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Prenda Sin Desplazamiento

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Prenda Sin Desplazamiento

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Prenda No Posesoria o Sin Desplazamiento

Otros países tienen cifras similares a Italia (véase más adelante):

  • en los Países Bajos, la prenda sin desplazamiento está expresamente prevista, pero su constitución está limitada por estrictas formalidades;
  • en Francia, existe el “nantissment sans dèposition”, se sanciona la oponibilidad a terceros compradores de una prenda que ha sido “régulièrement publié”;
  • en Inglaterra, existen en la actualidad una serie de prendas de valores no posesorios, como la hipoteca mobiliaria y la carga mobiliaria, utilizadas en su mayoría por personas físicas; el legislador inglés, de nuevo con el fin de proporcionar una mayor seguridad al acreedor, ha previsto en este sentido, a través del establecimiento de los registros mercantiles, una forma de publicidad de la que pueden beneficiarse los acreedores de las empresas, a las que se les permite así constituir tanto una garantía sobre algunos de sus activos (fixed charge ), como sobre sus créditos, o incluso sobre la totalidad de su patrimonio (floating charge); y
  • en Estados Unidos, la garantía real, que no implica la transferencia de la res a favor del acreedor, está muy extendida.

Nota: Esta sección se ocupa y hace referencia al derecho civil italiano a partir de aquí.

El Decreto-Ley nº 59 de 3.5.2016, convertido, con modificaciones, por la Ley nº 119 de 30.6.2016, en el G.U. nº 153 de 2.7.2016, por el que se dictan disposiciones urgentes en materia de procedimientos ejecutivos y concursales, así como a favor de los inversores en bancos en liquidación, fue -desde el principio- denominado “decreto bancario”, a la luz de su idoneidad para afectar principalmente a la relación entre los ciudadanos y los bancos.

Las novedades del citado decreto no entraron todas en vigor al mismo tiempo, sino de forma escalonada.

El texto se mueve en tres líneas fundamentales, que se deducen de los tres primeros capítulos: las medidas de apoyo a las empresas y la agilización del cobro de la deuda, las medidas a favor de los inversores en los bancos en liquidación y las provisiones financieras.

El artículo 1 se ocupa expresamente de la prenda no posesoria de bienes muebles: se trata de una garantía de crédito en la que el deudor -a diferencia de lo que ocurre en la prenda (posesoria)- no se desprende del bien mueble objeto de la prenda; la falta de disponibilidad del bien por parte del acreedor garantizado se compensa con formas adecuadas de publicidad que, en concreto, consisten en la inscripción de la garantía en un registro informático especial.

LA PRENDA POSESORIA Y LA PRENDA NO POSESORIA
El Código Civil no aborda expresamente la definición ex se de la prenda posesoria, sino que construye esta figura en clave funcional en virtud del artículo 2784 del Código Civil, que aclara que la prenda se constituye como garantía de la obligación (de un deudor o de un tercero).

Para parte de la doctrina, el concepto de seguridad en la prenda puede indicarse y reconstruirse, en términos dogmáticos, como una reserva de utilidad, es decir, como una reserva ad rem, que encuentra un punto inmediato de incidencia material en la inherencia sobre una res; id est: la prenda constituye para el acreedor una garantía real, es decir, oponible erga omnes, que se concreta en la constitución de una reserva de utilidad económicamente apreciable y que se traduce en el derecho a obtener el producto de la adjudicación del bien o derecho pignorado, como valor (no sólo y no tanto, como es habitual, como) de cambio del propio bien o derecho (Cass. , S.U., 2.10.2012, nº 16725).

El derecho de prenda posesoria incluye los dos contenidos típicos del derecho real: absolutez e inmediatez del poder sobre la cosa.

En particular, el elemento característico de la prenda posesoria, de conformidad con los artículos 2784 y siguientes del Código Civil, es la entrega del bien, objeto de la prenda, por parte del deudor al acreedor, que adquiere así la disponibilidad del mismo, de conformidad con el artículo 2786 del Código Civil, junto con las obligaciones puramente protectoras, según el art. 2790 del Código Civil, y la prohibición de uso, según el art. 2792 del Código Civil; se produce, en esencia, una “desposesión” del bien, que será devuelto por el acreedor al deudor tras el cumplimiento de la obligación asumida.

Por el contrario, en el caso de la prenda sin desplazamiento de bienes muebles a la que se refiere el artículo 1 del llamado decreto bancario, el bien, objeto de la prenda, no se entrega al acreedor, sino que queda a disposición del deudor; se denomina sin desplazamiento para subrayar que no hay “transferencia de la posesión”.

Así se desprende de la propia letra de la ley, con referencia al apartado 2 del artículo 1, donde se establece que el deudor, o el tercero otorgante, está autorizado a disponer de los bienes pignorados, sin perjuicio de que el acreedor pueda activar instrumentos conservadores o prohibitivos en caso de abuso de uso (concretando así una forma de prohibición de abuso de derecho).

OTROS CASOS DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
La figura de la prenda sin desplazamiento no es del todo nueva; se pueden encontrar otras figuras similares en leyes especiales, que derogan legítimamente la prenda posesoria en virtud del artículo 2785 del Código Civil:

  • prenda sobre los jamones con denominación de origen protegida (art. 2 l. 24.7.1985, nº 401), donde se establece que el deudor puede disponer de los jamones prendados con el único fin de su transformación, asumiendo las obligaciones y responsabilidades del depositario;
  • pignoración de productos lácteos con denominación de origen con larga maduración (artículo 7, Ley nº 122 de 27.3.2001), cuya regulación se ha completado recientemente mediante el Decreto Ministerial nº 26.7.2016, emitido por el Ministerio de Políticas Agrarias, Alimentarias y Forestales, cuyo artículo 1 establece expresamente que los productos lácteos pignorados pueden ser objeto de un pacto de rotación, evitando así la “desposesión”;
  • la prenda en el ámbito de los contratos de garantía financiera, en virtud del decreto legislativo nº 170 de 21.5.2004, que prevé que la prenda se constituya mediante el registro en las cuentas de los intermediarios, de conformidad con el artículo 30 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Finanzas, y no mediante la enajenación, de conformidad con el artículo 2786 del Código Civil italiano.

LA RELACIÓN
La razón de ser de la reforma es, sin duda, responder a las necesidades cada vez más extendidas de las empresas, mediante una mayor simplificación y flexibilización del sistema de garantías; así se deduce tanto del nomenclátor del Capítulo I (Medidas de apoyo a las empresas y aceleración de la recuperación del crédito), como de la memoria explicativa del Decreto Ley nº 59 de 3.5.2016 (Ley del Senado nº 2362).

En efecto, la necesidad de acometer una reforma orgánica de la ley de valores ha sido señalada desde hace años por numerosos estudios e informes internacionales (Ley del Senado de la República, cit.), así como por comisiones de estudio (la llamada Comisión Rordorf, para la reforma de la ley de valores). La Comisión Rordorf, para la reforma de los procedimientos de insolvencia, al término de sus trabajos en 2015, había puesto de manifiesto la necesidad de establecer un sistema de títulos no posesorios), que identifican en la rigidez y el carácter fragmentario de la disciplina en cuestión uno de los obstáculos más incisivos para la eficacia del sistema de financiación empresarial y, por tanto, un factor de freno para el desarrollo de la economía y el empleo.

La estructura tradicional de la ley sobre garantías mobiliarias, establecida en el Código Civil de 1942, parece ahora en gran medida obsoleta a la luz de los profundos cambios en el sistema económico y el entorno comercial, lo que da lugar a un régimen de garantías rígido y disfuncional.

En un intento de frenar este problema, el legislador pensó en crear, entre otros instrumentos, la figura de la prenda sin desplazamiento de valores, alineando así el derecho italiano con los desarrollos más recientes registrados en el contexto europeo e internacional (especialmente en el contexto de la CNUDMI).

Por otro lado, en el sistema tradicional de prenda (posesoria), la empresa deudora se resiste, con razón, a perder la posesión del bien necesario para el desarrollo de su actividad, acabando -no pocas veces- por renunciar al acceso al crédito; en cambio, con el nuevo modelo de prenda (no posesoria), la empresa deudora podrá seguir utilizando el bien pignorado, así como disponer de él.

En este sentido, hay un apoyo a las empresas: podrán seguir produciendo más fácilmente, accediendo al crédito sin renunciar al uso de los bienes de capital, aunque estén pignorados.

La reforma se inspira, en particular, en los siguientes criterios (Ley del Senado de la República):

(a) El abandono del requisito de la desposesión como requisito para que el derecho de tanteo sea oponible a terceros y su sustitución por un régimen de divulgación personal;

b) introducción de un registro informático especial a efectos de permitir las operaciones de consulta, inscripción, anotación, modificación, renovación y extinción de las garantías, estableciendo que la garantía surte efecto y es oponible a terceros desde el momento de su inscripción en el registro;

c) Debilitamiento del principio de especialidad y previsión de la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de una garantía real que tenga por objeto bienes también identificados por tipos o categorías funcionales (por ejemplo, bienes en curso de elaboración, reservas de existencias, etc.) y en relación con su valor, con sujeción al requisito de determinabilidad para la hipótesis de bienes futuros;

d) previsión de la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de una garantía constituida para uno o varios créditos, determinados o determinables también con respecto a operaciones futuras, con la indicación específica del importe máximo garantizado

(e) la aceptación del principio de que, salvo acuerdo en contrario de las partes, la parte que otorga la garantía tiene la facultad de utilizar, con sujeción a la finalidad económica, los bienes objeto de la garantía; la facultad de utilización se extiende también a la enajenación de los bienes, con subrogación real de la prelación de los bienes originales a los bienes resultantes de los actos de enajenación

(f) mayor simplicidad y eficacia de las técnicas de realización de los derechos del acreedor, sin perjuicio de la adopción de medidas específicas destinadas a proteger los intereses del deudor otorgante.

REQUISITOS DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE VALORES
Los requisitos para acceder a esta forma particular de seguridad son diversos, pero pueden subdividirse en subjetivos, causales, objetivos y formales.

En el plano subjetivo, sólo los empresarios inscritos en el registro mercantil están facultados para constituir la prenda de garantía no posesoria de quo.

Por lo tanto, se incluyen tanto las empresas como los empresarios individuales.

Dado que también se exige la inscripción en el registro mercantil, el instrumento de quo tenderá a ser activado únicamente por las partes, empresarios y empresas, sobre las que recae dicha obligación, es decir, las indicadas en los artículos 2195 y 2196 del Código Civil, así como los consorcios con actividad externa del artículo 2612 del Código Civil, las sociedades consorciadas del artículo 2615 ter del Código Civil, las entidades económicas públicas y las agrupaciones económicas de interés europeo (Zanotelli, M., Bienes muebles e inmateriales: prenda sin desplazamiento “transversal”, en Guida normativa, 2016, 3).

No está claro, sin embargo, si tal requisito puede encontrarse en el caso de las sociedades entre profesionales (Di Marco, G.-Campidelli, S., Convertido en ley el Decreto Bancario: méritos y criticidades de la prenda sin desplazamiento, en Quotidiano giuridico, 30 de junio de 2016), como, por ejemplo, las sociedades entre abogados en virtud del Decreto Legislativo nº 96 de 2.2.2001.

En el plano causal, se exige también que la constitución de la prenda sin desplazamiento tenga por objeto garantizar los créditos “inherentes al ejercicio de la actividad”, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto bancario; no se trata, por tanto, de cualquier crédito, sino de uno instrumentalmente necesario o útil para la continuación o activación de la actividad: el legislador parece haber establecido una restricción causalista por la especial naturaleza del sector al que afecta y la derogación de los principios generales de la prenda posesoria.

Sólo para satisfacer las necesidades de las empresas se justifica la derogación de la prenda en el Código Civil; esta ratio legis se capta también a través del Capítulo I que trata de las Medidas de apoyo a las empresas.

Con la consecuencia de que habrá que comprobar que la finalidad práctica, o causa in concreto, del crédito está indisolublemente ligada al ejercicio del negocio, aunque, probablemente, según modelos elásticos de razonabilidad, necesidad, utilidad: la justificación de la transacción, en otras palabras, deberá ser comprobada en el plano causalista, según la visión moderna de causa in concreto del contrato (jurisprudencialmente aceptada por Cass, 8.5.2006, nº 10490, en adelante), examinando también los posibles perfiles de fraude en virtud del artículo 1344 del Código Civil, que es ciertamente aplicable aquí por tratarse de una norma imperativa referida al ámbito contractual.

En el plano objetivo, la prenda sin desplazamiento debe referirse siempre a bienes muebles, incluidos los inmateriales, destinados al ejercicio de la actividad o a los créditos derivados o pertenecientes a dicho ejercicio, con exclusión de los bienes muebles registrados; se confirma, una vez más y por si fuera necesario, que la figura de qua es predicable de los bienes instrumentales o útiles para la actividad empresarial.

De ello se desprende que tanto los créditos de carácter puramente personal del deudor, los créditos en todo caso ajenos a la actividad empresarial, como los créditos referidos a sociedades vinculadas o controladas por el deudor, salvo que éste asuma, a su favor, el papel de tercero constituyente, han de ser excluidos -probablemente conduciendo a la inexistencia o nulidad- (Lamanna, F., Decreto banche: iper tutela del credito e ritocchi telematici alla legge fallimentare, en Il civilista, 2016, 18).

Dado que la prenda también se refiere a los bienes muebles inmateriales, es legítimo ampliar su alcance a las marcas, patentes y acciones de la empresa.

Además, los créditos garantizados pueden ser presentes o futuros, determinados o determinables; esto es una novedad de no poca importancia (Lamanna, F., op. cit., 17) dado que se discute la posibilidad de constituir prendas ordinarias que tengan por objeto bienes futuros (Gazzoni, F., Manuale di diritto privato, Napoli, 2015, 667) y que normalmente se requiere una indicación suficiente del crédito para mantener vivo el tanteo, de acuerdo con el artículo 2787, párrafo 3, del Código Civil.

Desde el punto de vista formal, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del decreto bancario en cuestión, el acuerdo de prenda debe constar por escrito y contener, como mínimo, la indicación del acreedor, del deudor y de cualquier tercero que conceda la prenda, la descripción del bien pignorado, el crédito garantizado y la indicación del importe máximo garantizado; todo ello bajo pena de nulidad.

Para que la prenda produzca efectos frente a terceros, y no sólo entre las partes, es necesario también inscribirla en el registro informático de prendas sin desplazamiento; no hay otra forma de hacer que la prenda produzca efectos frente a terceros, como puede deducirse de las palabras “exclusivamente mediante inscripción” del apartado 4.

Se considera que se trata de publicidad declarativa (Ambrosini, S., Il pegno non possessorio ex lege n. 119/2016, en Il Caso.it, 3 de octubre de 2016, 8; contra Lamanna, F., op. cit., 20, y Fabiani, C., Tutte le novità del d.l. 59/2016, en Nuova proc. civ., n. 4/2016, 2 de julio de 2016), ex art. 2193 c.c., porque no condiciona la constitución de la prenda, sino el efecto hacia terceros.

LA NATURALEZA JURÍDICA
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la prenda sin desplazamiento? Como ya se ha señalado, una de las principales características de la institución en cuestión es la ausencia de entrega del bien pignorado al acreedor; es decir, no hay desposesión, normalmente presente en la llamada prenda posesoria a efectos de constitución, de acuerdo con el artículo 2786 del Código Civil.

Si, por tanto, la disciplina de la prenda sin desplazamiento no exige la entrega de la res, dejándola en manos del deudor, se trata de un caso consentido y no real (Bianca, C.M., Le garanzie reali, Milano, 2012, 183).

Es una figura accesoria porque la citada garantía se extingue como consecuencia de la extinción de la obligación así como de la inexistencia del crédito o de la nulidad o ineficacia del contrato constitutivo de la garantía; además, es especial tanto por tener características diferentes a la prenda ordinaria del Código Civil como por estar limitada a determinados sujetos y objetos, según se deduce de los requisitos necesarios.

La prenda sin desplazamiento también tiene el carácter de subrogación real, en el sentido de que la garantía pasa sobre el producto final: si el bien original se transforma, entonces la garantía “pasa” sobre el bien final; si el bien original se enajena, entonces la garantía pasa sobre la contraprestación obtenida; si el bien, no obstante, se enajena, entonces la garantía “pasa” sobre el bien de sustitución adquirido con esa contraprestación.

Esta posibilidad de que la prenda pase de un bien a otro pertenece al llamado pacto de rotación, que es lícito y se añade normalmente al acuerdo por el que se constituye una prenda (Cass., 22.12.2015, núm. 25796), pero en el caso de la prenda sin desplazamiento es, por así decirlo, un efecto natural y consecuente de la naturaleza jurídica; en ningún caso se determina la novación, sino la sucesión de la prenda de un bien a otro.

LA DISCIPLINA
Una vez constituida y publicitada la prenda a efectos de su ejecutividad, se producen todos los efectos previstos en el artículo 1 del llamado decreto bancario.

Exactamente, desde el momento de su inscripción en el registro informático, de acuerdo con el artículo 1, apartado 4, del Decreto Ley 59/2016 (el llamado Decreto Bancario), la prenda:

  • toma el grado;
  • es ejecutable frente a terceros y en procedimientos ejecutivos y de insolvencia;
  • no es exigible (aunque se haya constituido e inscrito previamente) frente a quien haya financiado la compra de un bien concreto destinado al ejercicio de la actividad y esté garantizado por la reserva de dominio del mismo bien o por una prenda posterior, incluida la prenda sin desplazamiento.

La inscripción en el registro informatizado tiene una duración de diez años, renovable mediante una inscripción en el registro realizada antes de la expiración del periodo de diez años.

La anulación de la inscripción puede efectuarse:

  • por solicitud hecha de mutuo acuerdo por el acreedor y el pignorante;
  • por aplicación judicial.

El deudor o el tercero pignorante, sin cambiar la finalidad económica de la prenda, podrá transformar, enajenar o disponer de otro modo del bien pignorado, con las siguientes especificaciones:

  • en caso de transformación, la prenda se transfiere al producto resultante de la transformación;
  • en caso de enajenación u otra disposición, la prenda se transfiere a la contraprestación de la venta del bien pignorado o al bien sustitutivo adquirido con dicha contraprestación.

Si el producto resultante de la transformación incorpora, también mediante combinación o mezcla, varios bienes pertenecientes a diferentes categorías de mercancías y objeto de diferentes prendas sin desplazamiento, las facultades previstas en el art. 1, párrafo 7, corresponden a cada acreedor pignoraticio con la obligación por su parte de restituir al deudor pignoraticio, según criterios de proporcionalidad, sobre la base de las estimaciones efectuadas en la forma prevista en el párrafo 7, letra a), el valor de los bienes referidos a las otras categorías de mercancías que se han combinado o mezclado. Todo ello sin perjuicio de que el acreedor pueda ejercitar acciones conservadoras o cautelares en caso de abuso en el uso de los bienes por parte del deudor o del tercero que otorga la prenda.

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El apartado 7 regula el cobro del crédito pignorado cuando se produce el hecho que permite al acreedor pignoraticio ejecutar la prenda.

Sin embargo, antes de la ejecución, el acreedor prendario debe:

  • notificar, también directamente por correo electrónico certificado, al deudor y a cualquier tercero que conceda la prenda
  • notificar a cualquier titular de una prenda no posesoria transcrita, así como al deudor del crédito pignorado.

El acreedor pignoraticio, previa notificación y avisos, podrá entonces:

  • proceder a la venta del bien pignorado, reteniendo la contraprestación hasta el importe garantizado; la reforma también prevé procedimientos de concurrencia, estimaciones de expertos independientes y publicidad en el portal de venta pública (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para esta venta como garantía para los interesados;
  • proceder a la ejecución de los créditos hasta el importe de la suma garantizada, cuando el objeto de la prenda sin desplazamiento sea un crédito;
  • proceder al arrendamiento del bien pignorado, cobrando los cánones en satisfacción de su crédito, pero sólo si esta modalidad está prevista en el contrato e inscrita en el registro mercantil;
  • apropiarse de los bienes pignorados, pero sólo si esta modalidad está prevista en el acuerdo y se inscribe en el registro mercantil, y siempre que el acuerdo de pignoración haya previsto de antemano los criterios y las modalidades de determinación del valor de los bienes a efectos de apropiación.

El deudor y el tercero otorgante de la prenda, en su caso, tienen derecho a presentar una impugnación en el plazo de cinco días a partir de la notificación (términos procesales perentorios); la impugnación se presenta mediante la llamada citación, de conformidad con el artículo 702 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando así que, con toda probabilidad (en la lógica del legislador), el asunto puede ser tratado mediante una investigación sumaria, de conformidad con el artículo 702 ter, párrafo 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se considera que, en todo caso, el juez está legitimado para convertir el procedimiento a favor del ordinario, en virtud del art. 702 ter, ap. 3, c.p.c., en consideración a la importancia literal de que el art. 1, ap. 7, de los bancos de decretos se refiera al procedimiento sumario de cognición del código de procedimiento y no al llamado impuro, perfilado por el decreto legislativo 1.9.2011, nº 150.

Si hay motivos graves, el juez, a petición de la parte contraria, puede, mediante una medida urgente, impedir que el acreedor proceda conforme al apartado 7.

Si no hay objeción, o la objeción es desestimada, y la garantía no establece lo contrario, entonces:

  • el deudor pignoraticio deberá entregar el objeto mueble de la prenda al perjudicado dentro de los quince días siguientes a la notificación mencionada;
  • si la entrega no se produce en el plazo, el acreedor pignoraticio puede solicitar al agente judicial, incluso verbalmente, que proceda, incluso sin título ejecutivo y sin mandamiento de ejecución;
  • cuando resulta que la prenda se ha transferido sobre el producto de la enajenación del bien, el funcionario judicial busca, mediante el examen de los registros contables o en virtud del artículo 492 bis del Código de Procedimiento Civil, los créditos del deudor pignoraticio, dentro de los límites de la suma garantizada; los créditos encontrados son cobrados por el acreedor en virtud del acuerdo de prenda y del informe de búsqueda redactado por el funcionario judicial;
  • en caso de quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) del deudor, el acreedor pignoraticio sólo podrá proceder de acuerdo con las normas mencionadas después de que su crédito haya sido admitido en la masa con prioridad.

Si el acreedor abusa del derecho que le confiere el decreto en cuestión, entonces el deudor puede interponer una demanda por daños y perjuicios, en un plazo de tres meses a partir de las notificaciones recibidas; se trata de una acción por incumplimiento de obligaciones específicas, que sigue el modelo del artículo 1218 del Código Civil.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

MÁS DETALLES

Prenda otorgada por el tercero y valores

Como se ha señalado, a los efectos de la constitución de una prenda sin desplazamiento, deben cumplirse determinados requisitos subjetivos por parte del deudor; sin embargo, no se especifica si tales requisitos deben ser cumplidos también por el tercero que otorga la prenda: ¿debe el tercero que otorga la prenda cumplir los mismos requisitos que el deudor, como la iniciativa empresarial y la inscripción en el Registro Mercantil, o también puede no presentarlos?

Se considera que el tercero también debe presentar dichos requisitos a la luz del dato literal, con referencia específica a la frase “los empresarios inscritos en el registro mercantil podrán constituir una prenda sin desplazamiento”, de acuerdo con el Art. 1, párrafo. 1 del Decreto Bancario; para “constituir” una prenda sin desplazamiento hay que contar con los requisitos subjetivos indicados, sin que el legislador haya especificado nada, por lo que debe aplicarse el principio de bromcardo ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit: como no se especifica nada, entonces tales requisitos deben referirse a todas las personas que constituyan una prenda sin desplazamiento, incluido el tercero.

Además, en el caso de la constitución de una prenda por parte de un tercero, el deudor principal también debe presentar los mismos requisitos: si la prenda sin desplazamiento sólo puede activarse para el ejercicio de la actividad empresarial, entonces significa que el deudor principal debe ejercer una actividad empresarial; por otro lado, sería contradictorio imponer tales requisitos al tercero y no a la parte beneficiada por la financiación, que es el deudor principal.

Mayor protección para el acreedor del prestamista

El apartado 5 del artículo 1 del decreto bancario parece garantizar al acreedor prestamista, para la compra de un bien destinado a la explotación de la empresa, una protección reforzada en la medida en que la prenda sin desplazamiento creada e inscrita posteriormente debe prevalecer sobre la creada e inscrita en un momento anterior.

La lógica debería ser incentivar al máximo la financiación por parte de los acreedores cuando ésta pueda ser útil para el relanzamiento de la empresa mediante la compra de (nuevos) bienes de equipo; id est, la protección parece ser más fuerte para los que financian la compra de bienes de equipo y, probablemente, los acreedores financiadores serán predominantemente bancos u otros intermediarios de crédito.

Evento de aplicación legítima

El apartado 7 del artículo 1 hace hincapié en un acontecimiento que legitima la ejecución, sin indicar ningún elemento adecuado para su identificación; ¿cómo debe entenderse la expresión “al producirse un acontecimiento”?

El acontecimiento se considera normalmente como un suceso independiente de la voluntad de las partes, futuro e incierto; puede ser cualquier contingencia, incluida una onerosidad excesiva, o una imposibilidad, incluso transitoria, o un cambio general en el equilibrio contractual, o el riesgo de una reducción del valor del activo, o cualquier otra cosa.

Sin embargo, las partes bien podrían, por vía contractual y dentro del ámbito de su libertad conforme al art. 1322 del Código Civil, delimitar la noción de acontecimiento, precisando su alcance, a modo de ejemplo vinculándolo más a conductas humanas como el impago de determinadas cuotas, o la no comunicación de la enajenación del bien, o las alteraciones no insignificantes del mismo, etc.

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Pacto marciano

El apartado 7(d) establece que el acreedor pignoraticio puede retener el bien pignorado, hasta el importe garantizado, cuando así lo prevea el acuerdo de pignoración y “a condición de que el acuerdo establezca de antemano los criterios y procedimientos para evaluar el valor del bien”.

Se trata de un esquema lógico conocido como pacto marciano que es compatible con la prohibición del artículo 2744 del Código Civil porque impide que el acreedor se beneficie de la diferencia entre el valor del bien y el valor de la deuda (Cass., 28.1.2015, núm. 1625), evitando así el riesgo de enriquecimiento sine causa conforme al artículo 2041 del Código Civil.

Se sostiene que, para escapar del perímetro aplicativo del artículo 1344 del Código Civil con respecto al artículo 2744 del Código Civil, es necesario que el contrato prevea de forma suficientemente precisa y garantista la “forma de apreciar el valor del bien” con especial atención a criterios estrictamente objetivos o mediante una valoración por un tercero equidistante de las partes.

Acción por daños y perjuicios como consecuencia del abuso de derecho

Si el acreedor hace un uso indebido de su derecho/poder, el deudor puede interponer una acción de daños y perjuicios en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación; se trata de una acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato con arreglo al art. 1218 del Código Civil, tanto porque se violan obligaciones precisas de conducta derivadas de la ley (decreto bancario) y no el neminem laedere genérico, como porque el acreedor es un sujeto específicamente identificado y no un quisque de populo al que se refiere el “quienquiera” del art. 2043 del Código Civil.

Datos verificados por: Giusseppe

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Prenda Como Garantía

Prenda Como Garantía en el Derecho Civil Español

Para un análisis más detenido acerca de prenda como garantía y, en general, del derecho civil español (derecho hipotecario), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).

La Prenda Como Garantía en relación a los derechos reales de garantía

Dentro del contenido de Derechos reales y derecho hipotecario, la presente sección hará una breve referencia a las siguientes cuestiones: la prenda como garantía, en el contexto de los derechos reales de garantía (la prenda).

En España

Parte de lo dispuesto en esta sección sobre la prenda como garantía, puede aplicarse al derecho civil español. Explórese, en caso de interés.

Derecho Civil, Derecho Hipotecario, Derecho Social, Derechos de propiedad, Derechos Reales, Dinámica de la posesión, Efectos de la Posesión,

 

 

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