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Matrícula de Buques

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Matrícula de Buques

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Matrícula de Buques

Matrícula de Buques en el Derecho Marítimo Inscripción que mediante asiento iniciando folio se debe realizar de toda embarcación española en la oportuna Lista del Registro de Matrícula de Buques del Distrito Marítimo correspondiente. Dispone el artículo 2 del R. Decreto 1027/1989, de 28 de julio, que para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los Registros de Matrícula de Buques de las jefaturas provinciales de Marina Mercante.

Se puede distinguir entre una matrícula provisional que se practica en el folio que corresponda de la lista novena, una vez concedida la autorización de construcción solicitada a la Administración por el astillero constructor, en el que se harán constar, además del nombre provisional, características del buque y datos sobre su construcción, cuantas vicisitudes, gravámenes y demás circunstancias ocurran durante el desarrollo de la misma, y una matrícula definitiva que se practicará una vez construido el buque o autorizada la importación cuando se trate de buques de procedencia extranjera, y en todo caso cuando se halle unida al expediente toda la documentación necesaria, mediante su inscripción en el folio individualizado de la lista que corresponda a la actividad que va a desarrollar el buque.

Más sobre Matrícula de Buques en el Diccionario Jurídico Espasa

En el asiento de matriculación definitiva se harán constar el nombre, propietario y características del buque, y a continuación las alteraciones posteriores que sufra en cuanto a grandes carenas, modificaciones que varíen su estructura, cambios de dominio y gravámenes. La última anotación en el asiento de matrícula del buque será, conforme dispone el artículo 21 del R. Decreto citado, la de su baja.

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El RD 1.207/1989, de 28 de julio, se encuentra actualmente en período de revisión y de adaptación a lo dispuesto en el art. 75, sobre Registro de Buques y Empresas Navieras, y en la Disp. Adicional 15.ª, reguladora del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, ambos de la Ley 27/92, de 26 de noviembre, del Puertos del Estado y de la Marina Mercante (V. abanderamiento de buques; nacionalidad de los buques; patente de navegación; registro marítimo). [F.M.C.]

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