Órganos Colegiados
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Órganos Colegiados en el Artículo 116 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre Órganos colegiados, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título I, acerca de los Principios Generales, de la Constitución portuguesa vigente, que dispone lo siguiente: 1. Las reuniones de las asambleas que funcionan como órganos de soberanía, de las Regiones autónomas o del poder local serán públicas, excepto en los casos previstos por la ley. 2. Las resoluciones de los órganos colegiados se adoptarán con la presencia de la mayoría del número legal de sus miembros. 3. Salvo en los casos previstos en la Constitución, en la Ley y en los correspondientes reglamentos, las resoluciones de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría, sin tener en cuenta las abstenciones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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