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Principio Acusatorio

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Principio Acusatorio

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

El Principio Acusatorio en el Derecho español

El principio acusatorio se desdobla o bifurca a su vez en dos direcciones: delimitación de los hechos y calificación jurídica de los mismos.

Conforme al primero de tales postulados, la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.Si, Pero: Pero lo anterior no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, conforme a lo dispuesto en los arts. 650 y 781 de la Lecr, o las modificaciones que pudieran introducirse sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos solo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.

Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa; sin que pueda traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Claro es que, por el contrario, puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos, al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y luego resulta condenado (SS.T.S. 07.12.1996 y 29.04.1997).

La aplicación de la doctrina anterior al caso de autos exige rechazar la cuestión previa invocada por entender que no se ha producido vulneración del derecho fundamental alguno de los acusados, toda vez que el escrito de acusación obrante en autos se ajusta a lo dispuesto en los artículos 781 y 650 de la LECr.

En efecto, artículo 781. 1. de la LECr, dispone que el escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el art. 650. A su vez, dicho precepto indica que el escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

  • Los hechos punibles que resulten del sumario.
  • La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituya.
  • La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
  • Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
  • Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:

  • La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
  • La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

La defensa que invoca indefensión debería argumentar, si quiera mínimamente, el perjuicio que se causa a su cliente, así como la indefensión real y efectiva que ha podido padecer.

Pretender, en opinión de algunos juzgadores, que cada hecho descrito en el expositivo
primero contuviera una referencia expresa al delito por el que se le acusaba, es una posibilidad que carece de previsión legal alguna.

La STS 2216/2011 dice:

“El artículo 24 de la Constitución establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí -principios acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la defensa, exista una relación de identidad del hecho punible, de forma tal que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de no hacer uso de la facultad que le confiere este precepto, no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a la pretendida por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos.

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El principio acusatorio se manifiesta en las siguientes conclusiones: a) las Audiencias no pueden penar un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; b) dichos órganos jurisdiccionales no pueden castigar infracciones que no han sido objeto de acusación; c) tampoco pueden penar un delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción sean iguales, o incluso la correspondiente al delito innovado sea inferior a la del delito objeto de acusación, a menos que reine entre ellos una patente y acusada homogeneidad; d) las audiencia no pueden apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no han sido invocados por la acusación; y e) en alguno de los supuestos expuestos se puede orillar el obstáculo acudiendo al planteamiento de la “tesis” en la forma establecida en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero, incluso en el caso de que hagan uso de tal facultad, es indispensable para que pueda prosperar la “tesis” que cualquiera de las acusaciones la haga suya y propugne su estimación en la correspondiente sentencia (sentencia 476/97 de 4.4).”

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En la violencia de Género

En la violencia de género (art. 153.1 CP.), el autor del referido delito debe ser sancionado con arreglo al plus de culpa derivado de la situación discriminatoria creada por las generaciones de varones que le precedieron, como si portara consigo un “pecado original” del que no pudiera desprenderse, aun cuando la agresión que cometió obedezca a motivos distintos o aunque su concreta relación de pareja no se ajuste al patrón sexista que se trata de erradicar.

A juicio de algunos, esta presunción es incompatible con los principios del Derecho penal moderno, que ha desarrollado criterios de atribución de responsabilidad “concretos”, por el hecho propio y no por hechos ajenos. Entiendo que el principio de culpabilidad resulta infringido cuando indiscriminadamente se aplica el referido art. 153.1 del Código Penal a acciones que tengan su origen en otras posibles causas y, lo que es más grave, sin que conlleve la necesidad de probar que se ha actuado abusando de esa situación de dominación.

Principio acusatorio (Orden Europea de Detención y Entrega) en la Jurisprudencia Penal Europea

Decisiones judicial del Tribunal Supremo español sobre esta materia:

  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de julio de 2015, nº 415/2015, rec. 2346/2014 (ECLI: ES:TS:2015:3057)
  • Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16 de abril de 2015, nº 634/2015, rec. 139/2015 (ECLI:ES:TS:2015:3680A)
  • Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 11 de marzo de 2010, nº 188/2010, rec. 11156/2009 (ECLI:ES:TS:2010:1551)

Bibliografía

  • Gallego sánchez, Gemma, «La acusación particular y la acusación popular», en Hacia un catálogo de buenas prácticas para optimizar la investigación judicial, pp. 261-273, Manuales de Formación Continuada, núm. 46/2007, CGPJ.
  • Gimeno Sendra, Vicente, «La acusación popular», Revista del Poder Judicial, núm. 31, septiembre de 1993.
  • Gimeno Sendra, Vicente, «La doctrina del Tribunal Supremo sobre la Acusación Popular: los casos “Botín” y “Atutxa”», Diario La Ley, núm. 6.970, Sección Doctrina, 18 de junio de 2008.
  • Ortego Pérez, Francisco, «Restricción jurisprudencial al ejercicio de la acción penal popular (Un apunte crítico a la controvertida “doctrina Botín”)», Diario La Ley, núm. 6.912, Sección Doctrina, 27 de marzo de 2008.
  • Pérez GiL, «La acusación popular», Comares, Granada, 1998.
  • Samanes Ara, C., «Los límites de la acusación popular», en Reformas necesarias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, CENDOJ, 2008.
  • Sánz Pérez, A. L., «La acción popular y el Tribunal Constitucional», en Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, núm. 2/2008 (Estudio), Editorial Aranzadi, Pamplona, 2008.
  • Varela Castro, Luciano, «El juicio sobre la acusación», en Hacia un nuevo proceso penal, pp. 287-349, Manuales de Formación Continuada, núm. 32/2005, CGPJ.
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