Principios Comunes del Derecho Internacional
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Principios Comunes a los Ordenamientos Internacional y Global
Siendo tradicionalmente el siete el número que indica la perfección (debido a los siete cuerpos celestes que cambiaban su posición, y que dieron lugar, en el calendario grecorromano, a los días de la semana: Sol, Luna, Marte, Mercurio, Júpiter, Venus y Saturno. También son siete los colores del arco iris, las notas musicales, los pecados capitales. Por lo demás, la Creación se llevó a cabo en siete días (cfr. Génesis, 1.1-31 y 2.2), propongo siete principios primarios configuradores del Derecho global e informadores de todos los ordenamientos jurídicos. Sin duda, podrían incorporarse otros muchos.
Puntualización
Sin embargo, pienso que, al cabo, todos terminan encajando o derivando de uno de los propuestos. Incluso, si se me apura, todos proceden del principio de justicia, en el que, a la postre, se contienen todos los demás. (Ya el mismo Platón concibió la justicia como armonía, y por ende como una virtud principal y universal de la que derivaban todas las demás. Consistía básicamente en ocuparse de lo suyo propio, es decir, en aquello para lo que se esté mejor dotado, sin interferirse en lo de los demás.)
Los tres primeros —justicia, racionalidad y coerción— son comunes tanto al Derecho internacional como al Derecho global, pues afectan al Derecho mismo en su esencia: un Derecho que no sirve a la justicia, que no es racional o que no puede imponerse coercitivamente, sencillamente no es Derecho. Junto a ellos, iluminan específicamente el Derecho global los principios de universalidad, solidaridad, subsidiariedad y horizontalidad. Estos principios globales se contraponen respectivamente a los principios de totalidad, individualidad, centralismo y verticalidad, que han servido de fundamento al Derecho internacional moderno. De cada uno de estos principios, y muy particularmente del protoprincipio de justicia, derivan otros muchos —principio de propiedad, de seguridad, de legalidad, de proporcionalidad, etc. —, que también pueden etiquetarse de esta manera en la medida en que se vinculan al Derecho global.
El símil del retrato nos puede servir de ejemplo en esta ocasión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En pocas pinceladas, un buen retratista puede fijar los rasgos del rostro de una persona. Los trazos se suceden consecutivamente, pues todos ellos están interrelacionados. No se ha realizado el primero cuando ya se está pensando en el siguiente. Transcurrido un número de pinceladas de muy difícil concreción, pero en todo caso no muy alto, cualquier persona es capaz de reconocer el modelo retratado. Algo parecido sucede con los principios. Unos llaman a otros, y es muy difícil establecer con exactitud la barrera que divide lo primario de lo secundario o, lo que es lo mismo, los rasgos imprescindibles de la obra de las pinceladas barrocas que engalanan el cuadro.
Principio de justicia
Es un principio, como he sostenido, de naturaleza finalista (Cfr. en este sentido Aristóteles, Ética a Nicómaco 5.1.1129b. “Por eso, ni la estrella de la aurora ni el lucero del alba son tan maravillosos”, sentencia el filósofo con frase de Eurípides. Este sentido finalista, aplicado al derecho, empapa la conocida obra de Rudolf von Jhering, Der Zweck im Recht vol. I (4ª ed., Breithopf und Härtel, Leipzig, 1904; reprint Georg Olms Verlag, Hildesheim, New York 1970) pg V: “Der Grundgedanke des gegenwärtigen Werkes besteht darin, dass der Zweck der Schöpfer des gesamten Rechts ist”.Entre las Líneas En el fondo, para Jhering, el fin (Zweck) es la palanca (Hebel) creadora de la voluntad, y en él se haya contenido el hombre, la humanidad y la historia) y, tal vez, la auténtica piedra filosofal que nos permite convertir, mediante una labor de alquimia jurídica, la realidad en objeto del Derecho. La justicia es consecuencia de la naturaleza social del ser humano, de su necesidad de vivir en sociedad, y ello implica el establecimiento de un orden social determinado para el colectivo o grupo humano integrante de la comunidad.
Configurada la justicia por la regla de dar a cada uno lo suyo (ius suum cuique tribuere486), el Derecho, todo Derecho, también el Derecho global, aspira al cumplimiento de este principio, de validez universal y reconocido como tal por centurias (Especialmente en la tradición romano-cristiana: cfr. esta misma definición en San Agustín, De civitate Dei 19.21.649, o en Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae II-II, q.58, a.1, arg. 1, quien confirma la validez de la definición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). También la acepta, entre otros muchos, Francisco de Vitoria, en De Iusitiia, Commentarium in Secundam Secundae, vol. III, y los ejemplos abundan).Entre las Líneas En el pasado siglo XX fue enriquecido y matizado fundamentalmente a partir de las propuestas de Hans Kelsen y John Rawls, quienes han señalado el destino sobre el debate de la idea justicia en nuestro tiempo.
Kelsen se acerca a la Justicia desde el relativismo axiológico imperante en la Europa de entreguerras. De ahí que la considere como una idea irracional, desligada de la ciencia del Derecho, sentimental y emotiva, por ende, susceptible de diversas y ricas formulaciones. De la suya propia, dio cuenta al término de su farewell lecture intitulada What is Justice?, y pronunciada en la Universidad de California, Berkeley, el 27 de mayo de 1952: “Y, en efecto, no sé, y no puedo decir qué es la justicia, la justicia absoluta que anhela el hombre. Debo aceptar una justicia relativa y sólo puedo decir lo que es la justicia para mí. Puesto que la ciencia es mi profesión, y por lo tanto el pensamiento más importante de mi vida, la justicia, para mí, es ese orden social bajo cuya protección puede prosperar la búsqueda de la verdad. [rtbs name=”verdad”] Mi justicia, entonces, es la justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia (traducción mejorable).”
La inexistencia propugnada por Kelsen de una justicia objetiva y racional, de carácter científico, del todo coherente con su idea de ciencia y racionalidad, le condujo a una separación drástica entre la ciencia del Derecho propiamente dicha y la Justicia misma, con el fin de preservar al edificio científico del sello ideológico. Hans Kelsen prefirió unir inseparablemente el Derecho al Estado antes de hacerlo a la Justicia, argumentando que ésta se hallaba sumida en el mundo de las valoraciones subjetivas. Craso error.
No pienso, en cambio, que “dar a cada uno lo suyo” sea una cuestión de ideología y por tanto, un apotegma incompatible con la ciencia. Y menos todavía una obscura tautología, como sostuvo Kelsen. Cuestión distinta es que en el “cómo se da”, “qué se da” y “a quién se da” puedan emerger elementos ideológicos, que han de ser fundidos en el crisol de la ciencia (para un examen del concepto, véase que es la ciencia y que es una ciencia física), diferenciando las normas objetivas de la justicia ideal de una percepción subjetiva en virtud del sentimiento de justicia del que todos los seres humanos somos portadores.
Puntualización
Sin embargo, de ahí a negar la objetividad de la justicia hay un abismo insondable. Y en él estuvo a punto de caer el propio Kelsen, a quien sólo le salvó el hecho de que su relativismo científico no devino en escéptica indiferencia o proclamada apatía, pues si bien, para él, la justicia no era mensurable científicamente, ello no implicaba en modo alguno que ésta no existiera subjetivamente en el pensamiento de cada persona, y concretamente en el suyo propio, como queda de manifiesto en el testimonio transcrito.
El Derecho global presupone la idea de justicia, pues sin ella no hay Derecho, y pretende hacer de ella una ciencia (para un examen del concepto, véase que es la ciencia y que es una ciencia física), la ciencia de lo justo y de lo injusto, de la igualdad distributiva y correctiva, conforme a la conocida división aristotélica495. Y esta ciencia ha de ser compatible con las distintas teorías que se hagan de la justicia, entre las que destaca la de John Rawls, cuya obra A Theory of Justice (1971; 2ª ed. 1999) marcó un hito en la historia del pensamiento jurídico del siglo XX, más preocupada de cuestiones metodológicas que sustantivas. A cabalidad, estas teorías no son sino meros intentos de hacer de la Justicia una ciencia (para un examen del concepto, véase que es la ciencia y que es una ciencia física), estableciendo los criterios objetivos que sirven para discernir lo justo de lo injusto. Por ello, toda, absolutamente toda ciencia de lo justo acaba desembocando en una prelación o sistematización de sus fuentes jurídicas (Es interesante, a este respecto, el matiz incorporado por Isidoro de Sevilla en la tradicional definición de justicia en sus Etymologiae 2.24.6: “iustitia, qua recte iudicando sua cuique distribuunt”.Entre las Líneas En efecto, la justicia, aplicando un criterio correcto, permite que se distribuya a cada cual lo suyo. Por tanto, compete a la ciencia de la justicia, es decir, al Derecho, la determinación de esos criterios justos para que la distribución sea finalmente la adecuada).
De ahí que no exista una acabada teoría de la justicia que no determine cuáles han de ser las fuentes de producción jurídica.
El lector observará puntos de coincidencia con las propuestas de Rawls, especialmente por tratarse de una alternativa al utilitarismo imperante. Con todo, la perspectiva desde la que nos aproximamos a la justicia es fundamentalmente jurídica, en cuanto fin del Derecho global, y no política, en su sentido más pleno, como la empleada por el filósofo de Baltimore498. Por lo demás, no veo del todo superada, aunque sí matizada, la noción clásica de justicia por ésta más liberal, que no inclusiva, de Rawls, a partir de un first principle of greatest equal liberty y un second principle of greatest benefit, que corrige las desigualdades sociales o económicas499.Y es que la libertad, tal y como la entiende Rawls, ocupa un lugar esencial en una teoría política de la justicia, pero no necesariamente ha de ser prioritaria con respecto a otros valores —como bien le replicó Hart—, y menos en el ámbito del Derecho.
El principio de justicia “justifica” la intervención del Derecho en la sociedad. Si el Derecho actúa con más frecuencia de la necesaria —esto es “injustificadamente”— la sociedad se “juridifica”. Las sociedades han de estar “justificadas”, es decir, ordenadas conforme a Derecho, mas no juridificadas, como sucede tantas veces en nuestros días. Padecemos una legislación motorizada, omniabarcante, tan vanidosa como caprichosa, que, en aras de la seguridad, ahoga a la sociedad civil. La excesiva burocracia, la fuerza coactiva del Estado y la instrumentalización jurídica del poder no son entelequias lejanas, sino amenazas reales que se ciernen a diario sobre nuestras vidas. ¿Qué pasa cuando el Derecho nos persigue, transformado en un sabueso que quiere regular, incluso preventivamente, lo que se piensa, forja o sueña?
Juridificar todas las parcelas de la vida es tanto como pretender convertir el Derecho, reducido a ley, en dueño y señor de la sociedad. Es buscar que la justicia se torne en patrimonio exclusivo de juristas, o peor aún, en la herencia intocable de una “economocracia” gobernante. Vivir en una overregulated society implica que el jurista controle el aliento, el palpitar del corazón de la sociedad. El Derecho, como afirmamos, sirve a la justicia. “Servus iustitiae ius est”, podría decirse, pues él ha de ser esclavo de la justicia, jamás su dueño. La juridificación es una torpe manipulación de la “justificación”.
“Justificar” implica construir una sociedad justa, conforme a Derecho. Juridificar, en cambio, equivale a manipular legalmente a la comunidad hasta el hartazgo. De la misma manera que no ha de juridificarse la sociedad, tampoco ha de economizarse el Derecho. Y menos aún politizarse. Esto sucede cuando el Derecho deja de buscar la justicia y se convierte en siervo de la política, de la economía o del bienestar social. A la política sirve el positivismo jurídico; a la economía, el análisis económico del Derecho; al bienestar social, el utilitarismo. Estas tres grandes doctrinas jurídicas aportan a la Ciencia del Derecho matices importantes, que han de ser tenidos en cuenta por los juristas y los legisladores.
Puntualización
Sin embargo, tergiversan la correcta posición del Derecho en la sociedad, que “de estar al servicio de” pasa a “ser siervo de”. O, lo que es lo mismo, se instrumentaliza, banalizándose.
En el pronombre cuique (a cada uno) de la definición clásica de justicia se encuentra in nuce el principio de personalidad.Si, Pero: Pero también el de solidaridad, pues el destinatario de la justicia no es sólo cada persona individualmente, sino las personas en cuanto colectivos (familias, comunidades). Así, el dar a cada uno lo suyo se concreta en dar no sólo a cada quién el espacio necesario para vivir en soledad, sino a cada familia el espacio para desarrollarse, y “a cada pueblo, su suelo”501, lo que no conlleva, de ninguna manera, que esta atribución devenga en una exigencia exclusiva y territorialmente soberana, sino tan sólo preferencial.
En el verbo tribuere (atribuir) de la definición de justicia, laten ya los dos siguientes principios: el de racionalidad y el de coerción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, la atribución del derecho debe hacerse mediante una declaración racional (ius dicare) o, si ésta resulta insuficiente, mediante una imposición coactiva (ius dicere), siempre legitimada por una ley.
El Derecho como ius suum se unió inseparablemente a la idea de propiedad, columna vertebral de los sistemas occidentales, y sobre todo del Derecho romano. Éste sistematizó, a partir de Gayo, todo su ordo en personas, cosas y acciones, es decir, en dueños o propietarios, cosas susceptibles de apropiación y recursos procesales para reclamar las cosas. La propiedad no debe ser el centro del Derecho, sino la persona, como venimos diciendo, pero, es obvio que ésta necesita apropiarse de cosas para desarrollarse en un entorno concreto. Una nueva teoría de la propiedad, madura y adaptada a los nuevos tiempos, superadora de la vieja idea romana de identificación con la cosa misma en cuanto que “ella me pertenece”, se yergue como necesaria. El principio de solidaridad ha de regular cualquier apropiación para que no sea antisocial, abusiva o fraudulenta. Y en este punto la casuística abunda.
En nuestros días, el ius suum ha de referirse principalmente a los derechos humanos, entre los cuales se encuentra, naturalmente, el derecho a tener las cosas necesarias para la propia subsistencia. Empleando la vía del ius suum el Derecho global se interna en la definición clásica de justicia. Y ésta siempre estará incompleta en tanto no se encuentre amparada por un Derecho que atribuya a la Humanidad lo que es suyo, siempre suyo, y no de los Estados.
Principio de racionalidad
Se trata de un principio instrumental, esto es, eficiente, derivado del principio de justicia en cuanto que a lo justo se accede racionalmente. Para servir a la causa de la justicia, el Derecho se ejerce mediante rationes decidendi504, que puede llegar a imponer, dado el caso, coactivamente. Cabe señalar que hasta la coercibilidad ha de ser racional. Por eso, está sometida a proporción y armonía. Esta racionalidad opera a partir del acendrado sentimiento de justicia inherente al ser humano, que no tolera la arbitrariedad por estar fundada en la supremacía de unas personas sobre otras.
El desarrollo de la racionalidad jurídica (ratio iuris) fue una de las grandes aportaciones del Derecho romano, y sirvió para convertir el Derecho en ciencia (scientia iuris). Su principal fuente de producción jurídica —los responsa de los jurisprudentes— se fundaban en una ratio iuris objetiva, y no en criterios subjetivos de valoración506. Esta racionalidad forma parte constitutiva de la tradición occidental tanto del civil law como del common law, y es la que resguarda al Derecho de la arbitrariedad: “Reason is the life of the law; nay, the common law itself is nothing else but reason”, afirmó con contundencia Edward Coke, en su comentario a Littleton507. Y es que, en el fondo, la ciencia del Derecho se construye a partir de unos postulados racionales, precisados, matizados y enriquecidos por la praxis del Derecho, a la que la ciencia (para un examen del concepto, véase que es la ciencia y que es una ciencia física), por definición, está orientada.
El Derecho global se halla, por eso, más próximo a la fuerza de la razón (imperium rationis), que a la razón de la fuerza (ratio imperii), pero no ha de caer en el reduccionismo (la selección previa de un nivel de la realidad como fundamental, y la interpretación, de todo lo demás, en términos de ese único nivel; véase sus críticas) encorsetante de la ratio scripta racionalista, que culmina con Leibniz. El término razón ha de emplearse en un sentido muy amplio, que no excluya otras esferas de la vida humana. De ahí que pueda hablarse, con propiedad, de una customary reason referida al pasado, a la tradición, a la historia; de una consensual reason, vinculada al presente —elaborada principalmente a partir de amplios consensos—; de una precautionary reason, referida al futuro que ha de ser previsto jurídicamente en aras de la seguridad; y también de una natural reason (…), de carácter intemporal, que armoniza en todo momento el pensamiento jurídico con el pensamiento ético. Se evita así una posible dictadura de la razón, cuando ésta, completamente positivizada, se empeña en asumir el monopolio del conocimiento humano. Reducir el Derecho global a una simple ratio rationalis constituiría el principio de su fin.Si, Pero: Pero incluso sería más grave convertirlo, siguiendo los dictados de John Austin510, en un simple conjunto de órdenes que emanan del báculo gracioso del soberano.
El carácter secular del Derecho es una exigencia de su racionalidad. Y de su madurez. Así, a pesar de su conexión con la religión —no en vano la jurisprudencia pontifical conceptualizó un “ius divinum” contrapuesto al ius humanum—, el Derecho romano se desarrolló plenamente gracias a su configuración como orden secular, con unas fuentes propias, distintas de las religiosas.
Sin embargo, un Derecho secular no es necesariamente un Derecho laicista, que se construye imperativamente como si Dios no existiera. De la misma manera, el hecho de que el amor sea un concepto metajurídico no implica que el Derecho deba ser establecido como si el amor no existiera. El Derecho, al actuar conforme al logos —esto es, la ratio iuris— cumple con el plan de Dios, ya que “no actuar conforme al logos es contrario a la naturaleza de Dios”513. Pienso que en esta frase de Benedicto XVI, pronunciada en su lección magistral en el paraninfo de la Universidad de Ratisbona, en 2006, se halla la piedra de toque de la armonización entre Religión y Derecho, Fe y Razón, tan necesaria para que la imprescindible secularización del ordenamiento jurídico no devenga en un laicismo disolvente o en un relativismo contrario a la unidad del saber, siempre en búsqueda de la verdad.
La frase evangélica es clara: “dad al César lo que es del César y a Dios los que es de Dios”514. Por eso, el veterano profesor de Harvard, Harold J. Berman, se atreve a afirmar sin ambages que, en el corazón de la formación de la tradición jurídica occidental, se encuentra la distinción entre las jurisdicciones secular y espiritual515. Esto explica la neta diferenciación medieval europea —con claras interrelaciones, eso sí— entre el Derecho civil y el Derecho canónico, así como entre éste y el common law. No sucede lo mismo, sin embargo, en Bizancio, donde el Imperio y la Iglesia aparecen mucho más próximos, casi identificados, en la medida en que el emperador se consideraba representante de Cristo, en clara alusión a la figura de Melquisedec, rey de Salem y sumo sacerdote del Dios Altísimo.
Que un orden justo pretenda fundarse en unas premisas normativas que no sean de carácter religioso no implica que el orden jurídico deba erigirse merced a una voluntad babeliana de confrontación con la trascendencia. El Derecho global ha de fomentar el diálogo entre las concepciones trascendentes y los valores democráticos.Entre las Líneas En este sentido, por ejemplo, Jürgen Habermas sostiene que una cultura liberal puede esperar de los ciudadanos secularizados que contribuyan en los esfuerzos de traducir las aportaciones importantes del lenguaje religioso a un lenguaje más accesible al público.
La sharia como sistema jurídico es una excepción a cuanto estoy proponiendo, ya que la tradición islámica no ha separado el ámbito jurídico del religioso por considerar el Derecho una parte de la religión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, si Alá es el creador de las comunidades religiosas, y éstas necesitan del Derecho para ordenarse, este Derecho, por fuerza, ha de ser un Derecho religioso518. Siguiendo este razonamiento, la actividad jurídica sería fundamentalmente, una actividad religiosa, realizada al margen del Estado. Cuestión distinta es que, por vía legislativa, los poderes públicos de determinados países de mayoría musulmana dicten disposiciones normativas vinculantes.Si, Pero: Pero ello no es estrictamente sharia, sino un Derecho positivo en países de mayoría islámica. Ese Derecho positivo funge de puente entre los ordenamientos seculares y la sharia.
En el fondo, se trata de una cuestión de fuentes. Las fuentes del Derecho global han de ser diferentes de las fuentes de carácter religioso. Ni la Biblia ni el Corán, ni ningún libro considerado sagrado pueden erigirse en fuente directa de producción jurídica vinculante para todos los habitantes de la tierra. Cuestión distinta es que las distintas religiones acaben en el ámbito del Derecho, y que los principios éticos derivados de ellas puedan erigirse en pilares firmes sobre los cuales construir ordenamientos jurídicos autónomos. Así, por ejemplo, ciertos parámetros objetivos y subjetivos de valoración aplicados en el civil law desde el Medievo, y fuertemente anclados en principios ético- morales, como la bona fides, la honestas, el iustum pretium, son consecuencia directa de la influencia del Cristianismo, a través del Derecho canónico, en el ius civile secular519. Y el principio de solidaridad jurídica está inspirado en la caridad cristiana de amor al prójimo.Entre las Líneas En efecto, la fundamental distinción entre el ámbito político y el religioso, que tiene por fin proteger la libertad religiosa de los ciudadanos, sirve también para tomar conciencia del importante papel de la religión en la formación de un consenso ético social acorde con la dignidad de la persona.
Del principio de racionalidad derivan importantes normas, especialmente aquellas relacionadas con el proceso judicial, como la obligada motivación de las resoluciones, la necesaria coherencia interna de las declaraciones, el principio de imparcialidad, etc.
Principio de coerción
Se trata, como el anterior, de un principio instrumental procedente del principio de justicia, ya que ésta no sólo ha de declararse, sino aplicarse. Toda coerción —sea política, económica, militar, o jurídica (por ejemplo, la nulidad del acto contrario a derecho) — ha de estar amparada por una norma que la legitime (principio de legalidad) y debe ser proporcional. De otra manera, la coerción (vis iusta) deviene en violencia, esto es, en fuerza al margen del Derecho (vis iniusta).
Puntualización
Sin embargo, todo ordenamiento jurídico ha de consolidar el monopolio de la coerción no por el viejo camino de doblegar a aquellos actores que ejercen la violencia como un instrumento estratégico, sino más bien logrando un equilibrio entre la autoridad de la razón y la fuerza de la coacción.
En el fondo, la historia del Derecho ha sido la historia de la racionalización del Derecho, es decir, la historia de la racionalización de la coerción, pues los derechos de la Antigüedad —también el Derecho romano que elevó el Derecho a la categoría de ciencia— se manifestaron primordialmente a través de actos de fuerza formalmente ritualizados. (Así sucedió, por ejemplo, en el Derecho romano arcaico, con las legis actiones, que acabaron desprestigiadas a causa de su excesivo formalismo, según nos informa Gayo en “Institutiones” 4.30. Álvaro d’Ors escribió sobre esta cuestión: “El más antiguo ius consiste en un orden de poderes personales. Estos poderes se manifiestan en actos de fuerza (vis), pero formalmente ritualizados”.
Así, el Derecho, originariamente, fue entendido más como vis que como ratio, como un fruto del imperium y no de la auctoritas.
En la constante tensión romana entre lex y ius ―desgraciadamente casi perdida en la tradición del common law―, la coerción corresponde al ámbito de la lex, no al del ius propiamente dicho521. Derivado de legere (del griego legein), la ley es un acto unilateral, formal y vinculante (Bindungsakt), tanto para el pueblo que la aprueba (lex publica) como para los particulares (lex privata), sean declarantes o aceptantes. La vulneración de la lex conlleva en todo caso una sanción jurídica, que va desde la nulidad del acto mismo contrario a ella (leges perfectae) hasta la posible ejecución forzosa o poena por incumplimiento (leges minus quam perfectae). La sanción jurídica por excelencia es la reservada a los delitos, es decir, a los actos u omisiones más indeseados socialmente.
Los Derechos primitivos desarrollaron sobre todo el Derecho criminal, primer escalón de cualquier ordenamiento jurídico ya que constituye el mínimo exigible para que la sociedad no se fracture. Todo proceso de modernización social está inseparablemente unido a un desarrollo racional y coherente del Derecho, pretendiendo, poco a poco, la “justificación” de las distintas esferas vitales mediante la protección de la dignidad y libertad humanas.
Los ordenamientos jurídicos no pueden renunciar a la coacción, pero esto no implica que el Derecho mismo sea en sí pura coerción, pues sería tanto como admitir que los derechos humanos dejarían de existir si no fuesen exigibles coactivamente, lo que se opone a su carácter irrenunciable y su inherencia personal.
Al reconocer la primacía del Estado como sujeto de derecho frente a la persona, el ordenamiento internacional antepuso la coacción a la razón, sometiéndose a la fórmula maquiavélica de la razón de Estado. A su vez, el orden jurídico internacional, anclado en la idea de soberanía, politizó el origen y el ejercicio de la coacción jurídica, convirtiendo al Estado en el único titular legítimo, en virtud de una Constitución que le reconoce y limita522. Esta politización ha diluido el carácter jurídico de la coacción, uniéndola inseparablemente al Estado. Sólo el actual y creciente proceso de desestatalización permite la creación de espacios jurisdiccionales universales, sometidos al Derecho, permitiendo el establecimiento de un conglomerado de jurisdicciones superpuestas (…) que complementen y a la vez reduzcan los alcances de la coacción estatal judicializando globalmente las diversas instancias de la vida social, en distintos entornos, y bajo diversas premisas.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La coacción ejercida con fundamento en el Derecho internacional es, tantas veces, más política que propiamente jurídica. Durante siglos, la guerra se ha considerado el último remedio jurídico para la resolución de conflictos civiles o internacionales (en este sentido, Tito Livio 38.38.17 observa que las controversias se resuelven mediante un proceso judicial o, cuando las partes así lo acuerdan, mediante una guerra). Esto explica que el Derecho de gentes haya evolucionado íntimamente unido tanto al ius ad bellum como al ius belli. El Derecho global no puede, no debe, caer en un pacifismo alejado de la peligrosa sociedad en la que vivimos, pero tampoco justificar la guerra como un mero conflicto aislado inter partes.Entre las Líneas En realidad, la idea de guerra, en su moderna acepción, ha quedado superada, como las nociones de soberanía y Estado. (Con todo, sigue siendo necesario regularla, no solamente en cuanto a las circunstancias que la legitiman por el momento, sino en cuanto a los medios que se pueden emplear en ella. Una utópica (idealista, irreal; el término procede del libro “Utopía” de Sir Thomas More, que imagina una sociedad perfecta pero inalcanzable) y extemporánea prohibición de la guerra conduciría inexorablemente a la total desprotección de los combatientes y civiles en las guerras que se declarasen en contra de la prohibición).
La guerra no puede separable del principio de territorialidad. Estamos ante una cuestión de dominio de espacios, que ha de ser ordenado por el Derecho global y no por la caprichosa voluntad de los Estados525.
Los pueblos deben someter sus diferencias a un juicio de terceros, pues nadie es buen juez en causa propia. Y la resolución adoptada por el juez imparcial ha de ejecutarse, si procede, coactivamente, por una instancia distinta del juez juzgador y de las partes en conflicto. Es preciso incorporar el principio procesal de contradicción y hacerlo efectivo a todos los niveles. He aquí la única manera de evitar la venganza, ese ojo por ojo y diente por diente que ha informado las relaciones jurídicas durante siglos sin lograr ser contenida por el Derecho internacional. Por eso, es contraria al Derecho global cualquier declaración unilateral de guerra.
Sin embargo, sigue siendo válida la regla de vim vi repellere licet, sancionada por el art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Así, la fuerza se repele con fuerza (principio de legítima defensa internacional), pero sólo una institución global independiente puede autorizar una invasión, que, en todo caso, habrá de ser ejecutada por una fuerza armada global distinta del ejército del país agredido. De esta manera, el Derecho global rescata el principio de igualdad jurídica llevándolo hasta sus últimas consecuencias, sin dejar de regular los conflictos armados que surjan en el orbe, pues el Derecho no puede permanecer ajeno a un hecho aún presente en la realidad. La igualdad ante el Derecho global de todas las comunidades políticas impide el triunfo de la voluntad de dominio de una sobre otra. Esta igualdad ha de ser propugnada y salvaguardada por las nuevas instituciones globales. Dos partes en conflicto, al ser iguales, se anulan, como dos fuerzas encontradas, imponiéndose la armonía. (A pesar de la supremacía internacional que le otorga el art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas, la ONU no es la institución internacional que dará estabilidad al Derecho global. Cumplió su misión, durante la Guerra Fría, pese a su escasa capacidad operativa, pero urge reestructurarla con el esfuerzo de todas las naciones y muy particularmente de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad (China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Rusia), que han de renunciar a su privilegiada posición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La reforma de las Naciones Unidas sería la vía adecuada para recuperar el equilibrio internacional, controlando así la hegemonía de algunos Estados. El nuevo orden mundial (o global) ha puesto de manifiesto el anquilosamiento del sistema de Naciones Unidas. Del optimismo desmedido, se ha pasado a un pesimismo acuciante sobre el papel de la ONU en el escenario global. La excesiva burocratización, la proliferación de otras organizaciones internacionales que mediatizan su capacidad de, y la instrumentalización de sus actuaciones por parte de los Estados hegemónicos, evidencian una crisis de autoridad que se ha traducido, con relativa frecuencia, en la indiferencia hacia sus políticas e iniciativas por parte de los actores relevantes en el escenario del poder.)
La defensa personal legitima el uso de las armas.Si, Pero: Pero ello no significa que exista un pretendido derecho individual a disponer de armas, como ha mantenido el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, con fundamento en la Segunda Enmienda de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (Enmienda II (1791): “Una milicia bien regulada, siendo necesaria para la seguridad de un estado libre, no se infringirá el derecho del pueblo a poseer y llevar armas”. Vid. la sentencia del caso District of Columbia et al. v. Heller (núm. 07-290), de 26 de Junio de 2008, (554 US 2008), en la que el Tribunal Supremo mantuvo que: “La Segunda Enmienda protege el derecho individual a poseer un arma de fuego no relacionada con el servicio en una milicia, y a utilizar ese arma con fines tradicionalmente lícitos, como la autodefensa dentro del hogar”.)
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Como el ordenamiento jurídico global es un ordenamiento diseñado para toda la Humanidad, está llamado a vincular coactivamente al género humano en su conjunto. Por ello, su aceptación debe considerarse un presupuesto de legitimidad de cualquier potestad pública o privada. Una potestad —aun cumpliendo con las formalidades democráticas— que no acepte el ordenamiento global, así como la jurisdicción de las nuevas instituciones globales, no puede ser reconocida globalmente por la Humanidad. Esta aceptación puede ser personal o colectiva.
Cualquier persona que así lo disponga, con independencia de su nacionalidad, podrá ser amparada y protegida por las instituciones globales si aceptase expresamente la validez del ordenamiento jurídico global —la carta de globalidad—, incluso si la comunidad política de la que forma parte permaneciese anclada en un marco legal distinto. A su vez, el hecho de que una comunidad concreta acepte el Derecho global supone la vinculación conjunta de todos los miembros que la integran. Con aquellas comunidades políticas que no acepten el ordenamiento jurídico global, se seguirán aplicando los criterios del Derecho internacional: principio de reciprocidad y cumplimiento de los tratados internacionales.
Principios específicos del ordenamiento global
Aunque poco a poco van calando en el ordenamiento internacional, los cuatro principios que siguen son específicos del Derecho global, pues determinan su nacimiento y vigencia. Sin ellos, no puede decirse que exista un ordenamiento jurídico global propiamente dicho, pero sí, en cambio, un ordenamiento internacional.Entre las Líneas En la medida en que el Derecho internacional incorpora estos principios se va transformando en un Derecho de la Humanidad, integrador, y superador, por tanto, de la idea de un proyecto jurídico interestatal.
(Nota: los principios específicos del ordenamiento global son los siguientes:
- Principio de universalidad
- Principio de solidaridad
- Principio de subsidiariedad
- Principio de horizontalidad o democratización)
Nota: véase también Dignidad, Libertad e Igualdad Personales en el Ordenamiento Jurídico Global. Y la información sobre los sujetos del Derecho Internacional Público.
Fuente: Rafael Domingo Osl. (¿Qué es el Derecho Global?)
Principios Comunes del Derecho Internacional
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