpretativas de la Corte Suprema, especialmente cuando se trata de criterios consolidados, es probable que su sentencia sea impugnada por la parte perdedora, y sea después anulada por la Corte Suprema. Por esta obvia razón, los precedentes —sobre todo los precedentes del Tribunal Supremo o de casación— ejercitan sobre los jueces una eficacia “persuasiva”; en otras palabras, son a menudo de hecho acatados, aunque no sean vinculantes.

Más

3. Finalmente, se llama “interpretación auténtica” (por antonomasia) a la interpretación de la ley realizada por el mismo legislador mediante una ley sucesiva, cuyo contenido sea precisamente la determinación del significado de una ley precedente.

Se trata, obviamente, de una interpretación decisoria, y particularmente de una interpretación en abstracto. Dado que una ley que pretendiera interpretar “en concreto”, es decir, de determinar la solución de una específica controversia, o bien interferir en los procesos en curso, constituiría un ejercicio que no es de la función legislativa, sino de la función jurisdiccional; ella sería, por tanto, constitucionalmente ilegítima en todos aquellos ordenamientos constitucionales que reservan a los jueces la función jurisdiccional.

También la interpretación auténtica, como aquella judicial, tiene efectos jurídicos. Pero, mientras la interpretación judicial tiene eficacia solo inter partes, la interpretación auténtica, estando incluida en una ley, es vinculante —como cualquier otra ley— erga omnes, es decir, vincula a todo sujeto del ordenamiento.

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