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Hechos Jurídicos

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Hechos Jurídicos

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Hechos Jurídicos

El hecho jurídico es cualquier acontecimiento que tenga como efecto la creación, la extinción o la modificación de una relación jurídica. El acontecimiento puede ser un hecho natural (por ejemplo, el nacimiento o la muerte de una persona) y el propio transcurso del tiempo, que por sí mismo puede dar lugar a una relación jurídica o extinguirla, ya sea con independencia de la voluntad de cualquier persona (prescripción adquisitiva, prescripción extintiva) o en relación con una declaración de voluntad que haya vinculado el acaecimiento o la cesación de los efectos de un negocio al transcurso del tiempo. Pero el hecho jurídico puede consistir también en un acontecimiento determinado por el hombre, que debe distinguirse de todos los demás hechos jurídicos, y que se llama acto jurídico, y que a su vez puede ser conforme a derecho (acto lícito) o contrario a derecho (acto ilícito). Si a esta última le sigue una sanción indefectible que consiste en el restablecimiento, incluso de forma coactiva, de la norma infringida y -siempre que sea posible- en el restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados; el acto lícito, o bien, en la medida en que consiste en el simple ejercicio de un derecho, tendrá asegurada su libre expresión, o bien, en la medida en que consiste en una declaración de voluntad dirigida por sí sola o con la concurrencia de otras a producir determinados efectos jurídicos (ver negocio jurídico), tendrá la posibilidad de expresarse libremente. negocio jurídico), tendrá la posibilidad de realizar estos efectos (por ejemplo, el testamento, el contrato). Por otra parte, el acto de un tercero en forma de declaración de voluntad o de acto ilícito no tiene efectos jurídicos directos para el sujeto; la única excepción es la responsabilidad por los daños cometidos por personas de las que se es responsable o bajo cuya custodia se está (véase el artículo 1153 del Código Civil italiano, por ejemplo). Salvo que el contexto señale otra cosa, las referencias jurídicas de esta sección serán al ordenamiento jurídico italiano.

Por último, entre los actos humanos que pueden producir efectos jurídicamente interesantes, se acostumbra a designar como hecho del príncipe aquel acto de autoridad soberana que, al imposibilitar jurídicamente el cumplimiento de una prestación, como hecho independiente del obligado le exime de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación (véanse los arts. 1225, 1226, 1298 del Código Civil).

Una vez hechas estas distinciones terminológicas, no será difícil, desde un punto de vista más general, evaluar la importancia del concepto que estamos examinando. El derecho, si, como norma que se aplica a todos los actos externos de la vida humana, revierte sobre todos los actos humanos la posibilidad de una valoración jurídica por la que todos ellos pueden ser calificados como conformes o desviados de la norma y, por tanto, como lícitos o ilícitos, Sin embargo, de ordinario impone también un examen circunstancial de las condiciones y acontecimientos naturales en los que se desarrollan las actividades humanas, para hacer posible precisamente la valoración de la licitud o ilicitud de un comportamiento y, en la contraposición de varios intereses, la determinación del bien y del mal y, por tanto, su justa solución por parte de los llamados a juzgar. El examen minucioso y la determinación rigurosa de las circunstancias objetivas que afectan a cualquier relación jurídica y la identificación del llamado caso concreto son, por tanto, el requisito previo necesario para la aplicación de la norma jurídica, y para la decisión de los litigios planteados ante el magistrado. Por eso los conocidos Brocardi repiten da mihi factum, dabo tibi ius, o ex facto oritur ius, es decir, del hecho surge el derecho: lo que, sin embargo, debe entenderse en el sentido antes mencionado, es decir, que sólo desde el conocimiento exacto de la relación fáctica es posible tomar una decisión jurídica en un litigio. Por otra parte, sería erróneo sostener que la propia norma se desprende de los hechos, es decir, que la propia naturaleza de los hechos constituye una fuente de derecho. Lo impide la consideración lógica de que la norma jurídica en base a la cual se ha de juzgar ha de ser necesariamente preexistente a los hechos sobre los que se ha de valorar; ha de ser preexistente a la realización de aquellos comportamientos humanos que el derecho se propone precisamente orientar y dirigir, y no meramente reprimir, en su caso, tras su realización. Las consideraciones de derecho, y de derecho positivo en particular, en la medida en que excluyen la retroactividad de las normas de derecho (art. 2 disp. prel. código civil: art. 1 código penal), confirman la consideración de carácter lógico.

La decisión de cualquier litigio, en la práctica (como siempre, en la teoría, la valoración jurídica de la conducta) presupone, por tanto, la necesidad de poner de manifiesto todas las circunstancias jurídicamente relevantes de la relación o de la situación compleja que la afecta: pero en esto se ve entonces cómo la objetividad absoluta en la representación de los detalles fácticos es inalcanzable, ya que, incluso antes de la valoración de la naturaleza jurídica de la conducta, el elemento arbitrario se hace sentir irremediablemente en la determinación de lo que el individuo considera como elementos jurídicamente relevantes de la relación. En la determinación arbitraria de estos elementos, la decisión de la controversia está implícitamente perjudicada.

La distinción entre el hecho y el derecho, entre una cuestión de hecho y una cuestión de derecho, es, por tanto, en realidad muy incómoda en muchos casos; así pues, de ordinario, en la práctica, es raro que los litigantes discutan únicamente los principios jurídicos que han de aplicarse a una relación que se representa en todos sus detalles de común acuerdo: por regla general, la diferente solución invocada se justifica por el diferente marco fáctico de la relación que ha de juzgarse, es decir, por una representación diferente de los elementos de hecho que entran en la relación o que se consideran decisivos para caracterizarla. La decisión se convierte entonces necesariamente en dos: el magistrado debe, en primer lugar, averiguar cómo se desarrollaron realmente los hechos, haciendo uso, en su caso, de las pruebas necesarias, y en segundo lugar debe aplicar, sobre la base de los hechos surgidos o adquiridos, la norma de derecho. Este necesario doble examen, que debe realizarse siempre de forma absolutamente necesaria -y por ello el resumen de los hechos debe figurar en la citación (art. 134 de la ley de enjuiciamiento civil, cf. 409 de la ley de enjuiciamiento penal)-, viene impuesto expresamente por una norma jurídica precisa, que exige que la sentencia contenga, bajo pena de nulidad, los motivos de hecho y de derecho (art. 361 de la ley de enjuiciamiento civil, cf, 475 del Código de Procedimiento Penal); en efecto, podemos decir que en ese silogismo al que toda sentencia puede reducirse esencialmente, los motivos de derecho constituyen la premisa mayor, los motivos de hecho constituyen la premisa menor, mientras que la parte dispositiva constituye la conclusión. La necesaria duplicidad de un examen fáctico y jurídico del litigio también puede dar lugar a que se asigne a órganos distintos. En nuestro procedimiento penal, esto ocurría hasta hace poco en los juicios ante los tribunales de primera instancia, en los que los jurados eran llamados a responder sólo a cuestiones de hecho, dejando la decisión sobre el derecho al tribunal. La distinción entre fundamentos de hecho y fundamentos de derecho adquiere entonces una singular relevancia práctica para nuestro ordenamiento jurídico que, al admitir como regla un doble nivel de jurisdicción, da lugar también a la posibilidad de la casación de la sentencia cuando se demuestre que la propia sentencia ha violado la norma legal (art. 517 del código de procedimiento civil y art. 524 del código de procedimiento penal): en cambio, el tribunal de casación no puede censurar, al menos como regla, lo que el juez de mérito ha constatado de hecho (ver casación). También hay que tener en cuenta que no es posible decir a priori qué enunciados son de derecho y cuáles de hecho, estando uno u otro determinado por la función que el enunciado tiene en el caso concreto en la economía del razonamiento. Volviendo al esquema del silogismo al que ya hemos dicho que puede reducirse toda resolución judicial, podemos decir que nunca será un simple error de hecho si vicia la premisa mayor (el principio general o la norma a aplicar): un error de derecho será el que vicie la conclusión, pero al menos normalmente será un simple error de hecho si la premisa menor, es decir, el enunciado del supuesto de hecho, está o se afirma que está viciado.

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Hechos y Actos Jurídicos

Ideas Básicas

El hecho jurídico puede ser definido diciendo que es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica.Si, Pero: Pero este es el sentido amplio del concepto.Entre las Líneas En su sentido estricto o más propio, los hechos jurídicos, en contraposición a los actos jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella.Entre las Líneas En cuanto “hechos” son, pues, simples aconteceres que “suceden” u “ocurren”, y que solo llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica. Cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales. Hay, sin embargo, algunos hechos naturales que, por afectar a la situación jurídica de las personas, tienen siempre dimensión y significado jurídicos. Eso es lo que ocurre, por ejemplo, con el nacimiento y la muerte de los seres humanos: son hechos biológicos que implican inmediatamente determinados efectos o consecuencias jurídicas.

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Recursos

Véase También

  • Derecho Civil
  • Derecho en General
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