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Poder Constituyente

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Poder Constituyente

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Definición o Concepto de Poder Constituyente en Derecho y Política

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▷ Derecho y Poder Constituyente
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En derecho, se considera que es el que corresponde a la soberanía popular para organizarse, dictando y reformando sus Constituciones.Entre las Líneas En política se puede ofrecer una explicación más amplia. El poder constituyente es la verdad de la democracia moderna. Por dos razones principales, una histórica y otra analítica.Entre las Líneas En primer lugar, el nacimiento de la doctrina moderna de la soberanía popular coincide con el advenimiento conceptual del poder constituyente. Son cooriginales y coetáneos.1 La supremacía política de la multitud sobre príncipes, reyes, emperadores y papas se formuló inicialmente en términos del poder originario de una comunidad para determinar las formas políticas de su existencia colectiva. Es durante el período volátil entre la baja edad media y la primera modernidad cuando la multitud fue identificada como el sujeto constituyente soberano. Es durante el período volátil entre la baja edad media y la modernidad temprana que la multitud fue identificada como el sujeto constituyente soberano y, respectivamente, la democracia fue reimaginada como la política de las fundaciones populares.

Desde un punto de vista histórico, pues, el poder constituyente y la democracia moderna están intrínsecamente asociados desde sus inicios en el lenguaje de la soberanía popular.Entre las Líneas En segundo lugar, existe una profunda analogía sistemática y conceptual entre el poder constituyente y la democracia, en la medida en que ambos describen actos colectivos de autolegislación y eventos públicos de autoalteración. A partir de esta afinidad electiva, la política constituyente democrática evoca el principio de libertad como autonomía política, por el cual los miembros de una colectividad constituyen deliberadamente las formas políticas de autoridad para organizar e institucionalizar su vida común.2 Los destinatarios de la ley se convierten en sus autores.

Una Conclusión

Por lo tanto, formular la soberanía popular como poder constituyente es afirmar el valor democrático básico del autogobierno.

Hay que destacar esta mutua articulación histórica y conceptual del poder constituyente y la democracia. La soberanía, como poder constituyente, está mal reconocida por los discursos democráticos contemporáneos, y por ello carece de un lugar en nuestro vocabulario político. A menudo se la considera elusiva e indeterminada, apenas un concepto, que raya en lo ideológico: o bien un hecho puro o bien una ficción metafísica, y por lo tanto de menor interés teórico y significado político.3 Desde que Carré de Malberg identificó la soberanía como “el problema capital del derecho público”, se la ha tratado como una anomalía jurídica, una irregularidad inquietante y una amenaza política.4

De hecho, a lo largo de la larga historia del pensamiento político moderno en el mundo occidental, la soberanía como poder constituyente fue sistemáticamente eclipsada por la doctrina competidora de la soberanía como “el más alto poder de mando”, pronunciada con orgullo en 1576 por Jean Bodin en su célebre tratado. Su nueva definición absolutista y unitaria se extendió rápidamente por diversos discursos políticos y jurídicos, apareciendo en diversos contextos históricos y en los distintos sistemas teóricos de varios pensadores canónicos. Thomas Hobbes, por ejemplo, coincidió en que el “Poder Soberano” es “este Derecho a dar órdenes”, una opinión que también propagó Samuel Pufendorf y que luego heredaron Jeremy Bentham, John Austin y Max Weber. Este punto de vista fue incluso adoptado por Baruch Spinoza, quien -al discutir la democracia absoluta, como muchos otros- formuló la cuestión de la soberanía a la luz de quien “tiene el derecho soberano de imponer las órdenes que le plazca”.

Este paradigma de la soberanía, que atraviesa tanto la jurisprudencia natural como el positivismo jurídico (aunque de manera diversa), identifica al soberano como aquel que manda sin estar sometido a las órdenes de otro, es decir, a un superior. El soberano de Bodin es un “comandante sin órdenes”.

La relación política esencial es vertical, entre “el que manda” y “el que es dueño de la obediencia”, es decir, entre soberanos y súbditos, gobernantes y gobernados. “La doctrina de la soberanía”, según L.H.A. Hart, “afirma que en toda sociedad humana, donde hay derecho, se encuentra en última instancia latente bajo la variedad de formas políticas, tanto en una democracia como en una monarquía absoluta, esta simple relación entre súbditos que rinden obediencia y un soberano que no rinde obediencia a nadie. Esta estructura vertical compuesta por el soberano y los súbditos es, según la teoría, una parte tan esencial de una sociedad que posee el derecho, como la columna vertebral lo es de un hombre.” (Traducción mejorable)

Este poder de mando es absoluto, inalienable y perpetuo, fundamentado en el derecho divino. Queda subordinado a el derecho natural y divina; es jerárquico, unitario y personificado; y a menudo se identifica con las prerrogativas ejecutivas. Internamente, no puede ser dividido ni compartido; externamente, no debe ser superado ni rebajado.

Datos verificados por: Cox

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Poder Constituyente en el Derecho Parlamentario

[rtbs name=”parlamentarismo”] Nota: Un análisis sobre este tema, referido a México, está contenido en la plataforma digital mexicana.

Poder Constituyente y Constitución

La noción de poder constituyente -si es oportunamente depurada de incrustaciones ideológicas- se define, simplemente, por oposición a la de poder constituido [La distinción viene desde Sieyés, Qu’est-ce que le Tires État (1789)].

Se llama «constituido» a todo poder «legal, es decir, conferido y disciplinado por normas positivas vigentes (y ejercido de conformidad con ellas). Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre la producción jurídica vigentes.

Se llama por el contrario «constituyente» al poder de instaurar una «primera» Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Quisiera subrayar que, así entendido, el poder constituyente no es, en modo alguno, el fundamento axiológico de la Constitución, o algo por el estilo del género, sino simplemente el hecho del que la (primera) Constitución nace. De ello se sigue, entre otras cosas, que el poder constituyente no sobrevive al nacimiento de la (primera) Constitución, sino que desaparece en ella y con ella.

Llamo «primera Constitución» a toda Constitución que no encuentre su fundamento de legitimidad en una Constitución precedente. Una primera Constitución es en suma una Constitución emanada “extra ordinem” fruto de una revolución y por tanto privada de fundamento de validez en normas (las eventuales normas sobre la producción constitucional) propias del ordenamiento constitucional precedente.

Dicho esto, sin embargo, hay que agregar que detrás de esta aparente simplicidad, la noción de poder constituyente es un poco problemática. Para aclarar al menos algunos de los problemas que involucra, puede ser conveniente destacar la siguiente cuestión.

Se puede convenir que el poder de reforma constitucional es un poder constituido (constituido por la Constitución existente), y que el poder de instauración constitucional sea por el contrario el poder constituyente. Ahora bien, ¿qué distingue la reforma constitucional, es decir, la modificación de la Constitución existente, de la instauración constitucional158, es decir, de la emanación de una nueva Constitución?

Instauración constitucional versus reforma de la Constitución

Esta pregunta admire (al menos) dos respuestas interesantes: cualquiera de ellas supone una diversa concepción de la Constitución (y de su criterio de identidad) e implica una diversa concepción del poder constituyente.

La concepción sustancial (o sustancialista)

La primera respuesta suena grosso modo así: una Constitución es una totalidad coherente y conexa de valores ético-políticos. La identidad material (axiológica) de toda Constitución descansa precisamente en el conjunto de valores o principios supremos que la caracterizan y la distinguen de cualquier otra Constitución.

Ahora bien, una cosa es revisar la Constitución existente (en sus normas de detalle) sin alterar la identidad material o axiológica, y otra cuestión es modificar el espíritu» de la Constitución existente, o sea, alterar, perturbar o subvertir los valores ético-políticos que la caracterizan [«La función constituyente se caracteriza por la libertad absoluta de producción, en comparación con la cual el radio más estrecho de la función de reforma constitucional, fundándose en la Constitución y por clic, repitiendo el propio origen de la función constituyente, no puede tener la título para sustituir a ésta sino que puede solamente actuar dentro del ámbito de acción que e ha sido asignado […] La función constituyente infiere la propia superioridad frente a la función de reforma no tanto por su limitación originaria sino más bien en cuanto instrumento técnico de expresión de las elecciones y decisiones fundamentales a las que se asigna el nombre de Constitución en sentido material (S. M. Cicconetri, La revisione della constituzione, cit., pp. 229, 231)].

Una cosa es la simple reforma constitucional, y otra aunque sea enmascarada es la instauración de una nueva Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Una cosa es el ejercicio de un poder constituido (el poder de reforma), y otra es el ejercicio del poder constituyente.

Reforma e instauración constitucional se distinguen, entonces, no bajo un perfil formal por el hecho de que una adviene en forma legal y otra de forma ilegal, “extra ordinem” sino bajo el perfil sustancial: es una reforma toda modificación marginal, es instauración toda alteración -aunque legal- de la identidad axiológica de la Constitución.

De lo anterior se sigue, entre otras cosas, que en ningún caso puede la reforma constitucional ser llevada hasta modificar los principios supremos de la Constitución existente. Tales principios son límites (lógicos) infranqueables para la reforma constitucional [Límites «lógicos», ya que una sedicente reforma constitucional que pretendiera alterar la identidad material de a Constitución se transformaría, por eso mismo, en instauración constitucional es decir, por definición, no podría llamarte ya «reforma constitucional»].

La concepción formal (o formalista)

La segunda respuesta suena grosso modo así: una Constitución no es más que un conjunto de normas. Ahora bien, un conjunto (cualquier tipo de conjunto) se identifica –extensionalmente- por la simple enumeración de los elementos que lo componen.

Se sigue, ante todo, que existen tres tipos posibles de reforma constitucional:

  • la introducción de una norma nueva;
  • la supresión de una norma preexistente;
  • la sustitución de una norma preexistente (es decir, a supresión de una norma vieja combinada con la introducción de una norma nueva).

Pero se sigue también que, comúnmente, toda reforma constitucional comporta la modificación del conjunto preexistente, y la modificación de un conjunto da lugar a un conjunto diverso: diverso porque son diversos los elementos que lo componen.

Desde este punto de vista, toda reforma constitucional por más «marginal» que sea desde un punto de vista axiológico produce una nueva Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De modo que reforma constitucional e instauración constitucional son desde un punto de vista wertfrei, avalorativo cosas simplemente indistinguibles bajo un perfil sustancial. No resta entonces más que distinguir reforma e instauración sobre la base de elementos puramente formales.

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Toda modificación constitucional realizada en forma legal por más que pueda incidir profundamente sobre la Constitución existente es mera reforma. Toda modificación realizada en forma ilegal por más marginal que pueda ser ese cambio es instauración de una nueva Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En suma: la modificación legal de la Constitución es ejercicio del poder constituido, mientras que su cambio ilegal es ejercicio del poder constituyente.

Desde este punto de vista, entre otras cosas, no tiene sentido hablar de límites lógicos a la reforma constitucional.

Fuente: GUASTINI, Ricardo. “Sobre el concepto de Constitución”. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Madrid: Editorial Trotta/Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, 2007, pp. 15-27.

El Problema del Poder Constituyente

El Estado constitucional se fundamenta en dos principios básicos: por un lado, el principio político-jurídico de la democracia; por el otro, el principio jurídico de la supremacía constitucional. De acuerdo con el primero, corresponde al pueblo, en cuanto titular de la soberanía, el ejercicio del poder constituyente. Según el de la supremacía constitucional, se considera a la Constitución la ley suprema, que obliga tanto a los gobernantes como a los gobernados.

El surgimiento de la teoría del poder constituyente es la confluencia histórica de dos principios: el representativo y el de la soberanía popular.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

De esa forma se explica cómo el Estado moderno es necesariamente representativo.

La articulación de ambos principios tuvo dos manifestaciones históricas diversas: por una parte se encuentra la experiencia norteamericana y por la otra la francesa, basada en las ideas del abate Siéyes.

Como ha puesto de manifiesto un autor español, tres son las cuestiones que en el tratamiento del poder constituyente conviene dilucidar: «En primer lugar, su definición como poder soberano; en segundo término, las formas en que se establece su ejercicio, y, por último, su destino una vez que la Constitución es aprobada» (Pedro de Vega).

Fuente: HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. “El poder constituyente derivado y los limites jurídicos del poder de reforma constitucional”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 37, Año 13, enero-abril 1993, pp. 143-155.

Origen del Poder constituyente en América española

Origen del Poder constituyente en América española en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Poder constituyente

Poder constituyente en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

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Véase También

  • Normación constitucional Originaria

Bibliografía

BOBBIO, Norberto y Nicola Matteucci et al., Diccionario de Política, Siglo XXI, México, 1994, 7a. ed.

BURDEAU, Georges, Droit constitutionnel et Institutions politiques, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1988.

HAURIOU, André, Derecho Constitucional e instituciones políticas, J.A. González Casanova (trad.), Ariel, España, 1980.

KELSEN, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, Eduardo García Máynez, UNAM, México 1979.

LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Alfredo Gallego Anabitarte (trad.), Ariel, España, 1983, 3a. reimp.

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MOLINA PIÑEIRO, Luis J., Estructura del poder y reglas del juego político en México, UNAM, 1988.

PRELOT, Marcel y Jean Boulouis, Institutions politiques et droit constitutionnel, Dalloz, París, 1987, 10a. ed.

ZIPPELIUS, Reinhold, Teoría General del Estado, Héctor Fix-Fierro (trad.), UNAM, México, 1985.

Hauriou, Maurice, Principios de derecho político constitucional, traducción de Carlos Ruiz del Castillo; 2ª edición, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1927; Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; traducción de Eduardo García Máynez; 2ª edición, México, UNAM, 1979; Orozco Henríquez, J. Jesús, El derecho constitucional consuetudinario, México, UNAM, 1983; Sánchez Viamonte, Carlos, El poder constituyente, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1957; Schmill, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana; 2ª edición, México, Textos Universitarios, 1977; Tamayo Salmorán, Rolando, Sobre el sistema jurídico y su creación, México, UNAM, 1976; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18ª edición, México, Porrúa, 1981.
A propósito cf. R. Carré de Malberg, Contribution à la théorie générale de l’État II, Paris, 1920, pp. 483 ss. (trad. Castellana, FCE, México, 1998); G (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Burdeau, Traité de science politique IV, cit., cap. III; C. Mortati, Istituzioni di diritto pubblico I, CEDAM, Padova, 1969, pp. 64 ss.; P (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barile, «Potere costituente», en Novissimo digesto italiano XIII; Torino; 1966; M: Dogliani, Potere costituente, G. Giappichelli, Torino, 1986; V. Angiolini, Costituente e costituito nell’Italia republicana, CEDAM; Padova, 1995, pp. 74 ss; G. R. Carrió, Sobre los límites del lenguaje normativo, Astrea, Buenos Aires, 1973, pp. 33 ss.; G. Zagrebelsky, Manuale di diritto costituzionale I, cit., pp 97 ss.

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