Jurisdicciones
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Elementos de Jurisdicción Constitucional (clasificaciones)
Descripción y definición de Jurisdicción Constitucional (clasificaciones) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Lucio Pegoraro (traducción de Giovanni A. Figueroa Mejía) y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Las claves de lectura propuestas hasta ahora son sustancialmente de dos tipos. Por una parte, una vez diferenciados los modelos con base en el carácter jurisdiccional del órgano que promueve y en la fase del control, se ha desarrollado una teoría de los modelos (jurisdiccionales) clásicos, progresivamente adaptada e integrada, que hace uso de un criterio fundamental para la identificación de los elementos determinantes conforme a la naturaleza concentrada o difusa del modelo, a las modalidades de acceso y a la eficacia (declarativa o constitutiva) del pronunciamiento. Por otra parte, algunos han subvertido dicho esquema para la identificación de los elementos que son determinantes, asumiendo diferentes criterios para construir clases.
El elemento representado por la naturaleza jurisdiccional o no del órgano está en la base, por ejemplo, de la primera y decisiva dicotomía identificada por Cappelletti, pero se encuentra también difusamente en otros autores, como en N. Sagüés, en C. Blanco de Morais y en muchos estudiosos franceses (Favoreu, Fromont, Russeau, entre otros).
Estructura del Órgano en la Jurisdicción Constitucional (clasificaciones)
La estructura del órgano, en cada caso, se señala siempre como un elemento esencial de la clasificación, no solo para distinguir los sistemas “políticos “de los “jurisdiccionales”, sino sobre todo para marcar la gran división entre sistemas difusos y concentrados, presentes en casi todos los autores, incluyendo aquellos que toman en consideración otros elementos (por ejemplo, H. Nogueira Alcalá), aunque no pocos señalan cómo las progresivas hibridaciones tienden a disminuir su importancia a efectos de clasificación (por ejemplo, F. Fernández Segado, E. McWhinney). Divisiones más sofisticadas se apoyan en la jurisdicción territorial del órgano de control constitucional, a veces internacional, transnacional, nacional (N. Sagüés) o federal/estatal.
Otros Elementos
Además, el análisis estructural del órgano de control de la ley induce a alguno, como Brewer Carias, a enfatizar como un factor clasificatorio el origen judicial o no del mismo, o bien la influencia parlamentaria en el nombramiento de los jueces (N. Sagüés, A. von Brünneck, L. Favoreu).
La fase temporal del control —considerada determinante para fines clasificatorios por buena parte de la doctrina francesa, pero también por estudiosos de diversos países— generalmente se pone de relieve junto con otros elementos, como la naturaleza política o jurisprudencial del control, la eficacia de las decisiones o su carácter abstracto o concreto.
Forma de Acceso
Casi siempre se indica como elemento imprescindible de las clasificaciones la forma de acceso a las cortes o tribunales. Mientras que en las reconstrucciones tradicionales se pone énfasis sobre el instrumento procesal (recurso o incidente), en otras se toma en cuenta la calidad de los actores: a veces las minorías parlamentarias, ciudadanos o jueces (P. Pasquino).
La naturaleza declarativa o constitutiva de las decisiones representa un pilar de las clasificaciones de Calamandrei y después de Cappelletti (junto con la estructura concentrada o difusa y con la modalidad de acceso); así como otros aspectos de las decisiones —efectos vinculantes o no, erga omnes o inter partes, ex nunc o ex tunc— son valorados para proponer ulteriores distinciones (Brewer Carías, Sagüés, Nogueira Alcalá), también en relación con el rol positivo (normativo) o negativo de los pronunciamientos y en general de la actividad de las cortes en el sistema (N. Sagüés, A. Pizzorusso).
Factores y Funciones
Dichos elementos determinantes recurrentes no son ignorados por quien identifica los pilares de las clasificaciones en factores más amplios y los utiliza para subdividir los modelos según el tipo de concreción o abstracción de los diversos sistemas (A. Pizzorusso). A soluciones no diferentes —aunque por caminos completamente diversos— llega también quien, como F. Fernández Segado, asume como elemento diferencial la naturaleza de la función ejercitada, de modo que el control se efectúa de manera diferente en atención a si se realiza sobre la ley o en la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público).
Por el contrario, quien propone de manera incisiva abandonar los elementos determinantes tradicionales para clasificar, y centrarse precisamente en la función, es F (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Rubio Llorente, quien divide los sistemas según si (concretamente) tutelan las libertades o (abstractamente) la ley. Otros autores, como Weber, toman como análisis el objeto del control por considerarlo relevante para la clasificación, distinguiendo según si las cortes tutelan la ley, los derechos o las competencias de órganos y entes territoriales (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Respecto a la clasificación de los modelos incidentales, Silvia Bagni ha sugerido considerar la capacidad de la corte o tribunal para incidir directamente en los conflictos de las partes mediante los efectos de la decisión.
Variables
El relieve dado por varios autores a los elementos hasta ahora indicados es diferente de acuerdo con la función de algunas variables, en particular del grado de simplificación/complicación de la clasificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Con la intención de simplificar las clasificaciones hay quienes eligen elementos determinantes “macro”, como en los casos anteriormente señalados (concreción, abstracción, etcétera), aunque acompañados a veces por subdivisiones, y quienes, por el contrario, se basan en elementos más pragmáticos, positivos (estructura, modalidad de elección, elemento procesal de acceso, eficacia del pronunciamiento, bien tutelado, y así sucesivamente hasta factores aparentemente más marginales), dándoles un mayor o menor peso.
Ciertos elementos no son considerados esenciales para algunos estudiosos (por ejemplo, Cappelletti no considera el bien tutelado); no siempre es evidente cuál de los elementos analizados puede ser considerado determinante y cuál fungible o accesorio.
Elementos de Jurisdicción Constitucional (clasificaciones) (Continuación)
Continuación de la descripción de Jurisdicción Constitucional (clasificaciones) recogida en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Lucio Pegoraro (traducción de Giovanni A. Figueroa Mejía) y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Las clasificaciones tradicionales, que se desarrollan a partir de pocas experiencias históricas, están muy presentes en la yuxtaposición del modelo americano sobre el austriaco (a los que se agrega el francés). Hoy, hacer referencia a la teoría tradicional de los modelos parece contraproducente, y la reciente doctrina somete a críticas radicales este criterio clasificatorio, así como aquellos que enfatizan la derivación de los modelos de experiencias híbridas: un ensayo de G. Tusseau, cuyo título en la versión francesa significativamente se denomina “Contre les “modèles” de justice constitutionnelle. Essai de critique méthodologique,” no niega que sea provechoso construir modelos.
Puntualización
Sin embargo, rechaza la idea de que los sistemas de justicia constitucional sean herederos de dos modelos —el estadounidense y el de Kelsen— porque el derecho positivo demuestra que cada ordenamiento constituye casi un elemento aislado, evidenciando caracteres propios bajo todo punto de vista que pueda ser considerado: del perfil subjetivo (control difuso vs. control concentrado) al modo (tipos de acceso); de los efectos (tipo de eficacia) a las funciones (el bien protegido), entre otros.
Teniendo en consideración que gran parte de los ordenamientos utilizan más modalidades para controlar las leyes, parece conveniente realizar, en caso de que sea necesario, más clasificaciones, basadas sobre elementos determinantes diversos. Por ejemplo, H. Nogueira Alcalá basa su clasificación en siete elementos: el órgano que lleva a cabo el control, las competencias del tribunal, la fase de control, los sujetos legitimados para solicitarlo, el tipo de procedimiento utilizado, el tipo de parámetro y los efectos de las decisiones, en referencia tanto a los sujetos como a la fase temporal. A su vez J. J. Fernández Rodríguez, valiéndose de las contribuciones de otros autores, emplea distintos criterios clasificatorios (sistemas concentrados y difusos, mixtos y “duales” o “paralelos”, sobre la constitucionalidad de la ley o sobre los derechos, abstractos y concretos, objetivos y subjetivos). Del mismo modo, N. Sagüés enriquece la lista tradicional de elementos determinantes, muchos de los cuales ya fueron mencionados unas líneas atrás, con nuevos factores dignos de atención, entre otros, la estabilidad de los órganos de control constitucional, las formas de desarrollo del control (con referencia, por ejemplo, al procedimiento del “certiorari”), los sujetos que lo accionan, el radio de acción del juicio de constitucionalidad.
Factores Esenciales
A su vez, en la búsqueda de la “pertinencia” de los factores esenciales en la clasificación, he señalado aquellos que, en mi opinión, son los elementos determinantes a tener en cuenta, a fin de construir clases que permitan hacer comparaciones fructíferas para la comprensión de la justicia constitucional. Algunos son los clásicos, aunque a veces los he utilizado desde una perspectiva diferente a la tradicional: el contexto estructural en el cual operan las cortes y los tribunales constitucionales; las modalidades de acceso a las cortes; las funciones realizadas; los efectos de las sentencias, en relación con los otros poderes del Estado; la calidad de los sujetos involucrados; hoy añadiría también a los bienes tutelados.
Puntualización
Sin embargo, para mí son determinantes también la amplitud del parámetro de control (especialmente en relación con la incorporación de los tratados y convenios internacionales), y del objeto del juicio de constitucionalidad (especialmente en relación con el poder de controlarlas leyes de reforma constitucional, lo que cambia totalmente la naturaleza del juicio de constitucionalidad), que deberán aparecer como verdaderos y propios factores de transformación o incluso de subversión de los sistemas: señales de tendencia evolutiva destinadas a dejar huellas profundas en el sistema, factores característicos del núcleo duro de cada modelo.
Jurisdicción de Internet
En su “amicus brief” presentado en relación con el caso de la garantía de Microsoft en Estados Unidos, la Comisión Europea enfatizó que, en opinión de la Unión Europea, toda ley nacional que cree obligaciones transfronterizas debe aplicarse e interpretarse de manera que sea consciente de las restricciones del derecho internacional y las consideraciones de la cortesía internacional. (amicus brief, pág. 5)
El caso de Google France, que se presentará ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en algún momento en 2018, mostrará si la Comisión es igualmente firme en sus puntos de vista cuando es la ley de la UE la que crea tales obligaciones transfronterizas.
El asunto que viene antes de la TJUE se deriva del conocido caso de Google España en el que el TJUE articuló el derecho a tener ciertos resultados de búsqueda descartados donde una búsqueda se basa en el nombre de una persona (el “derecho a ser olvidado”). La pregunta ahora ante el TJUE se refiere al alcance de la jurisdicción de tales órdenes.
Impulsado por una acción de la autoridad francesa de protección de datos (CNIL), el Consejo de estado de Francia ha adelantado esencialmente las siguientes preguntas a la TJUE:
- ¿Debe un operador de motor de búsqueda desplegar la referencia a todos los nombres de dominio utilizados por su motor de búsqueda?
- Si no es así, ¿debe el operador de un motor de búsqueda eliminar únicamente los vínculos del nombre de dominio que corresponden al estado en el que se considera que se ha realizado la solicitud o a las extensiones nacionales utilizadas por dicho motor de búsqueda para todos los Estados miembros de la Unión Europea?
- ¿Debe el operador de un motor de búsqueda utilizar el geo bloqueo o, por su traducción en inglés, el “geo-blocking” ? En caso afirmativo, solo a partir de una dirección IP que se considere situada en el estado de residencia de la persona beneficiaria del “derecho a la desreferenciación”, o incluso, más en general, de una dirección IP que se considere ubicada en uno de los Estados miembros?
En cuanto al ‘Geo-bloqueo’ [es la tecnología que restringe el acceso al contenido de Internet basándose en la ubicación geográfica del usuario.Entre las Líneas En un esquema de Geo-bloqueo, la ubicación del usuario se determina mediante técnicas de geolocalización, como la comprobación de la dirección IP del usuario contra una lista negra o una lista blanca, cuentas y la medición de la demora end-to-end de una conexión de red para estimar el Ubicación del usuario; el resultado de esta comprobación se utiliza para determinar si el sistema aprobará o denegará el acceso al contenido, por ejemplo como medida de protección], vale la pena recordar que, ya en 2000 un tribunal francés estaba dispuesto a depender de las tecnologías de geo-localización en relación con una orden para el bloqueo del contenido en Francia (véase el caso de Yahoo!). Dado que la precisión de las tecnologías de geo-localización ha aumentado, el ‘ Geo-bloqueo ‘ puede, presumiblemente, seguir siendo una opción viable.
Lo que es más importante, la naturaleza binaria de las preguntas que el Consejo de Estado ha formulado es cruda e inadecuada. El “derecho a ser olvidado”, articulado en el caso de Google España, no tiene por objeto la protección no cualificada; después de todo, el contenido original permanece en línea y puede ser encontrado usando términos alternativos de búsqueda, sin incluir el nombre de la persona en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así, el “derecho a ser olvidado” es mejor visto como un derecho matizado a una primera impresión justa para las búsquedas basadas en el nombre de una persona.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Dado que el “derecho a ser olvidado” no está inhabilitado, no necesitamos buscar soluciones no cualificadas en relación con la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El objetivo real es un nivel adecuado de protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En algunos casos, como el contenido sexual de menores, esto requiere claramente la demarcación global.Entre las Líneas En otros casos, como la información financiera exacta en cuestión en el caso de Google España, bastará con un deslisteo más limitado. Un tamaño no encaja en todos.
El Consejo de estado también no reconoció los aspectos del derecho internacional de la cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La UE está sujeta al derecho internacional, lo que requiere que el TJUE tenga en cuenta cualquier limitación impuesta por el derecho internacional.
Una Conclusión
Por lo tanto, ¿qué pasa si algo hace el derecho internacional dice que afecta a la evaluación en la que el TJUE debe participar ahora?
Estoy más que dispuesto a admitir que los aspectos pertinentes del derecho internacional son desordenados y están asociados con la controversia y las contradicciones internas.Si, Pero: Pero para obtener una idea de alguna forma de visión general del derecho internacional aplicable, podemos aprovechar las conclusiones alcanzadas por el eminente grupo de expertos que elaboró el manual de Tallin 2,0.
Si adoptamos la clasificación convencional de la jurisdicción (legislativa, judicial y coercitiva), lo que estamos tratando aquí debe quedar claramente dentro de la denominada jurisdicción de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como se señala en el manual 2,0 de Tallin: “los Estados generalmente no poseen autoridad de aplicación fuera de su territorio”. (Tallinn manual 2,0, p. 52)
La descripción más citada de la soberanía nos dice que: “la soberanía […] significa independencia. La independencia con respecto a una parte del globo es el derecho de ejercerlo, a la exclusión de cualquier otro Estado, las funciones de un estado. ” (isla de Palmas) Cuando la UE determina lo que se está descartando para los usuarios de Internet, por ejemplo, Nueva Zelanda, es discutible que interfiera con la soberanía de Nueva Zelanda.
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Como se enfatizó en el manual 2,0 de Tallin, las restricciones al derecho de buscar, recibir e impartir información de conformidad con el artículo 19 del Pacto Internacional de derechos de la justicia deben cumplir una prueba tripartita: deben ser previstas por la ley bajo los términos más claros y precisos posibles, fomentando un objetivo legítimo reconocido por derecho internacional, y ser necesario para lograr ese objetivo. (Tallinn manual 2,0, p. 202)
Todos los aspectos de esta prueba tripartita pueden plantear un desafío para las órdenes de deslistado globales. Puede ser difícil argumentar que proporcionar el “derecho a ser olvidado” en una situación como la de Google España hace necesario descartar los resultados de la búsqueda en Fiji, en las Islas Malvinas, o incluso en Finlandia.
Además, cuando la UE busca exigir a un intermediario mundial (o global) de Internet que desliste el contenido a nivel mundial, basándose en la violación del derecho local, otros países como Corea del norte, China y Rusia también pueden tratar de hacer tales órdenes.
Autor: Williams
Clases o Tipos de Jurisdicción
Véase, como ejemplos, las Jurisdicciones Especiales en España, la Jurisdicción Voluntaria en Mexico y la Jurisdicción sobre Objetos Espaciales en Derecho.
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