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Reconocimiento de las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad

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Reconocimiento de las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Reconocimiento de las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad en la Unión Europea

La acción de la Comisión: el Libro Verde y la propuesta de la orden europea de vigilancia

Uno de los puntos de acción del Consejo Europeo de Tampere, posteriormente desarrollado en el Programa de medidas destinado a aplicar el principio del reconocimiento mutuo de las decisiones penales de noviembre de 2001, es la introducción del reconocimiento mutuo de las resoluciones que se refieren las medidas de control no privativas de libertad adoptadas por las autoridades judiciales de los Estados miembros.

El objetivo es incrementar, a través del instrumento del reconocimiento mutuo, la adopción de medidas de vigilancia distintas a la prisión provisional, con lo que se reducirá el número de detenidos no residentes que se encuentran a la espera de juicio en la Unión Europea.

De hecho, se ha observado que la valoración de los riesgos de fuga induce frecuentemente a adoptar medidas de prisión preventiva contra sospechosos no residentes, mientras que los residentes tienen más posibilidades de quedar sujetos a medidas no privativas de libertad.

Por tanto, a través de la creación de una resolución europea de aplicación de medidas de control no privativas de libertad debería favorecerse la aplicación de medidas alternativas para personas no residentes.

Además, los efectos indirectos de la introducción de dicho instrumento serían tanto el refuerzo del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia en el espacio común europeo de libertad, seguridad y justicia como la disminución del riesgo de diferencia de tratamiento con respecto a los imputados no residentes.

Con el fin de promover la iniciativa legislativa sobre este tema, la Comisión publicó el Libro verde sobre el reconocimiento mutuo de las medidas de control no privativas de libertad [COM (2004) 562, no publicado en el Diario Oficial].

De hecho, el Libro Verde es un documento de la Comisión que sirve como base para un debate que permita preparar la propuesta de un nuevo instrumento legislativo: un Libro verde sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales relativas a las medidas de control no privativas de libertad. Un documento de trabajo de los servicios de la Comisión, adjunto al Libro Verde, contiene un análisis completo del marco jurídico vigente en la materia, además de ilustrar el planteamiento seguido por la Comisión para elaborar el documento.

Por consiguiente, a través de este Libro Verde, la Comisión ha sentado las bases necesarias para la introducción de un nuevo instrumento que permita el reconocimiento mutuo de las medidas de control no privativas de libertad, con objeto de promover la sustitución de la prisión preventiva por una medida de control no privativa de libertad, cuya ejecución corresponderá al Estado miembro en el que el sospechoso resida habitualmente.

De este modo, el sospechoso en cuestión quedará sujeto a una medida de control en su entorno habitual hasta que el proceso tenga lugar en el otro Estado miembro.

Una acción en este ámbito encuentra su lugar lógico en el programa de medidas destinado a poner en práctica el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, sancionado en noviembre de 2000, cuyos principios se ilustran en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

La idea que subyace de este nuevo instrumento es la sustitución de la prisión preventiva por un tipo de medida de control no privativa de libertad, así como la transmisión de tal medida al Estado miembro en el que el sospechoso resida habitualmente. De este modo, esta persona podría ser objeto de una medida cautelar en su ambiente habitual, hasta el momento del proceso en el Estado miembro competente.

Para garantizar la eficacia del instrumento, el Libro Verde prevé, como último recurso, incluir un mecanismo coercitivo que permita enviar al sospechoso que se niegue a cooperar con el Estado en que se celebrará el juicio.

Como conclusión de dicho proceso de consulta y estudio, la Comisión presentó en 2006 una propuesta de decisión marco sobre la orden europea de vigilancia en el marco de las medidas de control aplicadas entre los Estados miembros de la Unión Europea [COM (2006) 468, no publicado en el Diario Oficial], con objeto de permitir el reconocimiento mutuo de todas las medidas de control.

Habida cuenta de la falta de armonía entre los diferentes sistemas de medidas de control que se encuentran en vigor en los ordenamientos de los distintos Estados miembros, la autoridad de la que parte la propuesta ha previsto el riesgo de que trate de manera diferente a los sospechosos que son residentes en el Estado del juicio y a los que no lo son.

En el fondo, la Comisión ha hecho de la salvaguarda de los derechos del individuo el principal elemento de su iniciativa legislativa en relación con la orden de vigilancia europea en el marco de las medidas cautelares aplicadas entre los Estados miembros de la Unión Europea y ha comenzado por trabajar a partir de uno de los principales objetivos contemplados explícitamente en el Programa de Tampere de 2000 [se trata del Programa de medidas destinado a aplicar el principio del reconocimiento mutuo de las decisiones penales (el Programa para el reconocimiento mutuo) de noviembre de 2000 (medida número 10)], al que se añade el objetivo de lograr una cooperación judicial eficaz.

Por tanto, el objetivo es la racionalización del sistema, de modo que los ciudadanos de la Unión que tengan su residencia en otro Estado miembro puedan volver a su país y cumplir en él las medidas de control mientras esperan a que se celebre el juicio, en lugar de quedar en una inútil situación de detención provisional del Estado en el que se haya cometido el presunto delito.

Por otra parte, el objetivo que la iniciativa persigue indirectamente es fomentar la adopción de medidas menos graves que la detención provisional y regular los procedimientos de la Justicia de tal modo que se garantice la comparecencia del interesado ante el juez del Estado miembro que haya emitido la orden europea de vigilancia.

La orden europea de vigilancia puede ser emitida con respecto a un sospechoso en un proceso penal que no sea residente en el Estado miembro en cuyo territorio se haya dictado dicha orden.

La autoridad competente para emitir la resolución será el tribunal, el juez, el juez instructor o el fiscal competentes, a tenor del Derecho nacional, para dictar una orden europea de vigilancia, mientras que la autoridad de ejecución será la autoridad judicial competente que corresponda en virtud del Derecho nacional para la ejecución de una orden europea de vigilancia.

Hay que precisar que la emisión de la orden europea de vigilancia se estructura como una facultad reconocida al sospechoso, cuya aplicación se remite a la valoración discrecional de la autoridad judicial en la que se desarrolla el proceso. Por tanto, según el actual texto de la propuesta, el sospechoso, aunque pueda solicitar que se dicte una orden europea de vigilancia, no tiene, desde un punto de vista jurídico, un derecho en tal sentido.

La propuesta tiene en cuenta las relevantes diferencias que presentan las legislaciones de los Estados miembros en materia de regulación de las medidas de control.

De hecho, no se prevé un umbral mínimo concreto para la pena prevista, con el fin de identificar los delitos por los que se puede emitir la orden europea de vigilancia, sino que se dispone que la resolución puede ser emitida siempre que resulte posible, a tenor de la ley nacional del Estado de emisión, mantener a un imputado en situación de detención, con independencia de que los umbrales previstos difieran o no de un Estado miembro al otro.

Hay que señalar también que, según la estructura de la propuesta de la Comisión, la orden europea de vigilancia se puede emitir tanto como medida alternativa a la detención provisional como en caso de que se proceda por delitos a los que son aplicables únicamente medidas coercitivas distintas de la detención provisional y, por tanto, incluso cuando la pena mínima prevista sea inferior a la prevista para la detención provisional.

La propuesta de la Comisión recoge después la hipótesis de la medida extrema que, según las propuestas contenidas en el Libro Verde, debería estar destinada a garantizar la eficacia de la aplicación del procedimiento.

De hecho, se prevé, como extrema ratio, que los sospechosos que no deseen colaborar en la ejecución de la medida sean trasladados obligatoriamente al Estado miembro donde se deba celebrar el juicio, en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de tres días desde su detención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Aviso

No obstante, antes de que se adopte una decisión en este sentido, el sospechoso tendrá derecho a ser oído por la autoridad emisora, eventualmente (finalmente) incluso mediante conexión telefónica.

En cuanto al contenido de las obligaciones que se pueden imponer por orden europea de vigilancia, la propuesta de Decisión marco cubre la protección de las tres exigencias cautelares «clásicas» que, generalmente, permiten la aplicación de la detención provisional a tenor de las leyes nacionales: el peligro de alteración de las fuentes de prueba, el peligro de reiteración del delito y el peligro de fuga.

Las obligaciones correspondientes que se pueden imponer para garantizar el cumplimiento de dichas exigencias corresponden, como máximo, a las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la detención provisional (por ejemplo, la prohibición de salida del territorio nacional, la obligación de presentarse ante la policía judicial, el toque de queda y el arresto domiciliario) y son todas ellas facultativas. Las únicas excepciones se refieren a: 1) la obligación del sospechoso de estar disponible para comparecer en juicio (no obstante, en el caso de que la legislación del Estado que haya emitido la resolución permita el proceso en rebeldía, el imputado podrá quedar exento de la obligación de comparecer en la sala); 2) la obligación de no obstaculizar el desarrollo regular de la justicia o de no realizar actividades criminales.

La responsabilidad del control del sospechoso pesa sobre el Estado miembro de su residencia habitual, cuyas autoridades tienen el deber de señalar cualquier violación a la autoridad judicial de emisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En tal caso, la autoridad emisora tendrá la posibilidad de decidir la detención del sospechoso y, si es preciso, solicitar su traslado al Estado de emisión.

Incluso en tal caso, antes de la emisión de la resolución restrictiva, el imputado tendrá derecho a ser oído por la autoridad de emisión, recurriendo, si es preciso, a la videoconferencia.

Como en los otros instrumentos normativos vigentes, destinados al reconocimiento mutuo de la resoluciones judiciales, la propuesta de Decisión marco objeto de examen establece la obligación del Estado en el que resida habitualmente el sospechoso de cumplir una orden europea de vigilancia que haya emitido el Estado en el que deba celebrarse el juicio. El Estado requerido para la ejecución puede denegarla solo si dicha ejecución puede tener como consecuencia una violación del principio del ne bis in idem, o bien si concurre uno de los siguientes motivos: a) si la persona sospechosa no puede todavía ser considerada, a causa de su edad, penalmente responsable de los hechos en que se basa la orden europea de vigilancia; b) si una inmunidad o un privilegio a tenor de la ley del Estado de ejecución impide la ejecución de la orden europea de vigilancia; c) si el delito por el que se ha emitido la orden europea de vigilancia es objeto de amnistía en el Estado en que se ha solicitado la ejecución, en caso de que este último, a tenor del Derecho penal, fuera competente para seguir el delito.

Finalmente, desde el punto de vista del futuro reconocimiento mutuo de los efectos de las resoluciones firmes en materia penal, la propuesta prevé que si la persona objeto de la orden europea de vigilancia es ciudadano o residente en el Estado miembro de ejecución, la ejecución podrá quedar subordinada a la condición de que dicha persona, después de haber sido juzgada, sea trasladada al Estado miembro de ejecución para cumplir allí la detención provisional o la pena impuesta en su contra en el Estado miembro de emisión.

La Decisión marco relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional

El proceso de elaboración de la legislación, orientado por la Comisión mediante la adopción del Libro verde sobre el reconocimiento mutuo de las medidas de control no privativas de libertad, al que ha seguido la propuesta de Decisión marco sobre la orden europea de vigilancia, ha desembocado en la adopción de la Decisión marco relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional [Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, en DO L 294 de 11.11.2009p. 20].

En definitiva, el Consejo, partiendo de los elementos que se proponen en el Libro Verde sobre el reconocimiento mutuo de las medidas de control no privativas de libertad y en la propuesta de Decisión marco sobre la orden europea de vigilancia, ha aceptado básicamente el principio de reconocimiento entre los Estados miembros de las medidas de control distintas de la prisión provisional.

En consecuencia, la Decisión marco que aquí se analiza y que retoma en lo esencial la estructura de la propuesta de la Comisión, persigue indirectamente el objetivo de fomentar la adopción de medidas de menor gravedad que la detención provisional y regular los procedimientos de la Justicia de tal modo que se garantice la comparecencia del interesado ante el juez del Estado miembro que haya emitido la orden europea de vigilancia. [En relación con la Decisión marco que aquí se comenta, véase Ariano Maffeo, «La decisione quadro n. 2009/829/GAI: il principio del mutuo riconoscimento applicato alle decisioni sulle misure alternative alla detenzione cautelare», en Diritto Comunitario e degli scambi internazionali, 2010, vol. 49, pág. 113; Coral Aranguena Fanego, «De “la Orden europea de vigilancia” al reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales sobre medidas sustitutivas de la prisión provisional: primera aproximación a la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo», en Espacio Europeo de libertad, seguridad y justicia últimos avances en cooperación judicial penal/ Coral Aranguena Fanego (dir.), 2010, ISBN 978-84-9898-212-1, págs. 223-266].

Por otra parte, cabe destacar el objetivo general de mejorar la seguridad de los ciudadanos.

Siguiendo en lo esencial el esquema que se ha probado con resultados positivos mediante la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea, la Decisión marco establece que la resolución por la que se aplica una medida de vigilancia no privativa de libertad se puede remitir a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida legal y habitualmente el interesado.

Como es lógico, el presupuesto fundamental para tal remisión es que el interesado, tras haber sido informado de las medidas en cuestión, consienta en volver al país de su residencia legal o habitual.

Asimismo, al doble fin de facilitar la ejecución de medidas alternativas a la prisión y salvaguardar las exigencias de la persona objeto del proceso, se prevé que el interesado pueda solicitar que se transmita la resolución sobre las medidas de control a la autoridad competente de un Estado miembro diferente de aquel en el que resida legal y habitualmente, si dicha autoridad muestra con anterioridad su consentimiento.

La resolución sobre las medidas de vigilancia que se remita a otro Estado miembro deberá ir acompañada de un certificado en el que conste la dirección en que residirá el interesado en el Estado de ejecución, así como toda información pertinente que pueda facilitar la supervisión de las medidas de control en el Estado de ejecución.

De este modo se pretende evitar que, en caso de que las personas que se encuentren sujetas a una medida cautelar sean ciudadanos residentes en otros Estados de la Unión, las autoridades judiciales decidan optar por imponerles la medida de prisión por el mero hecho de que consideren que el domicilio en el extranjero es un agravante del peligro de fuga y se dé así una discriminación entre los ciudadanos residentes en los países de la autoridad a la que corresponde el proceso y el resto de ciudadanos de la UE.

Sobre la base de la Decisión marco, la autoridad judicial requirente podrá aplicar al sospechoso que resida en otro Estado miembro de la Unión una de las medidas alternativas a la prisión y elegir así entre todas aquellas que prevea su ordenamiento.

Una vez que se emita la resolución restrictiva, se deberá cumplimentar el certificado de acuerdo con el modelo anexo a la Decisión marco y remitirlo a la autoridad judicial competente del Estado miembro en el que el sospechoso tenga su domicilio legal habitual para su ejecución.

A continuación, el país que reciba la resolución deberá ejecutarla en el plazo (véase más detalles en esta plataforma general) de veinte días a partir de la recepción de la demanda.

Sin embargo, en caso de que las medidas adoptadas por el país de expedición sean incompatibles con el sistema jurídico del país miembro a quien se demanda la ejecución de la resolución, el país que la reciba no estará obligado a acatar el contenido de dicha resolución, sino que contará con la posibilidad de adaptar las disposiciones de la misma para hacerlas compatibles con el ordenamiento de su país.

En tal caso, la Decisión marco introduce un mecanismo de flexibilidad muy oportuno: el Estado requerido podrá adaptar la medida de la autoridad requirente y disponer la adopción de alguna de las medidas de vigilancia no privativas de la libertad que prevea su ordenamiento para delitos equivalentes a aquel por el que se ha iniciado el proceso. La única limitación en este sentido es que no cabrá aplicar medidas más graves.

Desde esta perspectiva, es importante subrayar que tal instrumento de adaptación representa una verdadera novedad, dado que, para alcanzar el resultado fundamental de facilitar la adopción y posterior aplicación de una medida de vigilancia no privativa de la libertad, también en caso de que el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) de esa resolución resida habitualmente en el extranjero, se permite a la autoridad judicial del país requerido (y responsable de vigilar la ejecución de la medida) modificar el contenido esencial de la resolución emitida por la autoridad judicial de un país extranjero. Y todo ello, con objeto de garantizar que una medida de control no privativa de libertad pueda ejecutarse, aunque para tal fin se deban moderar los requisitos de protección de la sociedad que persiga la resolución en función de los derechos fundamentales de la persona sujeta a la medida sobre la base de la tradición jurídica del país obligado a su ejecución.

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En cualquier caso, la Decisión marco distingue dos categorías de medidas de vigilancia no privativas de la libertad: por una parte, aquellas a las que siempre se aplica, de un modo u otro, la Decisión marco, y que engloban:

[Por un lado], un conjunto de medidas que tienen algún efecto sobre la libertad de movimiento o de relación de la persona a la que se imponen. Se trata de las siguientes medidas:

  • obligación de la persona de comunicar a la autoridad competente del Estado de ejecución cualquier cambio de domicilio, en particular para poder recibir las citaciones a comparecer en unas diligencias de prueba o vistas en el transcurso de las actuaciones penales;
  • obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares, o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución;
  • obligación de permanecer en un lugar determinado, cuando proceda, en períodos determinados;
  • imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución;
  • obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica;
  • prohibición de aproximación a personas específicas relacionadas con los delitos presuntamente cometidos. (artículo 8, apartado 1, de la Decisión marco)
[Por otro lado, aquellas medidas] que el Estado miembro se muestra dispuesto a vigilar, con una comunicación expresa enviada a la Secretaría General del Consejo, y que se caracterizan por la imposición o la prohibición de determinados comportamientos. Se trata de las siguientes medidas:

  • obligación de no realizar determinadas actividades relacionadas con los delitos presuntamente cometidos, lo que podrá incluir ejercer determinadas profesiones o trabajar en determinados sectores;
  • obligación de no conducir vehículos; c) obligación de depositar una suma determinada o dar otro tipo de garantía, en un número determinado de plazos o en un pago único;
  • obligación de someterse a tratamientos terapéuticos o a tratamientos contra las adicciones; e) obligación de evitar todo contacto con objetos específicos relacionados con los delitos presuntamente cometidos. (Art. 8, apartado 2, de la Decisión marco).

Dicho esto, cabe subrayar el hecho de que también la Decisión marco referida (como todas las demás que configuran el conjunto del sistema de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales) establece con claridad que el mecanismo de reconocimiento mutuo no puede en ningún caso mermar los derechos fundamentales protegidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Así, se establece expresamente que nada de lo dispuesto en la Decisión marco debe interpretarse como una prohibición de denegar el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia cuando existan indicios objetivos de que la misma se dictó para sancionar a la persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, convicciones políticas u orientación sexual, o de que la situación de dicha persona puede verse perjudicada por cualquiera de estas razones.

Cuando se haya reconocido la resolución de vigilancia con medidas alternativas a la detención en prisión, será el país requerido el que deba ejecutar la medida de vigilancia dispuesta y ocuparse de la correspondiente actividad de control.

Por otra parte, con objeto de ejecutar adecuadamente la resolución, así como de optimizar la vigilancia, se prevé una consulta periódica entre las autoridades centrales de los dos países interesados.

Desde otra perspectiva, para garantizar la participación de la persona sujeta a control en el marco del proceso que se deberá celebrar en el país de expedición, se activa un procedimiento de entrega forzosa, similar al previsto en la orden europea de detención. De hecho, se establece: «En caso de que la persona afectada no vuelva al Estado de emisión de manera voluntaria, podrá ser entregada a ese Estado en virtud de lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros».

Otro elemento interesante es la superación del sistema de la doble tipificación, según el modelo que ya se prevé en el caso de la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea.

En consecuencia, para los delitos con una pena privativa de la libertad no inferior a tres años, el Estado de ejecución no deberá condicionar el reconocimiento de la medida a la comprobación de la doble tipificación del hecho.

Sin embargo, se mantiene la posibilidad de denegar la ejecución de las medidas de vigilancia no privativas de la libertad en caso de que se confirme que falta el certificado que debe acompañar la resolución que se va a ejecutar o que el mismo está incompleto, o en caso de que la resolución entre en conflicto con el principio del ne bis in idem. Otros casos en lo que es posible denegar la ejecución son la prescripción del delito, de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la previsión de una inmunidad o la ausencia de responsabilidad penal por motivos de edad. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia en los siguientes casos:

  • Cuando el certificado a que se refiere el artículo 10 esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la resolución sobre medidas de vigilancia y no haya sido completado o corregido dentro de un plazo (véase más detalles en esta plataforma general) razonable fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución;
  • Cuando no se cumplan los criterios expuestos en el artículo 9, apartados 1 y 2, o en el artículo 10, apartado 4;
  • Si el reconocimiento de la resolución sobre medidas de vigilancia vulnerase el principio ne bis in idem;
  • En los casos mencionados en el artículo 14, apartado 3, y, de haber presentado el Estado de ejecución una declaración con arreglo al artículo 14, apartado 4, en los casos contemplados en el artículo 14, apartado 1, si la resolución sobre medidas de vigilancia se refiere a hechos no constitutivos de infracción según el Derecho del Estado de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
    Aviso

    No obstante, en materia fiscal, aduanera y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasas o impuestos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos de aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) o de cambio que el Derecho del Estado de emisión.

  • Cuando la posibilidad de enjuiciar la infracción por la vía penal haya prescrito según el Derecho del Estado de ejecución y la infracción se refiera a hechos que sean competencia del Estado de ejecución conforme a su Derecho nacional.
  • Cuando el Derecho del Estado de ejecución reconozca una inmunidad que impida la supervisión de las medidas de vigilancia.
  • Cuando el interesado, debido a su edad, no pueda ser considerado penalmente responsable de los hechos en que se basa la resolución sobre medidas de vigilancia según el Derecho del Estado de ejecución.
  • Cuando, en el supuesto de que el interesado incumpliera las medidas de vigilancia, el Estado de ejecución se viera obligada a negarse a entregarlo de conformidad con la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (denominada… “Decisión marco relativa a la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) europea”). (Artículo 15 de la Decisión marco)

Además, para agilizar los procedimientos y reducir los costes, se prevé la posibilidad de recurrir al sistema de videoconferencia tanto en la fase de la instrucción como en la del juicio oral.

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Se insta a los Estados miembros a acatar las medidas contempladas en la Decisión marco a más tardar el 1 de diciembre de 2012.

Nota: basado en un módulo del CGPJ, escrito por Fabio Licata y Andrés Palomo del Arco.

Reconocimiento Mutuo de Sentencias Privativas de Libertad en la Unión Europea

Sobre el Reconocimiento Mutuo de Sentencias Privativas de Libertad en la Unión Europea, véase aquí.

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