Primera Instancia
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Definición en Derecho
El primer grado jurisdiccional en el cual tienen lugar las actuaciones alegatorias y probatorias de las partes, quedando concretada la litis, y resuelta.
Actuaciones ante las Salas de Primera Instancia en los Tribunales Penales Internacionales
Reglas de Procedimiento y Prueba
Las últimas “Reglas de Procedimiento y Prueba” del Mecanismo Residual Internacional para los Tribunales Penales se aprobaron el 4 de diciembre de 2020. Establecen, entre otras disposiciones, las siguientes, en este ámbito:
Actuaciones ante las Salas de Primera Instancia
Regla 83 Amicus Curiae
Una Sala podrá, si lo considera conveniente para la correcta resolución de la causa, invitar o conceder autorización a un Estado, organización o persona para que comparezca ante ella y presente alegaciones sobre cualquier cuestión especificada por la Sala.
(A) Una Sala de Primera Instancia podrá, de oficio o a petición de una Parte, ordenar un examen médico, psiquiátrico o psicológico del acusado. En tal caso, salvo que la Sala de Primera Instancia ordene lo contrario, el Secretario encomendará esta tarea a uno o varios peritos cuyos nombres figuren en una lista previamente elaborada por la Secretaría.
(B) En caso de necesidad médica, el acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) u otra persona detenida bajo la autoridad del Mecanismo podrá solicitar un examen médico alternativo/adicional en una institución médica reconocida que considere capaz de proporcionar un informe imparcial y cualificado sobre su estado de salud en caso de que tenga motivos razonables para ello. El Mecanismo examinará debidamente dicha solicitud y el siguiente informe.
Regla 85 Fallecimiento de un acusado o de una persona detenida
Tras el fallecimiento de un acusado o de otra persona detenida bajo la autoridad del Mecanismo, cuando se haya llevado a cabo una investigación, se transmitirá al Presidente del Consejo de Seguridad una copia de todo el expediente de las investigaciones y conclusiones del Mecanismo, con sujeción a las limitaciones de confidencialidad que sean aplicables y necesarias, dentro de los catorce días siguientes a su recopilación.
Regla 86 Medidas de protección de víctimas y testigos
(Enmendada el 9 de abril de 2018)
(A) Una Sala podrá, de oficio o a petición de cualquiera de las Partes, o de la víctima o el testigo en cuestión, o de la Dependencia de Apoyo y Protección de Testigos, ordenar medidas apropiadas para la privacidad y la protección de las víctimas y los testigos, siempre que las medidas sean compatibles con los derechos del acusado.
(B) Una Sala podrá realizar una diligencia a puerta cerrada para determinar si debe ordenar:
- sesiones a puerta cerrada, de conformidad con la Regla 93;
- medidas apropiadas para facilitar el testimonio de víctimas y testigos vulnerables, como un circuito cerrado de televisión unidireccional.
- medidas para evitar la divulgación al público o a los medios de comunicación de la identidad o el paradero de una víctima o un testigo, o de personas relacionadas o asociadas con una víctima o un testigo
Respecto a este último punto, las medidas para evitar la divulgación al público o a los medios de comunicación de la identidad o el paradero de una víctima o un testigo, o de personas relacionadas o asociadas con una víctima o un testigo, ha de ser por medios tales como:
(A) supresión de nombres e información de identificación de los registros públicos del Mecanismo;
(B) no divulgación al público de ningún registro que identifique a la víctima o al testigo;
(C) prestación de testimonio a través de dispositivos de alteración de la imagen o la voz o de un circuito cerrado de televisión; y
(D) asignación de un seudónimo;
(C) La Unidad de Apoyo y Protección de Testigos se asegurará de que el testigo haya sido informado antes de prestar declaración de que su testimonio y su identidad pueden ser revelados posteriormente en otra causa, de conformidad con el párrafo (F).
(D) Siempre que sea necesario, la Sala controlará la forma del interrogatorio para evitar cualquier tipo de acoso o intimidación.
(E) Al dictar una orden en virtud del párrafo (A) anterior, una Sala deberá, siempre que sea apropiado, indicar en la orden si la transcripción de esas actuaciones relativas a la prueba del testigo al que se refieren las medidas se pondrá a disposición para su uso en otros procedimientos ante el Mecanismo u otra jurisdicción.
(F) Una vez que se hayan ordenado medidas de protección con respecto a una víctima o testigo en cualquier procedimiento ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo (el “primer procedimiento”), dichas medidas de protección:
- (i) seguirán surtiendo efecto, mutatis mutandis, en cualquier otro procedimiento ante el Mecanismo (“segundo procedimiento”) o ante otra jurisdicción, a menos y hasta que se rescindan, modifiquen o aumenten de conformidad con el procedimiento establecido en la presente regla; pero
- ii) no impedirán que el Fiscal cumpla cualquier obligación de revelación de información en virtud de las Reglas en el segundo procedimiento, siempre que el Fiscal notifique a la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) a la que se hace la revelación la naturaleza de las medidas de protección ordenadas en el primer procedimiento.
Un juez o un tribunal de otra jurisdicción o las partes de otra jurisdicción autorizadas por una autoridad judicial competente podrán solicitar la identificación o la confirmación de las medidas de protección de una víctima o de un testigo respecto de los cuales el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo hayan ordenado medidas de protección, dirigiéndose al Presidente del Mecanismo, quien remitirá la solicitud a un juez único o a la sala que siga conociendo del proceso. El Juez o la Sala que decida sobre dicha solicitud se asegurará, a través de la Unidad de Apoyo y Protección de Testigos, de que la víctima o el testigo protegido sean informados de la solicitud pendiente y tengan la oportunidad de presentar sus observaciones.
(G) Una Parte en el segundo procedimiento que pretenda rescindir, modificar o aumentar las medidas de protección ordenadas en el primer procedimiento deberá solicitarlo:
- (i) a cualquier Sala, cualquiera que sea su composición, que siga conociendo del primer procedimiento; o
- (ii) si no hay ninguna Sala que siga conociendo del primer procedimiento, a la Sala que conozca del segundo procedimiento.
(H) Un juez o un tribunal de otra jurisdicción, las partes de otra jurisdicción autorizadas por una autoridad judicial apropiada, o una víctima o un testigo para los que se hayan ordenado medidas de protección por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo podrán solicitar que se rescindan modificar o aumentar las medidas de protección ordenadas en un procedimiento ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo, solicitándolo al Presidente del Mecanismo, quien remitirá la solicitud a un Juez Único o a la Sala que siga conociendo del procedimiento.
(I) La Sala que decida sobre una solicitud en virtud de los párrafos (G) y (H) supra indagará, a través de la Unidad de Apoyo y Protección de Testigos, si la víctima o el testigo protegido tiene algún comentario relacionado con la privacidad y la protección, incluyendo si la víctima o el testigo consiente en la rescisión, la modificación o el aumento de las medidas de protección; sin embargo, sobre la base de una demostración convincente de circunstancias apremiantes o cuando se produzca un error judicial, la Sala podrá ordenar la rescisión, la modificación o el aumento de las medidas de protección en ausencia de dicho consentimiento.
(J) Una víctima o un testigo puede renunciar total o parcialmente a las medidas de protección concedidas en virtud de esta regla después de que la Sala de Primera Instancia o la Dependencia de Apoyo y Protección de los Testigos le hayan informado de las consecuencias de ello. La renuncia deberá hacerse ante una Sala de Primera Instancia o en una declaración escrita firmada por la víctima o el testigo y un funcionario de la Dependencia de Apoyo y Protección de Testigos.
(K) Una solicitud a una Sala para rescindir, modificar o aumentar las medidas de protección con respecto a una víctima o un testigo puede ser resuelta por la Sala o por un Magistrado de esa Sala, y cualquier referencia en esta Regla a “una Sala” incluirá una referencia a “un Magistrado de esa Sala”.
Regla 87 Testimonio
Esta regla se ocupa de las solicitudes de asistencia del Mecanismo para obtener testimonio.
(A) Un Juez o un tribunal de otra jurisdicción o las partes de otra jurisdicción autorizadas por una autoridad judicial apropiada (“Autoridad solicitante”) podrán solicitar la asistencia del Mecanismo para obtener el testimonio de una persona bajo la autoridad del Mecanismo para utilizarlo en una investigación o un proceso en curso que tenga lugar en la jurisdicción de la Autoridad solicitante por violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 o en el territorio de Ruanda en 1994, o cometidas por ciudadanos ruandeses en el territorio de los Estados vecinos de Ruanda en 1994.
(B) Las solicitudes conforme al párrafo (A) se presentarán al Presidente del Mecanismo, quien remitirá la solicitud a un Juez Único.
(C) No se accederá a las solicitudes previstas en el párrafo A) si su concesión puede perjudicar las investigaciones o los procedimientos en curso ante el Mecanismo.(D) El Juez Único, después de escuchar a las Partes en el procedimiento ante el Mecanismo, podrá conceder una solicitud conforme al párrafo(A) después de haber verificado que:
- (i) la concesión de la solicitud no perjudicará los derechos de la persona bajo la autoridad del Mecanismo;
- (ii) existen disposiciones y garantías para el cumplimiento de cualquier medida de protección otorgada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo a la persona bajo su autoridad;
- (iii) la concesión de la solicitud no supondrá un peligro o riesgo para ninguna víctima, testigo u otra persona; y
- (iv) no existen razones imperiosas que se opongan a la concesión de la solicitud.
(E) La asistencia se prestará mediante enlace de videoconferencia. Si las disposiciones legales de la jurisdicción de la autoridad requirente no permiten que el testimonio se reciba por medio de un enlace de videoconferencia, el juez único podrá considerar la posibilidad de prestar la asistencia mediante la concesión a la autoridad requirente del acceso a la persona para que sea oída en las instalaciones del Mecanismo o el traslado de la persona en virtud de la regla 88.
(F) Por orden del Juez Único, el Secretario coordinará los arreglos para el enlace por videoconferencia y estará presente durante la audiencia.
(G) El Juez Único estará presente durante la audiencia y velará por que se respeten los incisos i) a iii) del párrafo D).
(H) El interrogatorio de la persona que va a ser oída será realizado directamente por la Autoridad Requirente o bajo su dirección, de acuerdo con sus propias leyes.
(I) A los efectos de esta Regla, por “persona bajo la autoridad del Mecanismo” se entiende una persona acusada o condenada detenida en los locales de la unidad o instalación de detención de la rama pertinente del Mecanismo.
(J) Las decisiones adoptadas en virtud de esta Regla o de la Regla 88 no son susceptibles de recurso.
(K) El Presidente o el Juez Único podrá, en todos los casos, solicitar cualquier documento o información adicional a la Autoridad Solicitante.
Regla 88 Traslado de personas
La regla 88 hace referencia al traslado de personas para que presten testimonio en procedimientos no pendientes ante el Mecanismo
(A) El Juez Único, al considerar el traslado de una persona en virtud de la Regla 87(E), no concederá dicho traslado a menos que
- (i) la persona bajo la autoridad del Mecanismo haya sido debidamente citada para testificar;
- (ii) la persona bajo la autoridad del Mecanismo haya dado su consentimiento para el traslado;
- (iii) el país anfitrión y el Estado al que la persona bajo la autoridad del Mecanismo vaya a ser trasladada (“Estado requirente”) hayan tenido la oportunidad de ser oídos;
- (iv) el Estado requirente haya dado garantías por escrito al Mecanismo en cuanto al regreso de la persona trasladada dentro de un período estipulado; el no traslado de la persona a otra jurisdicción; las condiciones adecuadas de detención; y las inmunidades de enjuiciamiento y notificación por actos, omisiones o condenas anteriores a la llegada de la persona al territorio del Estado requirente;
- (v) el traslado de dicha persona no prolongará el período de detención de la misma previsto por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo; y
- (vi) no existen razones imperiosas para no trasladar a la persona al territorio del Estado requirente.
(B) El Juez Único podrá imponer las condiciones que considere apropiadas para el traslado de la persona bajo la autoridad del Mecanismo, incluida la ejecución de una fianza y el cumplimiento de las condiciones necesarias para garantizar la presencia de la persona en el juicio posterior y la protección de terceros.
(C) A los efectos de la presente Regla, por “persona bajo la autoridad del Mecanismo” se entenderá una persona acusada o condenada detenida en los locales de la unidad o instalación de detención de la dependencia pertinente del Mecanismo.
(D) En caso necesario, el juez único podrá dictar una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) para asegurar la presencia de una persona que haya sido trasladada en virtud de la presente regla. Las disposiciones de la cuarta parte se aplicarán mutatis mutandis.
(E) En cualquier momento después de que se haya dictado una orden en virtud de la presente regla, el Juez Único podrá revocar la orden y solicitar formalmente el regreso de la persona trasladada.
Regla 89 Declaración solemne de los intérpretes y traductores
Antes de desempeñar cualquier función, un intérprete o un traductor declarará solemnemente que lo hará de forma fiel, independiente e imparcial y con pleno respeto al deber de confidencialidad.
Regla 90 Desacato
(Enmendada el 6 de noviembre de 2018)
(A) El Mecanismo, en el ejercicio de sus facultades inherentes, podrá, con respecto a los procedimientos ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo, declarar en desacato a quienes, a sabiendas y deliberadamente, interfieran en la administración de justicia, incluida cualquier persona que:
- (i) siendo testigo ante una Sala o un Juez Único, se niegue contumazmente a responder a una pregunta o no lo haga;
- (ii) revele información relativa a esos procedimientos violando a sabiendas una orden de una Sala o un Juez Único;
- (iii) sin excusa justificada no cumpla una orden de una Sala o un Juez Único, incluida la orden de comparecer o presentar documentos ante una Sala o un Juez Único
- (iv) amenace, intimide, cause cualquier perjuicio, ofrezca un soborno (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “bribery” en derecho anglosajón, en inglés) o interfiera de cualquier otro modo con un testigo que esté prestando, haya prestado o vaya a prestar declaración en un procedimiento ante una Sala o un Juez Único, o con un testigo potencial; o v) amenace, intimide, ofrezca un soborno (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “bribery” en derecho anglosajón, en inglés) o intente coaccionar de cualquier otro modo a cualquier otra persona, con la intención de impedir que esa otra persona cumpla una obligación derivada de una orden de una Sala o un Juez Único.
(B) Toda incitación o tentativa de cometer cualquiera de los actos punibles en virtud del párrafo A) se castigará como desacato al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, al Tribunal Penal Internacional para Ruanda o al Mecanismo con las mismas penas.
(C) Cuando una Sala o un Juez Único tenga razones para creer que una persona puede estar incurriendo en desacato al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo, remitirá el asunto al Presidente, quien designará a un Juez Único que podrá:
- (i) ordenar al Fiscal que investigue el asunto con miras a la preparación y presentación de una acusación por desacato;
- (ii) cuando el Fiscal, a juicio del Juez Único, tenga un conflicto de intereses con respecto a la conducta pertinente, ordenar al Secretario que designe un amicus curiae para que investigue el asunto e informe al Juez Único acerca de si hay motivos suficientes para iniciar un procedimiento por desacato; o
- (iii) iniciar él mismo el procedimiento.
(D) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto, si el Juez Único considera que existen motivos suficientes para proceder contra una persona por desacato, el Juez Único podrá:
- (i) en las circunstancias descritas en el párrafo C) i), ordenar al Fiscal que incoe el procedimiento; o
- ii) en las circunstancias descritas en el párrafo C) ii) o iii), dictar una orden en lugar de una acusación y ordenar al amicus curiae que incoe el procedimiento o incoar el procedimiento.
(E) El Reglamento se aplicará mutatis mutandis a los procedimientos en virtud de esta Regla. El plazo para presentar una declaración de culpabilidad en virtud de la Regla 64(A), la divulgación en virtud de la Regla 71(A) (i), o la presentación de mociones preliminares en virtud de la Regla 79(A) no excederá de diez días cada uno.
(F) A toda persona acusada o imputada por desacato, si satisface los criterios de determinación de la indigencia establecidos por el Secretario, se le asignará un abogado de conformidad con la Regla 43.
(G) La pena máxima que podrá imponerse a una persona declarada culpable de desacato será una pena de prisión no superior a siete años, o una multa no superior a 50.000 euros o su equivalente, o ambas.
(H) El pago de la multa se efectuará al Secretario para que se deposite en una cuenta separada.
(I) Si un Letrado es declarado culpable de desacato al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, al Tribunal Penal Internacional para Ruanda o al Mecanismo en virtud de la presente regla el Juez Único que haga tal constatación podrá también determinar que el Abogado ya no es elegible para representar a un sospechoso (una persona de la que el Mecanismo tiene una base razonable para creer que ha cometido un delito) o a un acusado ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo, o que tal conducta equivale a una mala conducta del Abogado de conformidad con la Regla 47, o ambas cosas.
(J) Toda decisión que resuelva un caso de desacato dictada por un juez único en virtud de la presente regla será susceptible de apelación de pleno derecho. El recurso de apelación se presentará dentro de los quince días siguientes a la presentación de la decisión impugnada. Cuando dicha decisión se dicte oralmente, el recurso se presentará dentro de los quince días siguientes a la decisión oral, a menos que:
- (i) la Parte que impugna la decisión no estaba presente o representada cuando se pronunció la decisión, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha en que se notifique a la Parte impugnante la decisión oral; o
- (ii) el Juez Único haya indicado que se dictará una decisión escrita, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la presentación de la decisión escrita. El recurrente deberá presentar un escrito de apelación dentro de los quince días siguientes a la presentación del escrito de apelación. La parte recurrida deberá presentar una respuesta dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito de recurso, y el recurrente podrá presentar una réplica dentro de los cuatro días siguientes a la presentación de la respuesta.
Regla 91 Pago de multas
(A) Al imponer una multa en virtud de las Reglas 90 o 108, el Juez Único especificará el plazo para su pago.
(B) Cuando una multa impuesta en virtud de las Reglas 90 o 108 no se pague dentro del plazo especificado, el Juez Único que imponga la multa podrá dictar una orden por la que se requiera a la persona a la que se le imponga la multa que comparezca ante el Mecanismo, o que responda por escrito, para explicar por qué no se ha pagado la multa.
(C) Después de dar a la persona a la que se le impone la multa la oportunidad de ser escuchada, el Juez Único puede tomar la decisión de que se tomen las medidas apropiadas, incluyendo:
- (i) prorrogar el plazo para el pago de la multa;
- (ii) requerir que el pago de la multa se realice a plazos;
- (iii) en consulta con el Secretario, requerir que las sumas adeudadas se deduzcan de los honorarios pendientes que el Mecanismo deba a la persona cuando ésta sea un abogado contratado por el Mecanismo de conformidad con la Directiva sobre la asignación de abogados defensores;
- (iv) convertir la totalidad o parte de la multa en una pena de prisión que no exceda de siete meses.
(D) Además de una decisión bajo el párrafo (C), el Juez Único puede declarar a la persona en desacato al Mecanismo e imponer una nueva sanción aplicando la Regla 90(G), si esa persona pudo pagar la multa dentro del tiempo especificado y deliberadamente no lo ha hecho. Esta sanción por desacato al Mecanismo será adicional a la multa originalmente impuesta.(E) El Juez Único podrá, en caso necesario, dictar una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) para asegurar la presencia de la persona cuando ésta no comparezca o no responda por escrito en cumplimiento de una orden en virtud del párrafo B). El Estado o la autoridad a la que se dirija dicha orden, de conformidad con el artículo 28 del Estatuto, actuará con prontitud y con toda la diligencia necesaria para garantizar su correcta y eficaz ejecución. Cuando se dicte una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) en virtud del presente apartado, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 43, 57, 59, 60, 61 y 62. Tras el traslado del interesado al Mecanismo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de las reglas 67, 68 y 123.(F) Cuando, en virtud de la presente regla, se imponga una pena de prisión o se convierta una multa en una pena de prisión, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de las reglas 126, 127 y 128 y de la novena parte.
(G) Toda constatación de desacato o sanción impuesta en virtud de la presente Regla será susceptible de recurso según lo previsto en la Regla 90(J).
Regla 92 Sesiones abiertas
Todas las actuaciones ante una Sala de Primera Instancia, salvo las deliberaciones de la Sala, serán públicas, salvo disposición en contrario.
Regla 93 Sesiones cerradas
(A) Un Magistrado o una Sala de Primera Instancia podrá ordenar que se excluya a la prensa y al público de la totalidad o parte de las actuaciones por razones de:
- (i) el orden público o la moralidad;
- (ii) la seguridad, la protección o la no revelación de la identidad de una víctima o de un testigo según lo dispuesto en la Regla 86; o
- (iii) la protección de los intereses de la justicia.(B) El Juez o la Sala de Primera Instancia deberá hacer públicas las razones de la orden.
Regla 94 Control de las actuaciones
(A) Un Juez o una Sala de Primera Instancia podrá excluir a una persona de la sala para proteger el derecho del acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) a un juicio justo y público, o para mantener la dignidad y el decoro de las actuaciones.
(B) Un Juez o una Sala de Primera Instancia podrá ordenar el retiro de un acusado de la sala de audiencias y continuar el proceso en ausencia del acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) si el acusado ha persistido en una conducta perturbadora tras la advertencia de que dicha conducta puede justificar la expulsión del acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) de la sala de audiencias.
Regla 95 Actas de las actuaciones y pruebas
(A) El Secretario hará que se elaboren y conserven actas completas y precisas de todas las actuaciones, incluidas las grabaciones de audio, las transcripciones y las grabaciones de vídeo.
(B) La Sala de Primera Instancia, después de considerar debidamente cualquier asunto relacionado con la protección de los testigos, podrá ordenar la divulgación de la totalidad o de una parte de las actas de las actuaciones cerradas cuando ya no existan las razones para ordenar su no divulgación. La Sala de Primera Instancia aplicará la Regla 86 (i) mutatis mutandis.
(C) El Secretario conservará y preservará todas las pruebas físicas ofrecidas durante el proceso, a menos que un Juez o una Sala ordenen lo contrario.
(D) A discreción de la Sala de Primera Instancia, se podrá autorizar la toma de fotografías, la grabación en vídeo o la grabación de audio del juicio, salvo por parte del Secretario.
Regla 96 Procesos por enlace de videoconferencia
A petición de una Parte o de oficio, un Juez o una Sala podrá ordenar, si es compatible con los intereses de la justicia, que los procedimientos se lleven a cabo por enlace de videoconferencia.
Regla 97 Juicios conjuntos y separados
(A) En los juicios conjuntos, se concederán a cada uno de los acusados los mismos derechos que si fueran juzgados por separado.
(B) La Sala de Primera Instancia podrá ordenar que las personas acusadas conjuntamente en virtud de la Regla 49 sean juzgadas por separado si lo considera necesario para evitar un conflicto de intereses que pudiera causar un grave perjuicio a un acusado, o para proteger los intereses de la justicia.
Regla 98 Juicio en ausencia del acusado
Si un acusado se niega a comparecer ante la Sala de Primera Instancia para ser juzgado, ésta podrá ordenar que el juicio se celebre en ausencia del acusado, siempre que la Sala de Primera Instancia esté convencida de que
- (i) el acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) ha realizado una comparecencia inicial en virtud de la regla 64;
- (ii) el Secretario ha notificado debidamente al acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) que el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) debe estar presente en el juicio
- (iii) el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) está física y mentalmente apto para estar presente en el juicio;
- (iv) el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) ha renunciado voluntaria e inequívocamente, o ha perdido su derecho a ser juzgado en su presencia;
- (v) los intereses del acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) están representados por un abogado.
Regla 99 Instrumentos de coerción
Los instrumentos de coerción, como las esposas, sólo se utilizarán por orden del Secretario como medida de precaución para evitar la fuga durante el traslado o para impedir que el acusado se autolesione o hiera a otras personas, o para evitar daños graves a la propiedad. Los instrumentos de coerción se retirarán cuando el acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) comparezca ante una Sala o un Juez.
Regla 100 Declaraciones de apertura
Antes de la presentación de las pruebas por parte del Fiscal, cada Parte podrá hacer una declaración de apertura. La defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) podrá, sin embargo, optar por hacer su declaración después de la conclusión de la presentación de las pruebas por parte del Fiscal y antes de la presentación de las pruebas por parte de la Defensa.
Regla 101 Declaración del acusado
(A) Después de las declaraciones de apertura de las Partes o, si la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) opta por aplazar su declaración de apertura de conformidad con la Regla 100, después de la declaración de apertura del Fiscal, si la hubiera, el acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) podrá, si lo desea, y la Sala de Primera Instancia así lo decide, hacer una declaración bajo el control de la Sala de Primera Instancia. El acusado no será obligado a hacer una declaración solemne y no será interrogado sobre el contenido de la declaración.
(B) La Sala de Primera Instancia decidirá sobre el valor probatorio, si lo hubiera, de la declaración.
Regla 102 Presentación de pruebas
(A) Cada parte tiene derecho a llamar a testigos y a presentar pruebas. A menos que la Sala de Primera Instancia disponga lo contrario en interés de la justicia, las pruebas en el juicio se presentarán en la siguiente secuencia:
- (i) las pruebas de la acusación;
- (ii) las pruebas de la defensa;
- (iii) las pruebas de la acusación en refutación;
- (iv) las pruebas de la defensa en dúplica;
- (v) las pruebas ordenadas por una Sala de Primera Instancia de conformidad con la Regla 120; y
- (vi) cualquier información pertinente que pueda ayudar a la Sala de Primera Instancia a determinar una sentencia adecuada si el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) es declarado culpable de uno o más de los cargos de la acusación.
(B) En cada caso se permitirá el interrogatorio, el contrainterrogatorio y el reexamen. Corresponde a la Parte que llama a un testigo interrogarlo en jefe, pero el Juez puede en cualquier momento formular cualquier pregunta al testigo.
(C) Si el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) así lo desea, el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) podrá comparecer como testigo en su propia defensa.
Regla 103 Alegatos finales
(A) Después de la presentación de todas las pruebas, el Fiscal podrá presentar un alegato final; tanto si lo hace el Fiscal como si no, la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) podrá presentar alegatos finales. El Fiscal podrá presentar un alegato de refutación al que la Defensa podrá presentar una dúplica.
(B) A más tardar cinco días antes de presentar los alegatos finales, una de las Partes deberá presentar un informe final del juicio.
(C) Las Partes también abordarán las cuestiones relativas a la sentencia en los alegatos finales.
Regla 104 Deliberaciones
(A) Una vez que ambas Partes hayan concluido su presentación del caso, el Magistrado Presidente declarará cerrada la audiencia y la Sala de Primera Instancia deliberará en privado. La Sala de Primera Instancia sólo podrá pronunciarse sobre la culpabilidad cuando la mayoría de sus miembros esté convencida de que ésta se ha demostrado más allá de toda duda razonable.
(B) La Sala de Primera Instancia votará por separado sobre cada uno de los cargos contenidos en la acusación. Si se juzga a dos o más acusados juntos en virtud de la regla 49, se formularán conclusiones separadas respecto de cada uno de ellos.
(C) Si la Sala de Primera Instancia declara al acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) culpable de uno o más de los cargos contenidos en el acta de acusación, impondrá una condena con respecto a cada declaración de culpabilidad e indicará si dichas condenas se cumplirán de forma consecutiva o simultánea, a menos que decida ejercer su facultad de imponer una única condena que refleje la totalidad de la conducta delictiva del acusado.
Regla 105 Disposiciones generales
(A) Las Salas aplicarán las reglas de prueba establecidas en las Reglas 105 a 120, y no estarán obligadas por las reglas de prueba nacionales.
(B) En los casos en que no se disponga otra cosa en la presente Sección, una Sala aplicará las reglas de prueba que mejor favorezcan una determinación justa del asunto que tenga ante sí y que estén en consonancia con el espíritu del estatuto del Mecanismo y los principios generales del derecho.
(C) Una Sala podrá admitir cualquier prueba pertinente que considere que tiene valor probatorio.
(D) Una Sala podrá excluir pruebas si su valor probatorio es sustancialmente superado por la necesidad de garantizar un juicio justo.
(E) Una Sala podrá solicitar la verificación de la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de las pruebas obtenidas extrajudicialmente.
(F) Una Sala podrá recibir la declaración de un testigo de forma oral o escrita, tal como se establece en las Reglas 110, 111, 112, 113 y 116.
Regla 106 Declaración de los testigos
(A) Todo testigo deberá, antes de prestar declaración, hacer la siguiente declaración solemne: “Declaro solemnemente que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.
(B) Un niño que, a juicio de la Sala, no comprenda la naturaleza de una declaración solemne, podrá ser autorizado a declarar sin esa formalidad, si la Sala considera que el niño es lo suficientemente maduro para poder relatar los hechos de los que tuvo conocimiento y comprende el deber de decir la verdad. Sin embargo, una sentencia no puede basarse únicamente en dicho testimonio.
(C) Un testigo, que no sea un perito, que aún no haya declarado no podrá estar presente cuando se preste el testimonio de otro testigo. Sin embargo, un testigo que haya escuchado el testimonio de otro testigo no será descalificado por esa sola razón para testificar.
(D) No obstante lo dispuesto en el apartado (C), por orden de la Sala no se impedirá que un investigador encargado de la investigación de una Parte sea llamado a declarar como testigo por haber estado presente en la sala durante el proceso.
(E) Un testigo puede oponerse a hacer cualquier declaración que pueda tender a incriminarlo. No obstante, la Sala podrá obligar al testigo a responder a la pregunta. El testimonio obligado de esta manera no podrá ser utilizado como prueba en un juicio posterior contra el testigo por cualquier delito que no sea el de falso testimonio.
(F) La Sala controlará el modo y el orden del interrogatorio de los testigos y de la presentación de las pruebas para
- (i) hacer que el interrogatorio y la presentación sean eficaces para la determinación de la verdad; y
- (ii) evitar el consumo innecesario de tiempo.
(G) La Sala podrá negarse a oír a un testigo cuyo nombre no figure en la lista de testigos confeccionada de conformidad con las Reglas 70 (E) y (M).
(H) Sobre el contrainterrogatorio:
- (i) El contrainterrogatorio se limitará al objeto de la prueba testifical y a las cuestiones que afecten a la credibilidad del testigo y, cuando el testigo pueda aportar pruebas relevantes para el caso de la Parte que lo interroga, al objeto de dicho caso.
- (ii) En el contrainterrogatorio de un testigo que pueda aportar pruebas relevantes para el caso de la Parte que lo interroga, el abogado deberá exponer a dicho testigo la naturaleza del caso de la Parte por la que comparece que está en contradicción con las pruebas aportadas por el testigo.
- (iii) La Sala podrá, en el ejercicio de su discreción, permitir la investigación de asuntos adicionales.
Regla 107 Traslado de testigos detenidos
(A) Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo haya sido solicitada por el Mecanismo será trasladada temporalmente al centro de detención de la rama correspondiente del Mecanismo, con la condición de que regrese en el plazo que decida el Mecanismo.
(B) La orden de traslado será emitida por un Juez o Sala de Primera Instancia sólo después de verificar previamente que se han cumplido las siguientes condiciones:
- (i) la presencia del testigo detenido no es necesaria para ningún proceso penal en curso en el territorio del Estado requerido durante el período en que el testigo es requerido por el Mecanismo;
- ii) el traslado del testigo no prolonga el período de detención previsto por el Estado requerido.
(C) El Secretario transmitirá la orden de traslado a las autoridades nacionales del Estado en cuyo territorio, o bajo cuya jurisdicción o control, esté detenido el testigo. El traslado será organizado por las autoridades nacionales interesadas en enlace con el país anfitrión y el Secretario.
(D) El Secretario velará por el buen desarrollo del traslado, incluida la supervisión del testigo en la dependencia de detención del Mecanismo; el Secretario se mantendrá al corriente de cualquier cambio que pueda producirse en relación con las condiciones de detención previstas por el Estado requerido y que pueda afectar a la duración de la detención del testigo en la dependencia de detención y, con la mayor brevedad posible, informará al juez o la sala correspondiente.
(E) Una vez transcurrido el plazo decidido por el Mecanismo para el traslado temporal, el testigo detenido será entregado a las autoridades del Estado requerido, a menos que éste, dentro de ese plazo, haya transmitido una orden de liberación del testigo, que surtirá efecto inmediatamente.
(F) Si, al final del período decidido por el Mecanismo, la presencia del testigo detenido sigue siendo necesaria, un Juez o una Sala podrá prorrogar el período en las mismas condiciones indicadas en el párrafo (B).
Regla 108 Falso testimonio bajo declaración solemne
(A) Una Sala o un Juez Único, de oficio o a petición de una Parte, podrá advertir a un testigo del deber de decir la verdad y de las consecuencias que pueden derivarse de su incumplimiento.
(B) Si una Sala o un Juez Único tiene motivos fundados para creer que un testigo ha prestado falso testimonio a sabiendas y deliberadamente, remitirá el asunto al Presidente, quien designará a un Juez Único que podrá
- (i) ordenar al Fiscal que investigue el asunto con miras a la preparación y presentación de una acusación por falso testimonio; o
- (ii) cuando el Fiscal, a juicio del Juez Único, tenga un conflicto de intereses con respecto a la conducta pertinente, ordenar al Secretario que designe un amicus curiae para que investigue el asunto e informe al Juez Único acerca de si existen motivos suficientes para iniciar un procedimiento por falso testimonio.
(C) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto, si el Juez Único considera que hay motivos suficientes para proceder contra una persona por prestar falso testimonio, el Juez Único podrá:
- (i) en las circunstancias descritas en el párrafo (B) (i), ordenar al Fiscal que procese el asunto; o
- (ii) en las circunstancias descritas en el párrafo (B)(ii), emitir una orden en lugar de una acusación y ordenar a un amicus curiae que procese el asunto.
(D) Las Reglas se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos en virtud de esta Regla.
(E) A toda persona acusada o imputada por falso testimonio se le asignará un abogado de conformidad con la Regla 43, si satisface los criterios de determinación de la indigencia establecidos por el Secretario.
(F) Ningún Juez que haya formado parte de la Sala de Primera Instancia ante la que compareció el testigo podrá participar en el juicio del testigo por falso testimonio.
(G) La pena máxima por falso testimonio bajo declaración solemne será una multa de 50.000 euros o su equivalente o una pena de prisión de siete años, o ambas. El pago de cualquier multa impuesta se abonará al Secretario para que lo deposite en la cuenta mencionada en la Regla 90 (H).
(H) Los párrafos (B) a (G) se aplicarán mutatis mutandis a la persona que, a sabiendas y por voluntad propia, haga una declaración falsa en una declaración escrita tomada de conformidad con las Reglas 110, 111, 112 o 113 que la persona sepa o tenga motivos para saber que puede utilizarse como prueba en un procedimiento ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo.
(I) Las decisiones que resuelvan el caso de falso testimonio dictadas por un Juez Único en virtud de la presente Regla serán recurribles de pleno derecho. El recurso de apelación se presentará dentro de los quince días siguientes a la presentación de la decisión impugnada. Cuando dicha decisión se dicte oralmente, el recurso se presentará dentro de los quince días siguientes a la decisión oral, a menos que:
- (i) la Parte que impugna la decisión no estaba presente o representada cuando se pronunció la decisión, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha en que se notifique a la Parte impugnante la decisión oral; o
- (ii) el Juez Único haya indicado que se dictará una decisión escrita, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la presentación de la decisión escrita.
El recurrente deberá presentar un escrito de apelación dentro de los quince días siguientes a la presentación del escrito de apelación. La parte recurrida deberá presentar una respuesta dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito de recurso, y el recurrente podrá presentar una réplica dentro de los cuatro días siguientes a la presentación de la respuesta.
Regla 109 Las confesiones
Una confesión del acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) dada durante el interrogatorio se presumirá, siempre que se hayan cumplido estrictamente los requisitos de la Regla 66, que ha sido libre y voluntaria, salvo que se demuestre lo contrario.
Regla 110 Admisión de declaraciones
La regla 110 se ocupa de la admisión de declaraciones escritas y transcripciones en lugar de testimonios orales.
(A) Una Sala de Primera Instancia podrá prescindir de la comparecencia de un testigo en persona y, en su lugar, admitir, total o parcialmente, la declaración de un testigo en forma de declaración escrita o de transcripción de la prueba que haya sido prestada por un testigo en un procedimiento ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo, en lugar de un testimonio oral que sirva para probar una cuestión distinta de los actos y la conducta del acusado tal como se le imputa en la acusación.
- (i) Los factores que favorecen la admisión de pruebas en forma de declaración escrita o transcripción incluyen, entre otros, las circunstancias en las que las pruebas en cuestión(A) es de naturaleza acumulativa, en el sentido de que otros testigos darán o habrán dado testimonio oral de hechos similares;(B) se relaciona con antecedentes históricos, políticos o militares relevantes;(C) consiste en un análisis general o estadístico de la composición étnica de la población en los lugares a los que se refiere la acusación; (D) se refiere al impacto de los crímenes sobre las víctimas; (E) se relaciona con cuestiones del carácter del acusado; o (F) se relaciona con factores a tener en cuenta para determinar la sentencia.
- (ii) Los factores en contra de la admisión de pruebas en forma de declaración escrita o transcripción incluyen, entre otros, si(A) existe un interés público superior en que la prueba en cuestión se presente oralmente;(B) la Parte que se opone puede demostrar que su naturaleza y fuente la hacen poco fiable, o que su efecto perjudicial supera su valor probatorio; o (C) existen otros factores que hacen conveniente que el testigo asista al contrainterrogatorio.
(B) Una declaración escrita en virtud de esta Regla será admisible si adjunta una declaración de la persona que realiza la declaración escrita de que el contenido de la misma es verdadero y correcto según su leal saber y entender y:
- (i) la declaración está atestiguada por(A) una persona autorizada para atestiguar tal declaración de acuerdo con la ley y el procedimiento de un Estado; o (B) un Presidente designado por el Secretario del Mecanismo a tal efecto; y
- (ii) la persona que atestigua la declaración verifica por escrito(A) que la persona que hace la declaración es la persona identificada en dicha declaración;(B) que la persona que hace la declaración afirmó que el contenido de la declaración escrita es, según su leal saber y entender, verdadero y correcto; (C) que la persona que hace la declaración fue informada de que si el contenido de la declaración escrita no es verdadero, puede ser objeto de un procedimiento por falso testimonio; y (D) la fecha y el lugar de la declaración. La declaración se adjuntará a la declaración escrita presentada a la Sala de Primera Instancia.
(C) La Sala de Primera Instancia decidirá, después de oír a las Partes, si requiere que el testigo comparezca para ser interrogado; si así lo decide, se aplicarán las disposiciones de la Regla 111.
Regla 111 Otra admisión de declaraciones escritas y transcripciones
(A) Una Sala de Primera Instancia podrá admitir, total o parcialmente, la prueba de un testigo en forma de declaración escrita o de transcripción de una prueba prestada por un testigo en un procedimiento ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo, en las siguientes condiciones:
- (i) el testigo está presente en el tribunal;
- (ii) el testigo está disponible para el contrainterrogatorio y cualquier interrogatorio de los Jueces; y
- (iii) el testigo atestigua que la declaración escrita o la transcripción refleja con exactitud la declaración de ese testigo y lo que el testigo diría si fuera interrogado.
(B) Las pruebas admitidas en virtud del párrafo(A) pueden incluir las pruebas que sirven para probar los actos y la conducta del acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) tal y como se le acusa en la acusación.
Regla 112Personas no disponibles
(A) La prueba de una persona en forma de declaración escrita o transcripción que haya fallecido posteriormente, o que ya no pueda ser localizada con diligencia razonable, o que por su estado físico o mental no pueda testificar oralmente podrá ser admitida, esté o no la declaración escrita en la forma prescrita por la Regla 110, si la Sala de Primera Instancia:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
- (i) se cerciora de la indisponibilidad de la persona según lo expuesto anteriormente; y
- (ii) constata, a partir de las circunstancias en las que se realizó y registró la declaración, que ésta es fiable.
(B) Si la prueba se refiere a los actos y la conducta de un acusado según la acusación, esto puede ser un factor en contra de la admisión de dicha prueba, o de esa parte de la misma.
Regla 113 Admisión
La regla 113 se ocupa de la admisión de declaraciones y transcripciones de personas sujetas a injerencia.
(A) Una Sala de Primera Instancia podrá admitir la prueba de una persona en forma de declaración escrita o de transcripción de una prueba prestada por dicha persona en un procedimiento ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo, cuando la Sala de Primera Instancia esté convencida de que:
- (i) la persona no ha asistido como testigo o, habiendo asistido, no ha prestado declaración en absoluto o en un aspecto material;
- (ii) la no asistencia o la no prestación de declaración por parte de la persona ha sido materialmente influenciada por interferencias indebidas, incluyendo amenazas, intimidación, lesiones, soborno (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “bribery” en derecho anglosajón, en inglés) o coerción;
- (iii) cuando proceda, se han realizado esfuerzos razonables de conformidad con las Reglas 55 y 86 para asegurar la asistencia de la persona como testigo o, si asiste, para obtener del testigo todos los hechos materiales de los que tiene conocimiento; y
- (iv) los intereses de la justicia están mejor servidos al hacerlo.
(B) A los efectos del apartado(A):
- (i) una interferencia indebida puede referirse, entre otras cosas, a los intereses físicos, económicos, patrimoniales o de otro tipo de la persona o de otra persona;
- (ii) los intereses de la justicia incluyen:(A) la fiabilidad de la declaración o de la transcripción, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se hizo y se grabó;(B) el papel aparente de una Parte o de alguien que actúe en nombre de una Parte en el procedimiento en la injerencia indebida; y(C) si la declaración o la transcripción sirve para probar los actos y la conducta del acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) tal como se le imputa en la acusación;
- (iii) las pruebas admitidas en virtud del párrafo(A) pueden incluir las pruebas que contribuyen a probar los actos y la conducta del acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) según se le imputa en la acusación.(C) La Sala de Primera Instancia podrá tener en cuenta cualquier prueba pertinente, incluidas las pruebas escritas, a los efectos de aplicar esta Regla.
Regla 114 Pruebas de una pauta de conducta coherente
(A) Las pruebas de una pauta de conducta coherente relacionada con violaciones graves del derecho internacional humanitario en virtud del estatuto del Mecanismo podrán ser admisibles en interés de la justicia.
(B) Los actos que tiendan a demostrar esa pauta de conducta serán revelados por el Fiscal a la defensa (el acusado o el acusado representado por su abogado) de conformidad con la regla 71.
Regla 115 Notificación judicial
(A) La Sala de Primera Instancia no exigirá la prueba de los hechos de conocimiento común, sino que tomará nota judicial de los mismos.
(B) A petición de una Parte o de oficio, una Sala de Primera Instancia, después de oír a las Partes, podrá decidir tomar nota judicial de los hechos juzgados o de la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de las pruebas documentales de otros procedimientos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el TPIR o el Mecanismo relacionados con las cuestiones que se discuten en el presente procedimiento.
Regla 116 Testimonio de los peritos
(A) La declaración y/o el informe completo de cualquier perito que vaya a ser llamado por una de las Partes deberá ser revelado dentro del plazo prescrito por la Sala de Primera Instancia o el Juez de Instrucción.
(B) Dentro de los treinta días siguientes a la divulgación de la declaración y/o del informe del perito, o en cualquier otro plazo fijado por la Sala de Primera Instancia o el Juez de Instrucción, la Parte contraria presentará una notificación indicando si:
- (i) acepta o no la calificación del testigo como perito;
- (ii) acepta la declaración y/o el informe del perito; o
- (iii) desea interrogar al perito.(C) Si la parte contraria acepta la declaración y/o el informe del perito, la declaración y/o el informe podrán ser admitidos como prueba por la Sala de Primera Instancia sin llamar al testigo a declarar en persona.
Regla 117 Exclusión de determinadas pruebas
No se admitirá ninguna prueba que haya sido obtenida mediante métodos que arrojen dudas sustanciales sobre su fiabilidad o si su admisión es contraria a la integridad del proceso y la perjudica gravemente.
Regla 118 Pruebas en casos de agresión
La regla 118 se ocupa de las pruebas en casos de agresión sexual. En los casos de agresión sexual:
- (i) no obstante la Regla 106(B), no se exigirá la corroboración del testimonio de la víctima;
- (ii) no se permitirá el consentimiento como defensa si la víctima(A) ha sido sometida, amenazada o ha tenido razones para temer violencia, coacción, detención u opresión psicológica, o(B) creía razonablemente que si la víctima no se sometía, otra podría ser sometida, amenazada o atemorizada de ese modo;
- (iii) antes de admitir la prueba del consentimiento de la víctima, el acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) deberá convencer a la Sala de Primera Instancia a puerta cerrada de que la prueba es pertinente y creíble;
- (iv) no se admitirá como prueba la conducta sexual previa de la víctima.
Regla 119 Privilegio del Abogado-Cliente
(A) Todas las comunicaciones entre el abogado y el cliente se considerarán privilegiadas, y por lo tanto no estarán sujetas a divulgación en el juicio, a menos que:
- (i) el cliente consienta en dicha revelación; o
- (ii) el cliente haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicación a un tercero, y ese tercero dé prueba de dicha revelación.(B) Nada de lo dispuesto en esta Regla se interpretará en el sentido de permitir el uso de la confidencialidad entre el Abogado y el cliente para ocultar la participación del Abogado en prácticas ilegales, como el reparto de honorarios con el cliente.
Regla 120 Pruebas adicionales
Esta regla se ocupa de las facultades de las Salas para ordenar la presentación de pruebas adicionales. Una Sala de Primera Instancia podrá ordenar a cualquiera de las partes que presente pruebas adicionales. Podrá citar de oficio a los testigos y ordenar su comparecencia.
Regla 121 Sentencia de absolución
Al finalizar el alegato del Fiscal, la Sala de Primera Instancia, a menos que decida lo contrario, mediante decisión oral y después de escuchar las presentaciones orales de las Partes, dictará una sentencia de absolución de cualquier cargo si no hay pruebas que puedan sustentar una condena.
(A) La sentencia será pronunciada públicamente por la Sala de Primera Instancia, o por uno de sus Magistrados, o por el Juez Único, en una fecha que habrá sido notificada a las Partes y a los Abogados y en la que éstos tendrán derecho a estar presentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 126(B).
(B) Si la Sala de Primera Instancia encuentra al acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) culpable de un delito y concluye a partir de las pruebas que la toma ilegal de bienes por parte del acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, o el Mecanismo) estaba asociada a ella, deberá hacer una conclusión específica a tal efecto en su sentencia, que se preparará en un plazo razonable. La Sala de Primera Instancia podrá ordenar la restitución según lo dispuesto en la Regla 129.
(C) La sentencia será dictada por la mayoría de los Jueces. Irá acompañada o seguida lo antes posible de un dictamen motivado por escrito, al que podrán adjuntarse dictámenes separados o discrepantes.
(D) Una copia de la sentencia y de las opiniones de los Jueces, en un idioma que el acusado entienda, se entregará lo antes posible al acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) si está detenido. También se facilitará lo antes posible a los abogados del acusado copias de las mismas en ese idioma y en el idioma en que se hayan entregado.
Regla 123 Situación de la persona absuelta
(A) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (B), en caso de absolución o de estimación de una impugnación de la competencia, el acusado (Una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) será puesto en libertad inmediatamente.
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Regla 124 Sentencia en caso de declaración de culpabilidad
Esta regla se ocupa del procedimiento para dictar sentencia en caso de declaración de culpabilidad.
(A) Si la Sala de Primera Instancia condena al acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) por una declaración de culpabilidad, el Fiscal y la Defensa podrán presentar cualquier información pertinente que pueda ayudar a la Sala de Primera Instancia a determinar una sentencia adecuada.
(B) La sentencia se pronunciará en un juicio público y en presencia del condenado, con sujeción a la Regla 126(B).
Regla 125 Penas
(A) Una persona condenada por uno o varios delitos previstos en los párrafos 1 a 3 del artículo 1 del estatuto del Mecanismo podrá ser condenada a una pena de prisión de hasta el resto de su vida.
(B) Al determinar la pena, la Sala de Primera Instancia tendrá en cuenta los factores mencionados en el párrafo 3 del artículo 22 del Estatuto, así como factores tales como:
- (i) cualquier circunstancia agravante;
- (ii) cualquier circunstancia atenuante, incluida la cooperación sustancial con el Fiscal por parte del condenado antes o después de la condena;
- (iii) la práctica general relativa a las penas de prisión en los tribunales de la antigua Yugoslavia o en los tribunales de Ruanda;
- (iv) la medida en que ya se haya cumplido cualquier pena impuesta por un tribunal de cualquier Estado al condenado por el mismo hecho, tal como se menciona en el artículo 7, párrafo 3, del Estatuto.(C) Se acreditará al condenado el período, en su caso, durante el cual estuvo detenido en espera de su entrega al TPIY, al Tribunal Penal Internacional para Ruanda o al Mecanismo, o en espera de juicio o de apelación.
Regla 126 Situación del condenado
(A) La sentencia comenzará a correr desde el día en que se pronuncie. Sin embargo, tan pronto como se notifique la apelación, se suspenderá la ejecución de la sentencia hasta que se haya dictado la decisión sobre la apelación, permaneciendo mientras tanto el condenado en detención, según lo dispuesto en la regla 67.
(B) Si, por decisión previa de la Sala de Primera Instancia, el condenado ha sido puesto en libertad, o se encuentra por cualquier otro motivo en libertad, y no está presente cuando se dicta la sentencia, la Sala de Primera Instancia dictará una orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) del condenado. En el momento de la detención, se notificará al condenado el fallo condenatorio y la pena, y se seguirá el procedimiento previsto en la regla 127.
Regla 127 Lugar de reclusión
(A) La reclusión se cumplirá en un Estado designado por el Presidente del Mecanismo de entre una lista de Estados con los que las Naciones Unidas tengan acuerdos a tal efecto o con Estados que hayan manifestado su disposición a aceptar condenados en virtud de cualquier otro acuerdo.
(B) El traslado del condenado a ese Estado se efectuará lo antes posible una vez transcurrido el plazo de recurso.
(C) Hasta que se ultimen las disposiciones para su traslado al Estado en el que vaya a cumplir su condena, el condenado permanecerá bajo la custodia del Mecanismo.
Regla 128 Supervisión de las penas de prisión
Todas las penas de prisión serán supervisadas por el Mecanismo durante el período de su funcionamiento. El Consejo de Seguridad podrá designar un órgano que lo asista y que proceda a la supervisión de las penas una vez que el Mecanismo deje de existir legalmente.
Regla 129 Restitución de bienes
- A) Después de una sentencia condenatoria que contenga una conclusión específica según lo dispuesto en la regla 122.B, la Sala de Primera Instancia, a petición del Fiscal, o de oficio, celebrará una audiencia especial para determinar la cuestión de la restitución de los bienes o del producto de los mismos, y entretanto podrá ordenar las medidas provisionales para la conservación y protección de los bienes o del producto que considere adecuadas.
(B) La determinación podrá extenderse a dichos bienes o a su producto, incluso en manos de terceros no relacionados con el delito del que se ha declarado culpable al condenado.
(C) Dichos terceros serán citados ante la Sala de Primera Instancia y se les dará la oportunidad de justificar su derecho a los bienes o al producto de los mismos.
(D) Si la Sala de Primera Instancia puede determinar el propietario legítimo según el balance de probabilidades, ordenará la restitución de los bienes o del producto o dictará cualquier otra orden que considere apropiada.
(E) Si la Sala de Primera Instancia no pudiera determinar la propiedad, lo notificará a las autoridades nacionales competentes y les pedirá que lo determinen.
(F) Cuando las autoridades nacionales le notifiquen que se ha hecho una determinación afirmativa, la Sala de Primera Instancia ordenará la restitución de los bienes o del producto.
(G) El Secretario transmitirá a las autoridades nacionales competentes las citaciones, órdenes y solicitudes emitidas por una Sala de Primera Instancia de conformidad con los párrafos C), D), E) y F).
Regla 130 Indemnización a las víctimas
- A) El Secretario transmitirá a las autoridades competentes de los Estados interesados la sentencia en la que se declare al acusado (una persona acusada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda o el Mecanismo) culpable de un delito que haya causado daños a una víctima.
(B) De conformidad con la legislación nacional pertinente, una víctima o las personas que reclaman a través de la víctima pueden interponer una acción ante un tribunal nacional u otro órgano competente para obtener una indemnización.
(C) A los efectos de una reclamación presentada en virtud del párrafo (B), la sentencia del Mecanismo será definitiva y vinculante en cuanto a la responsabilidad penal del condenado por dicho perjuicio.
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