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Mayor De Edad en el Derecho Español

Mayor De Edad en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Mayor De Edad significa:

En nuestro Derecho, como en la mayor parte de los de nuestro entorno, la mayoría de edad se alcanza al cumplir los dieciocho años. Así lo establece el art. 12 de nuestra Constitución («los españoles son mayores de edad a los dieciocho años»), y lo recoge después el art. 315.1 C.C. («la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos»). Esta misma edad de los dieciocho años es empleada por el Código Penal para eximir de responsabilidad criminal a quienes no la hayan alcanzado (art. 19). Sin embargo: a) por un lado, el mismo art. 19 del Código Penal prevé que el menor de dicha edad que cometa un acto delictivo pueda ser responsable «con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor», ley todavía no promulgada; b) por otro lado, la Disposición derogatoria 1.a) del Código Penal de 1995 ha dejado en vigor el art. 8.2 del Código Penal de 1973, que fijaba la mayoría de edad a los dieciséis años («están exentos de responsabilidad criminal: 2.º: El menor de dieciséis años»).

El párrafo 2 del art. 315 C.C. dispone que «para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento». Aunque el precepto se refiera a la mayoría, parece razonable entender que el cómputo de cualquier otra edad legal habrá de hacerse siguiendo el mismo criterio.

Desarrollo

La mayoría de edad atribuye a quien la ha alcanzado capacidad de obrar general: «el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales en este Código» (art. 322 C.C.). Paralelamente, desaparece también la sujeción a la institución de guarda (patria potestad, tutela): es a lo que se refiere, con alguna impropiedad, el art. 314.1 C.C. cuando dispone que «la emancipación tiene lugar […] por la mayor de edad. La mayoría se produce de modo automático, como toda capacidad: no depende de la voluntad del mayor, o de quienes tenían hasta entonces la potestad sobre él, ni puede cambiarse la fecha. El mayor sale instantáneamente de la patria potestad o la tutela sin necesidad de acto o formalidad algunos, y deviene, a la vez que libre, plenamente responsable de sus declaraciones de voluntad» (DELGADO ECHEVERRÍA). La única excepción aparente es la del menor que ha sido incapacitado antes de llegar a la mayoría de edad (art. 201 C.C.), y que, una vez cumplidos los dieciocho años, continúa bajo la potestad de sus padres (patria potestad prorrogada: art. 171 C.C.) o tutor (art. 276.1 C.C.).

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Puntualización

Sin embargo, en estos casos el sometimiento a una institución de guarda obedece a la previa incapacitación judicial, y no a razones de edad, aunque la institución protectora (patria potestad, tutela) sea la misma que ya existía.

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