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Playas en el Derecho Marítimo

[rtbs name=”derecho-maritimo”]El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Son definidas en el artículo 3.1.b) de la Ley número 22/1988, de 28 de julio, de Costas, como Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales. Forman parte de la ribera del mar, junto con la zona marítimo—terrestre, siendo bienes de dominio público estatal en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El art. 31 de la Ley de Costas citada determina que la utilización del dominio público marítimo—terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos. Así mismo prevé que los usos que supongan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones solo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en dicha Ley (arts. 31 a 81) y en otras especiales, en su caso, y sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Las playas, al igual que la zona marítimo—terrestre, constituyen un típico ejemplo del llamado dominio público por naturaleza, y el legislador ha querido respetar, al definirlas, la noción natural de dichos parajes, así como garantizar en lo posible su uso público. Así establece el artículo 32 de la Ley número 22/88, de Costas, que únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo—terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, prohibiendo el artículo 33.1 el uso privado de las playas, sin perjuicio de lo establecido en la propia Ley sobre las reservas demaniales (artículos 47 a 50). También prevé que la ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma, siendo de libre acceso público salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso. El punto 5 del mismo artículo prohíbe expresamente el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas (V. administración marítima; zona marítimo—terrestre). [F.M.C.]
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