Recurso de Apelación Civil
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Nota: En otro lugar se analiza también Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos de América, en inglés (United States Court of Appeals).
Recurso de apelación en el procedimiento civil italiano
La decisiva opción del legislador de 1990 a favor del modelo de revisio prioris instantiae destacó por haber sentado las bases para la oportuna transformación del recurso de casación -como lo era en la estructura original del código, que lo construía a la manera de un verdadero novum iudicium- en un medio de casación de libre crítica pero de cognición vinculante: el efecto devolutivo, que incluso la jurisprudencia ha subrayado desde hace años la necesidad de una “concepción minimalista” (Cass, S.U., 29.1.2000, núm. 16), ya no es la regla en las relaciones entre el conocimiento del juez de primera y segunda instancia y es, de hecho, una excepción que, en una aplicación casi literal del principio del tantum devolutum quantum appellatum, permite el “paso” a la instancia de apelación sólo de las censuras específicas contenidas – y motivadas según las precisas cargas formales indicadas por el nuevo artículo 342 del código de procedimiento civil – en el recurso de apelación, de las peticiones y de las excepciones repropuestas en virtud del artículo 346 del código de procedimiento civil, así como las cuestiones que pueden plantearse de oficio y que no fueron tratadas en primera instancia.
No podemos confirmar la valoración generalmente positiva expresada en su momento sobre la dirección dada por el legislador al procedimiento de recurso.
Una necesidad mal interpretada de frenar los tiempos del juicio, incluso en detrimento de otros cánones constitucionales (como si al ciudadano le interesara un juicio en todo caso breve o casi instantáneo, como es, patológicamente, el derivado de la aplicación del llamado filtro de inadmisibilidad conforme al art. 348 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de un juicio justo de duración razonable), ha conducido a un procedimiento caracterizado por una dinámica cerebral, fruto de una verdadera improvisación: se piensa, para quedarse con el mecanismo introducido por el citado filtro, en la sorprendente recurribilidad en casación de la sentencia de primera instancia tras la constatación, en fase de apelación, de la inexistencia de toda probabilidad razonable de su reforma; o en la evidente falta de toda coordinación entre el filtro y la extensión del art. 281 sexies al recurso de casación introducido sólo unos meses antes con la ley 12.11.2011, núm. 183; o al uso erróneo de la expresión “inadmisibilidad” para indicar una falta de fundamento en el fondo que no sólo es evidente, sino incluso declarada si se tiene en cuenta que el informe que acompaña al d.l. 22.6.2012, núm. 83 de 22 de junio de 2012 aludía al “pronóstico negativo” sobre el “fondo del recurso”: una impropiedad léxica heredada de la redacción igualmente contradictoria adoptada para el llamado filtro en el Tribunal Supremo de Casación en el encabezamiento del artículo 360 bis, nº 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también conciliada conceptualmente por las Secciones Unidas (en 2010, aunque con las incertidumbres manifestadas posteriormente en 2017) con la noción más correcta de infundamentación manifiesta, en la indiferencia del legislador de 2012.
Y esta improvisación es tanto más inaceptable si se tiene en cuenta que no sólo afecta al ámbito de las definiciones -sobre el que, desde los primeros comentarios de la reforma, los intérpretes se han escudado de buen grado en una exégesis “ortopédica”-, sino también a las opciones de fondo: la preocupación del legislador por garantizar una decisión en un plazo breve, si no tendencialmente inmediato, para los recursos que no tienen ninguna posibilidad de éxito, cuya vía rápida introducida por los artículos 348 bis y 348 ter del Código Penal italiano, sigue siendo incomprensible. 348 bis y 348 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden sino ralentizar la tramitación y decisión, que incluso socialmente parecería más urgente, de los recursos ictu oculi fundados, y como tales capaces de impedir la ejecución de sentencias injustas.
Por otro lado, las últimas reformas confirman la política de reducción del número de recursos que pueden ser examinados en cuanto al fondo, como resultado del razonamiento no ejemplar -inspirado en un frío eficientismo, totalmente ajeno a la lógica de un sistema que se fija como objetivo, al menos tendencialmente, impartir justicia- por el que, si no se consigue reducir el tiempo de los procesos de recurso individuales, siempre se pueden reducir los procesos (rectius: siempre se puede hacer más intransitable para el recurrente el camino que conduce a una sentencia sobre el fondo) y quizás se produzca una aceleración de los supervivientes.
Este objetivo ya se había perseguido expresamente para la sentencia de casación con el citado filtro del artículo 360 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sin olvidar la nunca demasiado lamentada cuestión de derecho del artículo 366 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se continuó en 2012 mediante la demolición del defecto de motivación resultante de la nueva redacción del artículo. 360, párr. 1, núm. 5, c.p.c.; en el mismo contexto, el legislador ha introducido verdaderas sanciones por la desestimación del recurso (como la condena a pagar una nueva contribución unificada ex l. 24.12.2012, núm. 228) o de la solicitud de amparo, pero sobre todo ha difundido trampas sobreabundantes en la disciplina del acto preliminar del juicio, transformando los requisitos formales en condiciones de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) y ofreciendo así el derecho a la jurisprudencia de mérito para las solicitudes más formalistas.
Se piensa en el nuevo artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya única novedad real -a la luz de la pacífica orientación jurisprudencial que, incluso bajo la formulación anterior, predicaba la inadmisibilidad del recurso de casación sin la indicación de los motivos concretos del mismo- parece estar representada por la petición de ilustración del nexo causal entre el error in iure denunciado por el recurrente y el resultado de la resolución.
La necesidad de dicha vinculación nunca se ha puesto en duda, pues es evidente que no hay interés en el recurso de casación cuando el escrito de apelación sólo impugna algunas de las múltiples rationes decidendi en las que se basó la sentencia de primera instancia. La elevación del requisito previo a elemento formal permite, por tanto, frente al texto anterior a la reforma de 2012, la declaración de inadmisibilidad de los recursos en los que no se ha resaltado esta vinculación expressis verbis.
Habrá entonces una pérdida neta en términos de justicia de la decisión, cuando ese vínculo existe objetivamente y el recurrente simplemente no lo ha puesto de manifiesto.
Por otro lado, se producirá el mismo efecto en los casos en los que no exista la vinculación, es decir, cuando el recurrente se queje de un error que, aun siendo eliminado, no supondría una reforma de la sentencia: en el plano de la justicia material, de hecho, el recurso de casación, aplicando el actual artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será una mera “pérdida de justicia”. al igual que su versión anterior, termina en todo caso con la confirmación de la sentencia impugnada; tampoco cabe esperar ningún beneficio para la duración razonable del juicio, dado que el nuevo vicio de falta de revelación del nexo causal debe ser declarado por sentencia, y por tanto con la misma forma y el mismo momento con el que, bajo la anterior formulación del artículo 342 c.p.c, el tribunal de apelación señaló la falta de interés.
Así, como se verá más adelante, el § 2. 2, un principio de autosuficiencia del escrito de apelación que confirma el progresivo acercamiento de los tribunales de segunda instancia a las casaciones impropias descentralizadas, con efectos que no parecen ser positivos dada la evidente diferencia entre las funciones de un único juez territorial de legitimación y las de los tribunales de apelación (o de los tribunales en el recurso de apelación contra las sentencias de los jueces de paz), a los que se les pide que realicen el examen único, y al mismo tiempo definitivo, de la fiabilidad de la reconstrucción de los hechos realizada en primera instancia.
Volviendo al ejemplo anterior: si se observa con detenimiento, la comprobación del cumplimiento o no de la carga de la explicación formal del nexo causal requiere menos tiempo y estudio por parte del tribunal de apelación, en comparación con la comprobación de que dicho nexo existe objetivamente, sólo si se considera que, conforme al actual artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el tribunal de segunda instancia puede apreciar la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) o no del recurso de casación con la sola lectura del escrito de interposición, pudiendo prescindir, por tanto, de la lectura no sólo del escrito de comparecencia del recurrente, sino también de la sentencia recurrida (lectura que, en todo caso, es necesaria si se considera que, aunque no se haya indicado expresamente la vinculación, su existencia objetiva haría admisible el recurso).
En este contexto – desolador – no es de extrañar la desafección cada vez más sentida de los intérpretes hacia el recurso.
Varios autores han llegado a sostener que, si el precio de tener una sentencia de segunda instancia es tener este recurso, bien podría no tenerlo o, constatando el estado lamentable en el que se encuentra tras la “nefasta reforma” de 2012, para sustituirlo por un recurso de revocación replanteado desde sus mismas premisas.
No creemos que debamos ir tan lejos, teniendo en cuenta además que no se puede renunciar a un nuevo juicio sobre el hecho respecto a lo contenido en la sentencia de primera instancia, máxime ahora que -con la nueva versión del artículo 360, apartado 1, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y más aún con la interpretación restrictiva de la misma norma ofrecida por la Corte de Casación, S.U., 10.7.2015, núm. 14477- la sentencia de casación parece impermeable a cualquier revisión del modo en que el juez de instancia ejerció su prudente valoración.
Lo que hay que reafirmar, si acaso, es la posibilidad de obtener esta reevaluación en un plazo razonable, que se aplicará -a la espera de una reforma más orgánica del procedimiento de apelación, que identifique las hipótesis, en relación con el valor del caso, en las que la tramitación y la decisión ante el tribunal de apelación se confían a un juez monocrático, como ya ocurre con los recursos ante el tribunal- mediante la eliminación del filtro previsto en los artículos 348 bis y 348 ter del Código de Procedimiento Civil, según los deseos ya expresados por la doctrina imperante, y la derogación del superfluo (cuando no perjudicial, como hemos visto) nº 2 del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
LA FASE DE INTRODUCCIÓN
Plazos del recurso
La regulación de los plazos para recurrir (actualmente seis meses desde la publicación de la sentencia de primera instancia o treinta días desde la posible notificación conforme a los arts. 326 y 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se contiene dentro de la disciplina de los recursos de casación en general, en función de la común regulación en todos los aspectos fundamentales con los plazos para interponer otros recursos ordinarios.
La adhesión a la apelación debe presentarse, bajo pena de caducidad, en el escrito de comparecencia que debe presentarse en la secretaría en un plazo de veinte días a partir de la primera vista (y también debe notificarse si no se ha oído al recurrente principal o a otras partes del procedimiento de apelación: Tribunal de Casación, 24.8.2012, núm. 14635; Tribunal de Casación, 14.12.2006, núm. 26852; Tribunal de Casación, 13.4.2000, núm. 4747): el recurrente que opta por comparecer en la audiencia en virtud del artículo 171, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil no puede realizar la mencionada actividad, al igual que el demandado en primera instancia no puede proponer excepciones o reconvenciones en dicha audiencia.
En cuanto a las personas llamadas a integrar el contrainterrogatorio en virtud de los arts. 331 y 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la supresión de la referencia a las audiencias previstas en los mismos, contenida en el antiguo texto del art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significa que deberán presentar sus recursos con su respuesta, al menos veinte días antes de dichas audiencias.
Únicamente en el supuesto de que el interés en interponer la adhesión a la casación surja del recurso interpuesto por “otra parte que no sea la recurrente principal” (es decir, una adhesión a la casación), el plazo pertinente es el de la primera vista posterior a la interposición de dicho recurso, de conformidad con el art. 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Forma del escrito de recurso (principal y accesorio)
El recurso de casación se introduce mediante una cédula de emplazamiento (es decir, con un recurso de apelación, en materia laboral; la jurisprudencia, por otra parte, ha aclarado recientemente que el recurso de casación contra el auto del art. 702 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil se introduce mediante una cédula de emplazamiento: Cass, 15.12.2014, núm. 26326), que, conforme al nuevo art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe contener, además de los requisitos previstos en el art. 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con exclusión de la advertencia superflua a que se refiere el núm. 7 (Cass., S.U., 18.4.2013, núm. 9407), ya no la exposición sumaria de los hechos, eliminada por el legislador de 2012 e incorporada a los nuevos “motivos” del recurso, sino “1) la indicación de las partes de la resolución que se recurre y las modificaciones que se solicitan a la reconstrucción del hecho realizada por el tribunal de primera instancia; 2) la indicación de las circunstancias de las que se deriva la infracción de la ley y su relevancia a los efectos de la resolución impugnada”.
El escrito de interposición del recurso entra así en la órbita de ese principio de autosuficiencia que, acuñado por la jurisprudencia en la exégesis de los requisitos formales del recurso de casación conforme al artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. podría, de hecho, ofrecer en la instancia de apelación resultados nada despreciables en cuanto a la duración razonable del juicio, si es aplicada por los jueces de segunda instancia sin exceder los formalismos exasperados a los que a veces se entrega el Tribunal de legitimación: En efecto, podría permitir al tribunal de apelación formarse una idea de si el recurso es o no fundado in iure sin tener que ahondar necesariamente en el expediente y, al mismo tiempo, no parece gravar excesivamente la labor de los abogados defensores, a quienes, ya con la norma anterior, la carga de precisar los motivos les aconsejaba no limitarse a una mera relatio a las defensas formuladas en primera instancia.
Desde este punto de vista, en efecto, la nueva redacción de la norma en cuestión tiene el mérito de aclarar algunos puntos controvertidos (piénsese en el debate sobre si el tribunal de apelación puede o no atribuir a la relación controvertida, en ausencia de recurso sobre el punto, una calificación jurídica diferente de la adoptada por el primer tribunal: cuestión que el art. 342.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve definitivamente a favor de la tesis negativa), aunque no introduce cargas especialmente gravosas para el recurrente – al menos según la interpretación dada por el Tribunal de Casación, y no la “más fuerte” que resulta de las primeras sentencias sobre el fondo.
De hecho, la orientación que predicaba la inadmisibilidad sin motivos específicos, es decir, hoy en día, de la “motivación”, se transpone a nivel reglamentario.
La previsión de la necesidad de indicar específicamente las partes del acto impugnado, que ya subyace al principio de especificidad de los motivos de recurso, no es perturbadora.
En cambio, sería innovador (y muy gravoso para el recurrente) imponer la carga de redactar un “proyecto de sentencia alternativo”, como se reclama en algunas decisiones sobre el fondo.
En este sentido, las primeras aplicaciones del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, para el proceso laboral, del artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estuvieron de hecho marcadas por una excesiva severidad, hasta el punto de suponer una verdadera carga para la parte para poner al juez en la doble condición de operar una “intervención precisa y dirigida de ‘recorte'”, como permiten las “características de edición” del proceso civil telemático (Ap. Salerno, 1.2.2013), y redactar los motivos “remitiéndose a las deducciones del propio recurrente” (Trib. Verona, 28.5.2013, en IlCaso. ello): una petición, ni siquiera demasiado disimulada, de poder copiar y pegar en la sentencia del recurso las partes que se consideren útiles del recurso principal o incidental, que se ha topado, con razón, con la censura de la doctrina según la cual la tarea rompe la dialéctica y los roles que oponen las figuras del juez y del abogado, rompe la dialéctica entre el particular que pide justicia y el público que debe rendirla, tanto más cuanto que, de la lectura de los citados arrestos, ni siquiera queda claro en qué elementos textuales han extraído los jueces argumentos para tal exégesis formalista.
Una interpretación “débil” del artículo 342 de la ley de enjuiciamiento civil fue, en cambio, la adoptada por el Tribunal de Casación en sus primeras sentencias sobre la materia, de las que se desprende que el nuevo precepto no obliga al recurrente a retrotraer la sentencia recurrida con un contenido diferente, sino únicamente a racionalizar las razones del recurso identificando de forma clara y exhaustiva las partes del fallo que no se comparten, así como a explicar los diferentes argumentos que sustentan los motivos de disconformidad (Tribunal de Casación, 5.2.2015, nº 2143).
Inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil
Como se anticipó más arriba, la legislatura de 2012 difícilmente podría haber ideado un filtro de apelación más imperfecto.
Partiendo de la existencia de una razonable probabilidad de éxito del recurso, el filtro constituye una mera reforma cosmética, inspirada en una miope política de reducción numérica de las sentencias de apelación: a la declaración de inadmisibilidad del art. 348 bis c.p.c. – La declaración de inadmisibilidad en virtud del artículo 348 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil -una “guadaña” que, de acuerdo con los deseos de los primeros comentaristas, parece ser utilizada con sabia parsimonia por los jueces de apelación- va seguida no de la cristalización de la sentencia de primera instancia, sino de la sorprendente posibilidad de recurrir esta última en casación, creando así, en esencia, un improvisado desplazamiento de la carga de trabajo de los tribunales de apelación al tribunal de legitimación.
El mecanismo, además, ni siquiera satisface la necesidad de desinflar la carga de trabajo de los jueces de apelación, como demuestra inequívocamente la posibilidad concreta de su inminente eliminación [para lo cual véase el esquema de la ley delegada del Gobierno para la eficiencia del juicio civil A.C. 2953, expresamente dirigida a favorecer la “aceleración de los plazos del proceso civil”], sino que está marcada por una serie de “efectos colaterales” indeseables, entre los que se encuentra la duplicación del tiempo que el juez debe dedicar al estudio del expediente (una primera vez a efectos de valorar la probabilidad razonable de éxito, y una segunda vez para la decisión sobre el fondo, generalmente años después) la fatiga de los intérpretes para resolver los numerosos problemas interpretativos que la nueva legislación ha suscitado de inmediato debido a la defectuosa traducción del § 552 del Código Procesal alemán y, en particular, para identificar el significado de la propia noción de “probabilidad razonable” de que el recurso de casación sea estimado, que hoy, también sobre la base de la progresiva elaboración de la doctrina, parecería asentarse en una equiparación con la noción de infundio manifiesto (Ap. Calabria, 20.12.2013).
En cuanto al auto que declara la inadmisibilidad, si bien no hay dudas en la doctrina sobre la revocabilidad (en este sentido Panzarola, A., Tra “filtro” in appello e “doppia conforme”: alcune considerazioni a margine della L. n. 134 del 2012, en Giusto proc. civ., 2013, I, 104; Tedoldi, A., op. cit, 512), el silencio de la norma ha originado, en cambio, un contraste sobre la recurribilidad autónoma de la medida ante el Tribunal de Casación: a la tesis positiva, sostenida desde los primeros comentarios , las Sezioni unite han dado finalmente su aval (Cass., S.U., 2.2.2016, n. 1914), que dictaminó que el auto-filtro puede ser impugnado por vía de recurso ordinario cuando se emite en presencia de un vicio de procedimiento relativo a una disciplina diferente a la del filtro y no para declarar la ausencia de una probabilidad razonable de aceptación, y en cambio puede ser impugnado mediante un recurso extraordinario “limitado a los vicios de la misma que constituyan infracciones de derecho procesal compatibles con la lógica (y estructura) de la sentencia que fundamenta el auto en cuestión”, y entre ellos debe excluirse, según el Tribunal, la falta de pronunciamiento sobre un motivo de casación, “ya que, en relación con el silencio de la sentencia sobre un motivo de censura, puede plantearse eventualmente (en los términos y dentro de los límites en que puede ser relevante en términos de casación) sólo un problema de motivación”.
Recurso de casación y nuevo juicio
El ámbito de cognición sometido al tribunal de apelación puede ser, en la práctica, más amplio que el de la primera instancia (a través del estrecho entramado de nuevas pretensiones y excepciones, como se verá más adelante, § 2.5) o más estrecho, no sólo porque el recurrente haya planteado sólo algunos de los motivos de apelación que pueden plantearse en abstracto, sino también porque el apelado no haya planteado cuestiones que no fueron resueltas a su favor por el tribunal de primera instancia. De hecho, el artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “se considerarán renunciadas las pretensiones y excepciones no estimadas en la sentencia de primera instancia, que no se vuelvan a proponer expresamente en la apelación”.
La mayor perplejidad surge en relación con las “reclamaciones”.
A este respecto, hay que señalar en primer lugar que el artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se aplica a las demandas en sentido técnico (artículos 99 y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que han sido rechazadas o no examinadas indebidamente, ya que las normas pertinentes deben tomarse del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Su no apelación da lugar a una hipótesis de aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico), pero sólo a las que han sido absorbidas por la estimación de la demanda principal: por ello, la carga de la reliquidación abarca los “motivos” o “razones” de la demanda que han sido rechazados, o declarados absorbidos, o no considerados por el tribunal remitente, que estimó la demanda sobre la base de otros “motivos” o “razones”.
Recientemente han llegado importantes precisiones de las Secciones Unidas, según las cuales, en relación con las pretensiones alternativas, debe distinguirse entre la alternatividad “objetiva”, debida a la “incompatibilidad” ontológica entre los resultados a los que tienden las distintas pretensiones, y la alternatividad “subjetiva”, dependiente de la indiferencia de la parte a la aceptación de una u otra (Cass., S.U., 19.4.2016, nº 7700).
En la primera hipótesis, el demandante, en el caso de que la sentencia haya declarado fundada una de las dos pretensiones, no se encuentra en una hipótesis de pérdida del pleito en sentido técnico: por lo tanto, no tiene la carga de interponer un recurso de casación ni de volver a proponer la pretensión no estimada en virtud del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. si el recurrente censura la resolución que deniega el fondo de ambas pretensiones, mientras que tiene la carga de rebatir si el demandado en primera instancia recurre la resolución estimatoria de una pretensión por razones sólo intrínsecas a la misma, “que no implicarían el fondo de la pretensión en cambio considerada infundada”. Si, por el contrario, la alternatividad es subjetiva, el recurso del demandado en primera instancia da lugar al interés del apelado en impugnar (mediante un recurso cruzado condicional) la desestimación de la solicitud no admitida.
Limitaciones de la novedad en la apelación
Como ya se ha dicho, la iniciativa de una parte también puede dar lugar a una ampliación del ámbito de conocimiento sometido al tribunal de segunda instancia, aunque dentro de los límites, progresivamente menos amplios por las reformas de las tres últimas décadas, establecidos en el art. 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conviene recordar que a partir de la “contrarreforma” de 1950 (expresión, aquí como en otros lugares, de la implacable aversión de la abogacía a los contenidos reformadores del código) esta norma permitía a las partes proponer nuevas excepciones, presentar nuevos documentos y solicitar la admisión de nuevos medios de prueba, es decir, reintroducía la antigua facultad de deducción del novum, aunque con un temperamento inocuo en materia de costas judiciales.
El legislador de 1990 reestructuró la disciplina del recurso de casación atendiendo a una tradición cultural muy antigua que lo considera un medio al menos tendente a la nova, como se desprende de la disciplina, contenida en el apartado 1, dedicada a la prohibición de nuevas solicitudes.
La determinación de una línea divisoria precisa entre la novedad y la modificación permitida suele buscarse a partir de una ilusión metodológica propia de la jurisprudencia conceptual: es decir, se ha creído poder captar con las armas de la especulación científica la “esencia” de la novedad de la aplicación, para encontrar un criterio capaz de resolver todos los casos dudosos.
El esfuerzo estaba condenado al fracaso y las teorías que se han ido elaborando son necesariamente todas insatisfactorias, en primer lugar porque, como es evidente en la aplicación concreta, la prohibición que se desprende del apartado 1 del artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable a una serie de hipótesis heterogéneas, no reducibles a un denominador común.
Estas incertidumbres de la doctrina, que se ha afanado durante años en captar una quimérica “esencia” de la nueva aplicación, se reflejan de hecho en la aplicación jurisprudencial, como puede comprobarse al observar la dificultad de los tribunales para alcanzar directrices consolidadas sobre los casos individuales de nuevas aplicaciones.
En cuanto a la prohibición de nuevas excepciones prevista en el apartado 2 del artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimiento ordinario) y en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimiento laboral), el primero de los preceptos citados no permite plantear “nuevas excepciones que no puedan oponerse de oficio” mientras que, en el procedimiento laboral, la norma correspondiente impide “nuevas excepciones” tout court.
En el procedimiento ordinario la norma es clara en cuanto a la inadmisibilidad de las excepciones en sentido estricto, es decir, aquellas cuya iniciativa se deja a la elección de la parte, pero ambiguo en cuanto a las excepciones en sentido amplio, que pueden plantearse en el recurso de casación solicitando el ejercicio de las facultades al respecto que corresponden al juez ad quem: puede interpretarse, en efecto, en el sentido de que la parte interesada también puede alegar por primera vez en el recurso de casación los principales hechos históricos que dan lugar a una cuestión planteable de oficio, o bien, de forma restrictiva, en el sentido de que en el recurso de casación la planteabilidad de oficio está subordinada a la circunstancia de que los hechos principales relevantes resulten de los documentos del procedimiento en primera instancia o, al menos, surjan de las actividades de investigación que se hayan podido llevar a cabo en el recurso.
La segunda solución -que es la más cercana a la orientación adoptada por la jurisprudencia (Cass., 15.3.2016, nº 5051; Cass, 13.10.2015, n. 20493) según el cual la preclusión sólo opera si la nueva excepción, “basada en elementos y circunstancias no alegados en el proceso en primera instancia, ha introducido en la segunda instancia un nuevo objeto de investigación, alterando así los términos sustantivos del litigio”- parece preferible, más que por las razones invocadas de coherencia sistemática con las normas de preclusión en primera instancia, por la armonía con las opciones globales del legislador desde la reforma de 1990: dado que la mayoría de las excepciones pueden plantearse de oficio, la tesis más benévola no hace sino desvirtuar la opción a favor del modelo revisio prioris instantiae y no parece compatible con el objetivo declarado de reducir los plazos de los recursos en las reformas de 2011 y 2012 (esta última, y en particular la nueva redacción del art. 342 c.p.c, también resuelve desde este punto de vista el debate sobre el plazo de presentación en apelación de las excepciones que se pueden plantear de oficio, que ahora sin duda deben identificarse en los actos introductorios).
La reforma de 2012, confirmando una tendencia que no encuentra apoyo unánime en la doctrina (una parte de ella lamenta las evidentes ventajas en cuanto a la deseable persecución de la llamada verdad material que distinguían a la disciplina antes de la reforma de 1990) ha reafirmado la acentuación del carácter revisio, reduciendo aún más el espacio para nuevas pruebas en la apelación, eliminando la referencia a la indispensabilidad (que sigue operando sólo en los procesos laborales y en los sumarios) y dejando como única vía la imposibilidad de proponer los medios de prueba en primera instancia.
PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN
La primera audiencia
El juez comprueba la correcta constitución de las partes y ejerce las facultades previstas en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las que se refiere implícitamente la referencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las normas de procedimiento en primera instancia; ordena, en su caso, la integración de la repregunta con arreglo al artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en el caso de asuntos inseparables o mutuamente dependientes) o la notificación con arreglo al artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (en caso de asuntos divisibles); ordena la renovación del escrito de recurso si detecta un defecto en la notificación que lo hace nulo y adopta, en su caso, las medidas en materia de rebeldía: una resolución declarativa que sólo puede afectar al recurrente, lo que hace que la incomparecencia de éste provoque la improcedencia del recurso.
La lista de las actividades de la primera audiencia continúa con la indicación de las medidas de acumulación de los recursos interpuestos contra la misma sentencia y el intento de conciliación, que se llevará a cabo ordenando -sólo si es necesario y, por tanto, a discreción de la sala- también en función del posible interrogatorio libre – la comparecencia personal de las partes, con el derecho del juez a invitar a las partes a la llamada mediación delegada expresamente prevista para el procedimiento de recurso por el artículo 5.2 del decreto legislativo nº 28 de 4.3.2010.
Remisión del caso para su resolución
Una vez concluida la audiencia y la eventual investigación preliminar, el juez, al considerar que el caso está maduro para la decisión, debe invitar a las partes a precisar las conclusiones: esto también puede tener lugar en la primera audiencia, como lo sugiere la oportunidad de no dispersar el estudio del expediente realizado a los efectos del filtro en virtud del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, y como lo permite el tenor literal del artículo 352, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil (Tribunal de Casación, 6.7.2004, núm. 12389), aunque el código no prevé ninguna prohibición para que el juez fije una audiencia ad hoc para la especificación de las conclusiones (véase C. C. Cost., 9.7.2002, núm. 333). La doctrina está dividida en este punto: hay quienes consideran necesario fijar una nueva audiencia mientras que según otros autores es oportuna la especificación de las conclusiones en la primera audiencia (para parte de la literatura, además, la “invitación” del reciente legislador a concentrar el procedimiento en una sola audiencia, puesta de manifiesto por la llamada pasarela entre el requerimiento y el fondo, no constituye más que una persuasión moral, cuando se carece de recursos organizativos) si no realmente obediente.
Tras la concreción de las conclusiones, existe en la actualidad un verdadero abanico de modelos decisionales, ampliado progresivamente por el legislador en el diseño compartido de elasticidad de las modalidades de tratamiento según las peculiaridades del recurso individual.
En efecto, las partes pueden solicitar que se les autorice a presentar sus alegaciones finales en los términos y formas previstos en el artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: este procedimiento “escrito”, que ya estaba flanqueado por el procedimiento “mixto” previsto en los apartados 2 y 5, se ha completado con i) el ya examinado procedimiento decisorio de los arts. 348 bis y ter, cuando el recurso no tenga posibilidades razonables de prosperar, y ii) la posibilidad de que el tribunal de apelación ordene, de conformidad con el artículo 281 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente la discusión oral del caso, pronunciando la sentencia al final de la discusión mediante la lectura de la parte dispositiva y la exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Las normas sobre la audiencia mixta distinguen según se trate de un recurso contra una sentencia judicial o contra un juez de paz.
En la primera hipótesis, cualquiera de las partes puede solicitar, en el momento del escrito de conclusiones, la fijación de una audiencia para la discusión oral del asunto tras el intercambio de los “escritos”, siempre que la solicitud se vuelva a presentar al presidente del tribunal al expirar el plazo de presentación de los escritos de contestación. Así pues, el artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al configurar una sucesión de dobles escritos y un posterior debate oral, reproduce al pie de la letra no tanto el artículo 281 sexies, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que prevé la sustitución de los escritos de réplica por el debate, que se celebrará en una audiencia especial fijada a más tardar treinta días después del plazo de presentación de los últimos escritos), como el esquema trazado por el artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los asuntos de primera instancia sometidos a la sala.
La jurisprudencia precisa que la inobservancia de la regla prevista en el artículo 352, párrafo 4, del Código de Procedimiento Civil, según la cual el debate está precedido por el informe del magistrado ponente, constituye una mera irregularidad, ya que no se prevé expresamente ninguna sanción de nulidad, y no implica ninguna violación del derecho de defensa, dado que la finalidad de la audiencia de debate es precisamente permitir a las partes ilustrar mejor su defensa ante el tribunal (Tribunal de Casación, 14.4.2005, nº 7759).
El procedimiento previsto para los recursos contra una sentencia dictada por un juez de paz es más ágil: en esta hipótesis – que sigue el mecanismo previsto en el artículo 281 quinquies del código de procedimiento civil, salvo en lo que se refiere al plazo duplicado para fijar la audiencia de discusión – el magistrado, a petición de las partes, ordena el intercambio de sólo las declaraciones finales y fija la audiencia de discusión del caso a más tardar 60 días después del plazo para presentar esta última, tras lo cual archiva la sentencia dentro de los 60 días siguientes.
En ambos casos, además, según la jurisprudencia, la no fijación de la vista oral, aunque haya sido debidamente solicitada por una de las partes, no supone necesariamente un vicio de la sentencia denunciable en casación: el artículo 360.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no protege el interés casacional. no protege en realidad el interés en la regularidad abstracta de la actividad judicial, sino que sólo garantiza la eliminación del perjuicio concreto que sufre el derecho de defensa de la parte en virtud del supuesto error in procedendo, por lo que el recurso sólo puede ser estimado si el recurrente en lugar de limitarse a la afirmación genérica de que la falta de debate impidió la presentación completa de su defensa, alega expresamente los aspectos concretos que el debate habría permitido “resaltar o profundizar, colmando lagunas e integrando los argumentos y observaciones ya contenidos en los documentos de defensa anteriores” (Cass. , 5.12.2003, n. 18618).
Las normas relativas a las audiencias exclusivamente orales, que fueron extendidas al procedimiento de apelación por la ley nº 183/2011 mediante la introducción de un párrafo adicional al artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben tomarse del artículo 281 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil por referencia expresa a la ley, por lo que el tribunal de apelación, una vez precisadas las conclusiones, podrá ordenar la discusión oral del caso en la misma audiencia o, a petición de las partes, en una audiencia posterior y dictar sentencia al final de la discusión, leyendo la parte dispositiva y la exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La referencia servil a la norma prevista para los procedimientos de primera instancia permite tomar prestadas las conclusiones a las que han llegado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del artículo 281 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque con las adaptaciones impuestas por la posible y diferente composición del juez (colegiado, en el caso de un recurso ante el tribunal de apelación) en comparación con el modelo hipotizado por la norma de primera instancia: en cambio, parece idéntica la condición ante la cual el juez, de oficio, puede ordenar sólo el debate oral en lugar del tratamiento exclusiva o parcialmente escrito, es decir, la posibilidad de una pronta solución que ya había llevado la jurisprudencia (Cass, 27.1.2011, nº 2024) para considerar aplicable el artículo 281 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de casación ante la reforma.
La decisión
La sentencia, que debe dictarse en el plazo (ordinario) de sesenta días a contar, en el caso de tratamiento escrito, desde el plazo de presentación de los escritos de impugnación y, en el caso de tratamiento mixto, desde la audiencia de debate, confirma la decisión de primera instancia cuando considera infundados los motivos del recurso, junto con la falta de planteamiento de cuestiones susceptibles de ser examinadas de oficio y capaces de conducir autónomamente a la reforma.
Dado el carácter sustitutivo del recurso de apelación, está destinado a ocupar el lugar de la resolución de primera instancia (sustituyéndose ex lege en el caso de la ejecución ya emprendida sobre la base de esta última), con algunas excepciones: en efecto, no hay efecto sustitutivo:
- respecto de las partes de la resolución de primera instancia no afectadas por el recurso de apelación, y de hecho, en el caso de la apelación parcial, el contenido de la resolución se deriva de la combinación de la sentencia de apelación y la parte de la sentencia de primera instancia no impugnada;
- si el juez, con una decisión que absuelve al tribunal de apelación de la observación de los procedimientos de apelación, pronuncia una sentencia de mero rito sobre el carácter improcedente o inadmisible del recurso (Tribunal de Casación, 12.12.2008, núm. 29205) o incluso sobre la inadmisibilidad en virtud del art. 342 de la ley de enjuiciamiento civil (y no hay efecto de sustitución, obviamente, en el caso de una orden en virtud del art. 348 ter de la ley de enjuiciamiento civil).
La reforma, por su parte, consiste en la sustitución de la sentencia recurrida por otra de contenido diferente tras la constatación de que uno o varios motivos de recurso son fundados, o el planteamiento de cuestiones que pueden ser examinadas de oficio por el tribunal de segunda instancia.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.La definición es muy general, comparada con la que suele ofrecer la doctrina, que vincula la reforma y la sentencia sobre el fondo.
Pero es el propio derecho positivo el que apunta hacia esta generalidad, cuando habla de “reforma” de la sentencia de primera instancia declinando la competencia (art. 353, ap. 1, Código de Procedimiento Civil) y de “reforma” de la sentencia de primera instancia declarando la extinción del proceso (art. 354.2. c.p.c.), y especialmente cuando, al regular los efectos de la “reforma” (art. 336 c.p.c.), aclara que estos efectos pueden atribuirse a todas las resoluciones del tribunal de segunda instancia que afecten de algún modo a la sentencia impugnada.
Es opinión consolidada desde la época del código anterior que el juez ad quem está obligado por la llamada prohibición de la reformatio in peius, en el sentido de que nunca podría reformar la sentencia en perjuicio del recurrente cuando el apelado no hubiera interpuesto a su vez el recurso, según amplia literatura desde principios del siglo XX.
A este respecto, como ya se ha señalado y como reconoce ahora la doctrina dominante, hay que subrayar, en primer lugar, que tal prohibición no está establecida legislativamente y ni siquiera puede deducirse de la disposición sobre la reticencia.
Ciertamente, la finalidad de la adhesión al recurso de casación no es sólo garantizar la unidad del procedimiento de casación, sino también proteger el equilibrio de las partes permitiendo a la parte demandada en dicho procedimiento obtener una reforma de la sentencia impugnada a su favor y en detrimento de la parte recurrente principal.
Pero de ello sólo puede deducirse con certeza que existen hipótesis en las que la reforma de la sentencia a favor del recurrente sólo puede tener lugar si éste interpone un recurso de casación.
Sin embargo, no puede deducirse que, cuando no se interpone el recurso de casación, la reformatio in peius queda excluida.
Por otra parte, el análisis permite identificar al menos dos clases de hipótesis en las que la reformatio in peius en perjuicio del recurrente debe considerarse admisible, entendiéndose que en todos los demás casos el apelado que desee obtener tal resultado deberá interponer un recurso de casación:
- cuando la denegación por el tribunal de segunda instancia del derecho a la vida parcialmente atribuido al recurrente por el tribunal inferior resulta de la resolución de una cuestión planteada de oficio (y no planteada en la fase anterior del procedimiento), perteneciente al juicio o relativa al fondo de la relación impugnada;
- cuando el recurso ha sido desestimado en primera instancia por no haber transcurrido aún el plazo o no haberse cumplido el requisito, y en el recurso de apelación interpuesto por el único recurrente, que se queja del resultado desfavorable de la cuestión prejudicial, el tribunal ad quem constata que el plazo ha expirado o que se ha cumplido el requisito y, tras el posterior examen del fondo del asunto por primera vez en apelación, dicta una sentencia por la que se desestima el recurso por infundado y no por mero “momento”.
Datos verificados por: Pavone
[rtbs name=”procesos”] [rtbs name=”derecho-procesal-civil”] [rtbs name=”apelaciones”]Tribunal de Apelaciones en el Derecho Político de Estados Unidos
Es el que atiende los casos que después de ser juzgados en tribunales menores han sido objeto de apelación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Algunos tribunales tienen tanto jurisdicción original (es decir, pueden ventilar casos por primera vez) como jurisdicción de apelación.
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Recursos Apelación, Procesal Civil
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