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Intervención Pública

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Intervención Pública

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Medios y Fines

El fin de la intervención pública como canon

La finalidad de la injerencia constituye un dato externo y ajeno al principio de proporcionalidad, es su término fijo. El fin representa el parámetro a través del cual enjuiciar la medida, una constante que no puede cuestionar y que queda fuera de su campo de tiro. Lo cual no significa, antes al contrario, que no deba identificarse con toda precisión, pues solo así podrá proceder a un adecuado análisis. La finalidad es la que determina, en cada caso, el peso y la medida máxima que se le puede consentir a la injerencia.

No cuestiona si hay que averiguar la paternidad, sino si el análisis de sangre es proporcionado en el caso concreto a ese objetivo. No entra a si es lícito conducir al ciudadano ante el juez para practicarle diversas notificaciones y requerimientos, sino si para satisfacer ese fin y no otro es proporcionado detenerle veinticuatro horas o hubiera bastado, para alcanzar ese mismo objetivo, con conducirle a su presencia sin necesidad de detención o con una detención temporalmente inferior.

La distinta forma de aproximarse al fin

“Para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si la medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto…; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, y, finalmente, si la misma era proporcionada en sentido propio, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto” [STC G6/1995, fundamento jurídico 5].

Cada uno de los criterios (utilidad, necesidad y proporcionalidad en sentido propio) requiere un juicio o análisis diverso en su aplicación, esto es, todos juzgan la relación de medio a fin, pero bajo un perfil diferente: el medio ha de ser idóneo para la consecución del objetivo; necesario -el más moderado- respecto de todos los medios útiles y susceptibles de alcanzarlo; y razonable o proporcionada la ecuación costes-beneficios en su resultado.

-Para el principio de utilidad lo que importa es que el medio elegido no sea desde todo punto de vista y a priori absolutamente incapaz o inidóneo. Por pequeña que sea la restricción de la libertad, si ésta resulta manifiestamente inútil, deviene absurda y carente de sentido en un Estado de Derecho.

-Desde el principio de necesidad de la intervención no solo se acepta el fin en un sentido neutro (v. gr.: la protección de la flora y la fauna), sino también en el concreto grado de efectividad (intensidad, extensión, etc.) con el que el poder público aspira a satisfacerlo (una protección máxima o preferente de la flora y la fauna, por ejemplo, frente a otros eventuales usos, con la consiguiente minoración de los potenciales beneficios empresariales o dominicales de los titulares de los predios afectados). El juez de los derechos y libertades ha de aceptar, como término fijo de la comparación, el fin en toda su integridad y dimensión, sin que le corresponda, al menos desde este principio, cuestionar el grado o ambición con la que un determinado objetivo sea pretendido por el poder público. Así también se sostiene en otros ordenamientos, como en los germánicos, en Estados Unidos, Holanda, etc. (vid. informes nacionales), aun cuando la jurisprudencia no siempre sea rectilínea.

Obviamente, si se baja el volumen e intensidad en la búsqueda de ciertos valores o bienes, o en la persecución del interés general a manos de una determinada política sectorial, también se producirá, paralelamente, un impacto menor sobre algunos derechos y libertades con más presencia en ese sector.Si, Pero: Pero ello pertenece a la esfera constitucionalmente reservada al legislador, que es el llamado a ponderar todos los bienes, valores y derechos en juego, por otra parte, siempre en difícil equilibrio. A nadie escapa el «efecto dominó» que, desde luego, produce la intervención pública sobre cualquier derecho respecto de otros bienes, valores o derechos también constitucionalmente reconocidos.Si, Pero: Pero desde el ángulo de la división de poderes, se entiende que la mera existencia de una alternativa más moderada no suponga que la restricción sea sin más desproporcionada en términos jurídicos. Sólo en la hipótesis de que salte a la vista que existe una alternativa menos restrictiva, susceptible de alcanzar el fin con el mismo grado de efectividad, nótese bien, podrá concluirse en la desproporción de la medida. [Así, no le compete al juez constitucional valorar si se puede proteger con menor exigencia el medio ambiente -flora y fauna, v. gr- con la intención de conseguir así un menor gravamen sobre los propietarios de los terrenos afectados; como tampoco postular una rebaja en la exigencia de la enseñanza superior a fin de que los requisitos de acceso -derecho a la educación- sean menos rigurosos. Le corresponde examinar exclusivamente si ese mismo nivel de protección medioambiental por el que ha optado el legislador puede ser alcanzado -de forma manifiesta- con menores cargas para los titulares dominicales; etc.]

-El test de proporcionalidad en sentido estricto, en cambio, introduce el resultado perseguido en su análisis y cuando da positivo -porque el balance sea abiertamente deficitario- impide o bloquea la persecución del fin a través de ese medio” [Por ejemplo: “en ningún caso puede disponerse por el juez la práctica de una intervención corporal destinada a la investigación de la paternidad cuando pueda suponer para quien tenga la obligación de soportarla un grave riesgo o quebranto para su salud”. Cfr. STC 7/1994, fundamento jurídico 3D. Una medida tal, en efecto, rompería el razonable equilibrio entre los beneficios que se persiguen y los perjuicios generados].

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El examen de la legitimidad defines y medios, como prius lógico del juicio de proporcionalidad

El juicio de proporcionalidad actúa una vez que ha sido descartada la ilicitud de las dos magnitudes que integran el término de comparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sólo entonces procederá examinar, acto seguido, si, ello no obstante, la medida es inútil, innecesaria o desproporcionada en sentido propio, esto es, si, dada su repercusión sobre otros derechos, surte efectos exorbitantes a los que la consecución de tal objetivo requeriría y, en consecuencia, justifica [Vid, v, gr. STC 66/1991, fundamento jurídico 4].

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La conexión entre medio y fin

Por último, para trabar adecuadamente el término de la comparación, preciso es que se empareje o ponga en conexión cada medio con la finalidad más inmediata y directa a la que se orienta. La proporcionalidad solo compara la relación de causalidad existente entre la medida en cuestión y el objetivo que directamente persigue, que, a su vez, podrá ser medio o instrumento para un fin más alto, a lo largo de toda una cadena de medios y fines.

Aunque la sanción administrativa, por ejemplo, no constituya un fin en sí mismo, sino, a su vez, un medio para la salvaguarda de objetivos más elevados, es claro que, para los medios de ejecución forzosa, la efectividad de la sanción representa su fin más inmediato. Establecer bien aquí el término de la comparación pasa por emparejar la sanción -y no los fines últimos a que ésta tiende- con el medio de ejecución forzosa elegido [Otro buen ejemplo lo representa la STC 207/199ú: prueba indiciaria cuya práctica repercute con fuerza sobre derechos fundamentales, y la finalidad mediata por ella perseguida].

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Si no se identifica correctamente la relación, el desenfoque o desviación, en más o en menos, del juicio de proporcionalidad, sería inevitable. Cuanto más se aleje la medida enjuiciada de su término fijo, a cuyo través todo se analiza (el fin inmediato), más fácil será su indebida justificación [No por inexcusable y artesanal, es por ello menos ardua en tantas ocasiones, en particular cuando se enjuicia la proporcionalidad en la ley, y ésta no explicita la finalidad de la medida].

Fuente: BARNES, Javier. “El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar”. En: Cuadernos de Derecho Público, N.º 5, septiembre-diciembre 1998, INAP, Madrid, pp. 15-49

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