▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Lis Pendens

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Lis Pendens

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre Lis Pendens. [aioseo_breadcrumbs]A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Lis Pendens

Noción de Lis Pendens: significa “pleito que está pendiente”. Una anotación de lis pendens en el registro de la propiedad se utiliza para dar a conocer que existe un pleito cuyo resultado puede afectar la propiedad implicada.

Lis Pendens

1. Noción de litispendencia
La litispendencia (pendencia, Litispendenz) se refiere a los efectos de la incoación de un procedimiento civil en el derecho procesal civil y en el derecho sustantivo. Debido a que los procedimientos están pendientes, se producen ciertos efectos. Después de acudir al tribunal existe una “relación procesal” (Prozessrechtsverhältnis) entre las partes; sólo después de este momento puede dictarse una resolución. Al mismo tiempo, debe producirse un cierto ajuste y debe garantizarse que el proceso no se verá frustrado por procedimientos adicionales. En principio, todo sistema jurídico se enfrenta a los diversos problemas que surgen entonces. Sin embargo, las técnicas jurídicas de iniciación de un procedimiento civil, y en particular los momentos pertinentes, son diferentes. En consecuencia, sobre todo en el contexto internacional, surgen dificultades. Además, los procedimientos en diferentes sistemas jurídicos tienen que coordinarse; también conceder a una seisin o pendencia extranjera un efecto de litispendencia no es en absoluto evidente. Especialmente en el ámbito judicial europeo, conceder efectos de litispendencia a un procedimiento extranjero tropieza con dificultades específicas.

Ya se pueden encontrar esfuerzos para armonizar las normas nacionales sobre litispendencia en el Proyecto de Ley Procesal Civil Europea uniforme (Art 2.2.2 relativo a la acción pendiente o -en francés- litispendance). Los Principios ALI/UNIDROIT de Procedimiento Civil Transnacional de 2004 también abordan el tema. Determinan que el momento decisivo para la litispendencia es la presentación de la demanda ante el tribunal (Principio 10.2). El alcance del procedimiento viene determinado por las pretensiones contenidas en los escritos de las partes, incluidas las modificaciones (Principio 28.1).

2. La litispendencia según el derecho procesal civil nacional
Los sistemas jurídicos europeos reconocen generalmente el concepto de litispendencia. Una acción entablada posteriormente prescribe por un procedimiento anterior. En los sistemas de derecho anglosajón, la defensa de la litispendencia como tal no está en el centro de interés. Lo que se aplica no es el principio de prioridad, sino un enfoque más general de la doctrina de la litispendencia. Según éste, en el caso de dos procedimientos paralelos, el tribunal con la conexión más débil con el litigio (el forum non conveniens) declina su competencia. El orden cronológico en que se incoaron los procedimientos desempeña un papel poco importante en esta determinación.

La forma en que se inician los procedimientos civiles varía según las distintas normas procesales nacionales. Según el primer enfoque, los procedimientos se inician con la presentación de la demanda ante el tribunal o, como en el Derecho alemán (artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mediante una notificación posterior de oficio. Por el contrario, según el sistema francés, en un primer momento se produce una cesión por parte del huissier, mientras que la demanda sólo es registrada posteriormente por el tribunal (mise au rôle). Del mismo modo, el inicio del procedimiento en Italia requiere la notificación del escrito de demanda (citazione) por parte del demandante al demandado (art. 39(3) del Código de Procedimiento Civil italiano). A pesar de que el demandante recurre a un agente judicial para este fin, se trata de una notificación privada y no de una notificación realizada por el tribunal. La legislación inglesa distingue entre el registro formal de la demanda ante el tribunal y la notificación posterior del formulario de demanda al demandado.

También con respecto al momento en que una demanda está sujeta a litispendencia, existen diferencias. Una solución es basarse en el momento en que la demanda se presenta ante el tribunal o se registra. Otra solución se basa en el momento en que el demandado recibe la notificación. Según el segundo enfoque, un sistema de notificación, las demandas asumen la condición de pendientes con la notificación del escrito de demanda al demandado. Así, la pendencia comienza en Austria y en Alemania (§§ 253(1), 261 Código Procesal Civil alemán) con la debida notificación de la demanda escrita al demandado (§ 106 Código Procesal Civil alemán). Esta solución también se sigue, por ejemplo, en Dinamarca, Grecia (art. 221(1)(a) Código de Procedimiento Civil) y Polonia (art. 192 Código de Procedimiento Civil). Asimismo, según los arts. 61 y 171 Código de Procedimiento Civil de Luxemburgo, el efecto de litispendencia se produce con la notificación al demandado. Según el primer enfoque, un sistema de presentación, basta a efectos de litispendencia con que la demanda se registre en el tribunal. Este es el caso, por ejemplo, en Finlandia. Según la jurisprudencia francesa contemporánea también, el registro en el tribunal es decisivo.

Para limitar adecuadamente los efectos de la litispendencia, es necesario identificar a las partes pertinentes. En principio, las mismas partes (en su caso, sus sucesores legales) deben verse afectadas por el procedimiento. Además, el objeto del asunto (Streitgegenstand) es relevante. El objeto del litigio se define de forma diferente en los distintos sistemas nacionales, pero a menudo se determina mediante dos elementos, por ejemplo, según la opinión alemana dominante basada en la demanda presentada por el demandante y los hechos presentados en apoyo de la misma.

La litispendencia tiene efectos procesales y sustantivos. El efecto procesal de la litispendencia es impedir que se inicie un procedimiento sobre el mismo asunto entre las mismas partes ante otro tribunal (véase el artículo 261(3) nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana). Además, la competencia del tribunal, una vez establecida, ya no se ve afectada por cambios posteriores, por ejemplo, el traslado de residencia del demandado, la reducción de la suma reclamada (véase el artículo 261(3) nº 2 del Código Procesal Civil alemán; la llamada perpetuatio fori). En los procedimientos concurrentes, la prioridad es decisiva. La defensa de litispendencia es un obstáculo jurídico que debe respetarse de oficio y examinarse en el marco de la admisibilidad de la segunda acción. La litispendencia también tiene efectos en el derecho sustantivo para las demandas accesorias (en particular los intereses pagaderos desde el inicio del procedimiento), la responsabilidad ampliada, la prescripción o el cómputo del plazo de prescripción.

3. La litispendencia en el derecho procesal civil internacional
Con el objetivo de evitar sentencias irreconciliables, en aras de la armonía internacional de las decisiones, pero también para una coordinación práctica de los procedimientos y para una tutela judicial efectiva, los tribunales nacionales reconocen a menudo la litispendencia con respecto a los procedimientos pendientes en el extranjero, con el resultado de que no se admiten los procedimientos nacionales iniciados posteriormente. Este es el caso, por ejemplo, según el art. 7 del Estatuto italiano de Derecho Internacional Privado y según una norma no escrita en Alemania. Sin embargo, se requiere que pueda presumirse el reconocimiento futuro de la decisión extranjera esperada.

Por otro lado, una resolución extranjera puede no ser reconocida si no ha respetado las normas de litispendencia del tribunal nacional en el que se solicita posteriormente el reconocimiento y la ejecución. El desconocimiento de los procedimientos nacionales pendientes por parte de un tribunal extranjero suele ser un impedimento independiente para el reconocimiento en los tratados internacionales, por ejemplo, el art. 22(c) del Convenio de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos para Niños de 2007, aunque no el art. 9 del Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro de 2005.

En las normas nacionales sobre reconocimiento también se establece regularmente este impedimento al reconocimiento. Una resolución extranjera no se reconocerá si es irreconciliable con un procedimiento nacional entre las mismas partes sobre el mismo asunto que estuviera pendiente ante un tribunal nacional y se hubiera incoado con anterioridad al procedimiento extranjero (por ejemplo, art. 328(1) nº 3 de la Ley alemana de Enjuiciamiento Civil; art. 64(1)(f) del Estatuto italiano de Derecho Internacional Privado de 1995). De este modo se garantiza el cumplimiento de la litispendencia. También a este respecto, deben determinarse los requisitos previos y los límites de la doctrina.

4. La litispendencia en el derecho procesal civil internacional europeo
En el Derecho procesal civil internacional europeo, el Convenio de Bruselas ya contenía una disposición especial sobre litispendencia, basada en el principio de prioridad. Esta disposición ha sido ampliada por el Reglamento 44/2001. Cuando se incoe un procedimiento con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de diferentes Estados miembros, cualquier tribunal ante el que no se haya presentado la primera demanda deberá suspender de oficio el procedimiento hasta que se establezca la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda (art. 27(1) Reg 44/2001). Cuando se establezca la competencia del tribunal ante el que se interpuso la primera demanda, cualquier tribunal distinto del tribunal ante el que se interpuso la primera demanda deberá inhibirse en favor de dicho tribunal (art. 27(2)). Esto también se recoge en el Reglamento sobre alimentos (Art 12 Reg 4/2009). La misma solución se adoptó para los asuntos matrimoniales y de responsabilidad parental en el Art 19 del Reglamento Bruselas II bis (Reg 2201/2003), aunque aquí el objeto del asunto se formula de forma aún más amplia. A diferencia del Derecho nacional, no se requiere un pronóstico sobre la probabilidad de reconocimiento respecto de la resolución extranjera para la evaluación de la excepción de litispendencia en virtud del art. 30 del Reg 44/2001. Existe una propuesta de la Comisión de diciembre de 2010 para una reforma del Reg 44/ 2001 con el fin de garantizar una mejor coordinación de los procedimientos judiciales ante los tribunales de los Estados miembros.

Dado que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda ya habría tenido que reconocer la pendencia del asunto en un tribunal extranjero, no existe ningún impedimento al reconocimiento de resoluciones extranjeras en el reglamento a este respecto. Incluso si el tribunal ante el que se presentó la primera demanda ignora incorrectamente el efecto de una demanda extranjera pendiente, esto no permite el posterior no reconocimiento de la sentencia. Dado que esta regulación de la litispendencia sólo puede funcionar si existe una aplicación uniforme, la noción de demanda debe interpretarse de forma autónoma.

A este respecto, el TJCE utiliza un concepto doble de objeto del litigio, para el que, según la formulación francesa (“demandes ayant le même objet et la même cause”), establece una distinción entre la “causa del litigio” y el “objeto del litigio”. Según esto, puede existir una identidad de objeto aunque no haya una “identidad formal” entre las pretensiones y la causa de la acción.

El ‘objeto de la acción’ no significa la acción formulada, sino el fin que la acción tiene en vista. La ‘causa de la acción’ comprende los hechos y la norma de derecho invocada como fundamento de la acción, por lo que la ‘norma de derecho’ debe interpretarse en sentido amplio, en el sentido de la norma de derecho invocada como fundamento de la acción.

En virtud de la doctrina del TJCE sobre el “núcleo de las acciones”, basta con que las acciones se refieran al mismo objeto o, alternativamente, a los mismos fines y tengan el mismo fundamento (los hechos y la norma de derecho invocados como fundamento de la acción; TJCE, asunto C-406/92 – Tatry contra Macief Rataj, Rec. 1994, p. I-5439). Son “inconciliables”, por ejemplo, la reclamación del precio de las mercancías por parte de un vendedor y la reclamación de anulación o rescisión del contrato subyacente. Tienen la misma “causa de acción” y se refieren al mismo “núcleo” del litigio (TJCE, asunto 144/86 – Gubisch contra Palumbo, Rec. 1987, p. 4861). Una identidad parcial también obliga a suspender el procedimiento según el Art 27(1) Reg 44/2001. Así pues, un procedimiento declarativo negativo y una acción de cumplimiento pueden referirse a la misma causa de acción. Por lo tanto, es posible aprovecharse de ello mediante los llamados procedimientos “torpedo”. En este caso, en una “carrera de demandantes”, se interpone una demanda de sentencia declarativa negativa en un sistema judicial notoriamente lento (a menudo Italia) para impedir, con la defensa de litispendencia, una acción de cumplimiento amenazada en un sistema judicial más rápido y hacer naufragar así esos procedimientos (véase el asunto del TJCE C-116/02 – Gasser contra MISAT [2003] Rec. I-14693). Dado que la duración del procedimiento no es un factor que deba tenerse en cuenta, una duración excesiva del procedimiento es irrelevante para las consecuencias jurídicas del art. 27. Las propuestas para reducir este efecto de bloqueo y desactivar los procedimientos torpedo (por ejemplo, mediante la modificación del concepto de objeto del litigio, sanciones por deslealtad procesal o una comunicación más estrecha de los tribunales) no se han tenido en cuenta hasta ahora. Sin embargo, la propuesta de la Comisión de diciembre de 2010 pretende mejorar la norma de litispendencia prescribiendo un plazo para que el tribunal al que se haya acudido en primer lugar decida sobre su competencia. Además, una enmienda prevé el intercambio de información entre los tribunales que conozcan de un mismo asunto.

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

Según el derecho procesal civil internacional europeo, la obstrucción del segundo procedimiento por el primero tiene lugar incluso si no hay perspectivas de reconocimiento por el segundo Estado de la decisión esperada en el primer procedimiento. El artículo 27 del Reg 44/2001 no exige ningún pronóstico de reconocimiento, sino que se basa en la absorción de la equivalencia de los procedimientos. Incluso si el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda opina que el tribunal ante el que se interpuso la primera carecía de competencia, no se le permite decidir sobre el fondo del asunto. El reconocimiento de los efectos del procedimiento extranjero tiene prioridad sobre la revisión de su legalidad. Sin embargo, la propuesta de la Comisión de diciembre de 2010 establece que cuando las partes hayan elegido un tribunal concreto para resolver su litigio, dicho tribunal tendrá prioridad, independientemente de si se trata del primero o del segundo al que se haya acudido. El tribunal elegido en el acuerdo de elección de foro es siempre el primero en determinar si el acuerdo es válido o no. Cualquier otro tribunal tiene que suspender el procedimiento hasta que el tribunal elegido haya establecido o declinado su competencia. La propuesta también obliga a un tribunal al que se haya sometido un litigio que implique un acuerdo de arbitraje a suspender el procedimiento si se somete a un tribunal arbitral o a un tribunal de la sede del arbitraje. El objetivo de esta modificación es evitar procedimientos judiciales y arbitrales paralelos y eliminar el incentivo de las tácticas abusivas (véase el asunto del TJCE C-185/07 – Allianz contra West Tankers [2009] Rec. I-663).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El artículo 27 del Reglamento 44/2001 es obligatorio y no está sujeto a la disposición de las partes. Sin embargo, queda a su discreción poner fin al procedimiento previo y excluir de este modo la aplicación del art. 27. El art. 27 debe aplicarse de oficio, aunque deba respetarse el principio de “presentación de parte”. La parte que se acoja al Art 27 ante una demanda extranjera tiene que presentar su defensa de litispendencia de forma fundamentada.

La identidad de las partes, es decir, el criterio de “las mismas partes”, también se interpreta de forma autónoma; las partes del segundo procedimiento judicial pendiente deben ser idénticas a las del primer procedimiento, aunque las posiciones procesales puedan intercambiarse (TJCE, asunto C-406/92 – Tatry contra Macief Rataj, Rec. 1994, p. I-5439). Este aspecto de la investigación no ha planteado dificultades específicas. Sin embargo, el TJCE también ha tenido en cuenta la posición jurídica de las partes. Se ha admitido la identidad incluso cuando no existía una identidad estricta de las partes, pero su interés con respecto a la causa de acción de los dos procedimientos coincidía hasta el punto de que una sentencia que se había dictado contra una de ellas también tenía efectos de res iudicata contra la otra (TJCE, asunto C-351/96 – Drouot contra CMI, Rec. 1998, p. I-3075). Este acoplamiento a los límites subjetivos de la res iudicata, que a veces no puede determinarse sin dificultades, podría ampliar aún más la defensa de litispendencia.

Para las acciones que no son idénticas, sino que sólo están relacionadas desde el punto de vista jurídico o fáctico, el art. 28 Reg 44/2001 (conexidad de los asuntos) prevé la posibilidad de suspender el procedimiento.

La propuesta de la Comisión de 2010 también introduce una norma de litispendencia discrecional para los litigios pendientes ante tribunales de la UE y de terceros países. Un tribunal de un Estado miembro puede, excepcionalmente, suspender el procedimiento si se ha acudido primero a un tribunal no perteneciente a la UE y se espera que decida en un plazo razonable y si esa decisión puede ser reconocida y ejecutada en el Estado miembro.

5. Momento de la seisin en el derecho procesal civil internacional europeo
Un problema especial es la determinación del momento temporal de la seisin. En vista de los diferentes sistemas de notificación y conceptos de litispendencia entre los Estados miembros, el art. 30 Reg 44/2001 (en el mismo sentido el art. 16 Reg 2201/2003) nombra diferentes momentos en el tiempo. Sin embargo, la disposición no deja finalmente el momento de la seisin al derecho nacional, sino que se busca un compromiso con vistas a la compatibilidad de los procedimientos y a la igualdad de oportunidades de las partes. Se considerará que se ha interpuesto una demanda en el momento en que se presente ante el tribunal el escrito de incoación o un documento equivalente, siempre que el demandante no haya omitido posteriormente las diligencias que debía realizar para que se efectuara la notificación al demandado (Art 30 no 1 Reg 44/2001). La interposición de una demanda en Alemania pertenece a la categoría de iniciación de procedimientos civiles contemplada en el Art 30 nº 1. También cabe mencionar aquí la interposición de una demanda en Austria, Grecia, Irlanda, Suecia, Finlandia y Dinamarca. Aunque según la jurisprudencia inglesa los procedimientos ya han comenzado en general cuando el tribunal emite el proceso, se dice que según el Reglamento de Bruselas y el Convenio de Lugano, los tribunales ingleses sólo conocen del asunto cuando se notifica al demandado.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

Según la segunda alternativa, cuando el documento debe ser notificado antes de ser presentado ante el tribunal, también se considera que se ha acudido a un tribunal en el momento en que el documento es recibido por la autoridad responsable de la notificación, siempre que el demandante no haya dejado posteriormente de tomar las medidas que debía tomar para que el documento fuera presentado ante el tribunal (art. 30 nº 2). A este grupo de Estados pertenecen Francia, Bélgica, Luxemburgo, Italia, Países Bajos, Portugal y España. Así pues, en ambos casos se ha recurrido a la seisin o, en su caso, a la litispendencia para garantizar la protección de la igualdad de oportunidades en los distintos sistemas procesales.

Revisor de hechos: Schmidt

Recursos

[rtbs name=”informes-juridicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Véase También

Litigios

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo